miércoles, 18 de enero de 2017

PAGELLA MIRIAM GRACIELA C/ MASTER CLEAN SRL y otro/a S/REGULACION HONORARIOS

SEGUNDA INSTANCIA

Resolución - Nro. de Registro  398
Tipo de Resolución  Confirma
08/09/2016 - SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Texto del Proveído
Reg. nº: 398

San Isidro, 8 de Septiembre de 2016.


CONSIDERANDO:
1) Resolución apelada:
A fs. 42 la Sra. Juez a quo fijó los honorarios de la mediadora Dra. Miriam Graciela Pagella tomando en cuenta el monto del juicio ($565.283) y los parámetros establecidos por el art. 27 del decreto 2530/2010. Asimismo rechazó la pretensión entablada contra “TFL Argentina S.A.” e impuso las costas a la mediadora y por la acción que prosperó a cargo de “Master Clean SRL”. Por último reguló honorarios a los profesionales intervinientes.
2) Articulación recursiva.
A fs. 46 apeló la mediadora la imposición de costas por el rechazo de
la acción contra “TFL Argentina S.A.” y la regulación de los honorarios de los Dres. Giordano y Gregorio.
Sostiene que la Sra. Juez a quo no tuvo en cuenta lo previsto por el
art. 68, 2do párrafo del C.P.C.C.. Dice que en el caso existían razones para demandar a “TFL Argentina S.A.” ya que era a, su entender, solidario en el pago de sus honorarios, por lo que las costas deben imponerse por su orden.
A fs. 53 apela la Dra. Verónica Julia Garavalgia, letrada apoderada
de “Master Clean SRL”. Sostiene que en el caso corresponde aplicar lo previsto por el art. 31 de la ley 13.951 y 27 del dec. 2530/10, debiendo fijarse los honorarios de la mediadora en 9 IUS.
Se agravia también por el rechazo de la excepción de inhabilidad del
título. Alega que el título objeto que se pretende ejecutar carece de los requisitos necesarios dado que en él no se estableció monto, fecha ni lugar de pago.
3) Tratamiento del recurso.
3.1. Inhabilidad del título.
Expresar agravios es, conceptualmente, ejercitar el control de
juridicidad mediante la crítica de los eventuales errores del juez y, por ponerlos en evidencia, obtener una modificación parcial o íntegra del fallo en la medida del gravamen que causara, pues la Alzada no puede examinar consideraciones de tipo genérico que meramente denotan disconformidad subjetiva con la sentencia, y que por eso son insuficientes como fundamentación del recurso ni hacer mérito de lo que es reiteración de argumentos anteriores, como es el caso de autos (art. 246 y 260 del C.P.C.C., Causa nº T-1231-2007, r.i. nº 490/11; 88.793, r.i. 1602012; B11944-3, r.i. 309/2014 de la Sala IIIa).
En efecto, el apelante nada nuevo argumenta sino que insiste en la
insuficiencia del título reiterando lo alegado en su presentación de fs. 20/25. Se desentiende de los fundamentos dados por la sentenciante para rechazar la excepción de inhabilidad de título en cuanto resolvió que el acta final de la mediación (fs. 5) resulta hábil, toda vez que la inclusión de los recaudos establecidos en el art. 28 del decreto ley 2530/10 es -a su juicio- una facultad que la norma confiere a las partes y mediadores, pero que de ninguna manera afecta el derecho del mediador al cobro de sus honorarios. Éste se encuentra habilitado para requerir su cobro con “la sola presentación del acta en el que conste desempeño y la finalización del procedimiento”. Este aspecto esencial del fallo no fue objeto de agravio alguno, quedando por ende consentido (art. 260 del CPCC; causas 106.468 RSD: 11/09; SI-48532-2010, r.i. 394/11 del 3.11.2011 de la Sala IIIa). Ello así, el agravio proferido al respecto ha de ser desestimado.
3.2. Honorarios de la mediadora.
Sostiene el apelante de fs. 53/55, que para el caso que fracasase la
mediación y no se iniciase el juicio dentro de los 60 días corridos, los honorarios de la mediadora no debieron superar los 9 IUS conforme lo prescripto por los arts. 31 de la ley 13.951 y 27 del decreto n° 2530/2010.
El art. 31 de la ley 13.951 establece que el mediador percibirá por
la tarea desempeñada en la mediación una suma fija cuyo monto, condiciones y circunstancias se fijarán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme el acuerdo transaccional arribado; en el supuesto que fracasare la mediación, el mediador podrá ejecutar el pago de los honorarios que le correspondan ante el Juzgado que intervenga en el litigio”.
Esta norma es reglamentada por el art. 27 del decreto 2530/10, el
cual establece que si promovido el procedimiento éste se interrumpiese o fracasase y el reclamante no dedujera demanda dentro de los 60 días corridos, quien promovió la mediación deberá abonar al mediador en concepto de honorarios el equivalente de nueve IUS arancelarios o la menor cantidad que corresponda en función del importe del reclamo, a cuenta de lo que correspondiese si se iniciara la acción y se dictase sentencia o se arribase a un acuerdo. El plazo se contará desde el día en que se expidió el acta de finalización de la mediación…”.
De la lectura de la norma mencionada se desprende el propósito de la
misma, en cuanto establece una retribución fija para la mediación fracasada que no va seguida de un proceso, ello con el fin de proteger los honorarios del mediador ya que la inactividad del requirente no puede perjudicar al mediador (conf. Cam. Nac. De Apelaciones en lo Comercial Sala E DJ 2003-2, 268).
Tal resulta el caso de autos donde transcurrió más de un año para que
el requirente inicie la acción y el profesional realizó las tareas previstas por la ley (fs. 4 acta de audiencia), haciéndose acreedor de sus emolumentos (CNCIV. Sala H expte H-335223, del 11.12.01 Fernandez Lemoine María Rosa c. Cocoza Donato Carlos s. ejecución de honorarios”, elDial AE 1 BF 8; CNCiv. Sala M “F.L., M. R.
c. Licari, Salvador” del 17.02.2003, DJ 2003-2, 126; CNCiv. Sala A, del 8.11.2004 “Farías Ernesto A. v. Marpaq S.A. Abeledo Perrot nº 35001309; CNCiv y Com. Federal Sala III, del 18/7/2006 “Borgiorni, Carlos M. V. Rubel Laura s. sumarísimo”; causa SI-36560-2013 RSI 61 del 11 de marzo de 2014 de esta Sala III °).
Por lo expuesto, no habiendo el apelante demostrado el error,
corresponde en consecuencia desestimar el agravio esgrimido y confirmar la resolución apelada en el aspecto analizado, lo que así se decide.
3.3. Costas por el rechazo de la acción contra TLF Argentina S.A..
Sostiene la mediadora que hubo razones para demandar a “TLF Argentina S.A.”, por tanto se la debe eximir del pago de las costas.
La disposición del art. 68 del C.P.C.C. establece un principio rector
en la materia, según el cual las costas deben ser soportadas por quien resulta vencido, es decir, por aquél respecto del cual se dicta un pronunciamiento adverso (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, Tº III, págs. 366 y ss. ; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Comentado”, Tº 1, pág. 261; causas 44.870 r.i. 249/87; 68.960 r.i. 368/96 de Sala II). Si bien la rigidez de la norma en cuestión debe ceder cuando la condena a una de las partes resulte inequitativa (conf. SCBA. Ac. 21.072 del 11/9/79; causas 42.326 r.i. 284/86;
47.870 del 28/5/91; 94.302 r.i. 413/06 de Sala II), no se advierte circunstancia alguna en la causa que permita apartarse en autos del principio antes referido (causas 97.257 del 28-4-09 y 100.434 r.i. 25/2010 de Sala III).
La "razón probable para litigar" puede, en casos, justificar la
excepción del art. 68 (2º párrafo) del C.P.C.C., pero no debe aceptarse sino de modo restrictivo, porque de otro modo se desvirtuarían los fundamentos del instituto (conf. causa 46.232 del 1.3.88.); y no lo es la alegada solidaridad del pago, pues el art. 27 del decreto 2530/2010 establece que “quien promovió la mediación deberá abonar al mediador los honorarios correspondientes”.
El rechazo de la posición asumida por la apelante al dirigir la
acción contra “TFL Argentina S.A.” en función de lo normativa invocada por la Sra. Juez a quo, determina el hecho objetivo de su derrota, presupuesto de la imposición de las costas conforme al principio general del art. 68 citado (causas 93.488 del 23-12-09 RSI 499/09 y 108.878 del 23-12-09, D-3498/5 del 30-10-12 RSD 117/12 de Sala IIIa.).
En consecuencia corresponde confirmar la imposición de costas, lo que
también así se decide.
3.4. Honorarios.
Cabe señalar que la validez de los honorarios regulados o convenidos
no depende solamente de la magnitud del juicio, ni del interés de la parte a quien incumbe el pago, sino también del mérito de la labor, jerarquía intrínseca y complejidad de la cuestión; no obstante, los montos regulados o convenidos serán confiscatorios cuando exista una manifiesta desproporción entre los mismos y la cuantía de los intereses debatidos, y la labor profesional realizada (CSJN., Fallos, 261-223, 280-48, causas 51.562 del 13-6-91 de Sala II°; SI-15232-2014 RSI 251/2015 de la Sala IIIa.).
En la especie, corresponde tner en cuenta que la única audiencia de mediación fijada entre las partes no se realizó, ya que por parte del requerido no compareció abogado matriculado en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires (acta fs. 4). Surge así, que la suma de pesos $26.599, resulta desproporcionada en relación a la labor realizada por la mediadora.
Teniendo en cuenta las pautas enunciadas, las tareas realizadas, fíjanse los honorarios de la mediadora Miriam Graciela Pagella (Matrícula SI115), en la suma de pesos DIEZ MIL reduciéndose por ser altos los que les fueran regulados a fs. 44/45 (art. 27 inc. 8º dec. 2530/2010 y ley 13.951).
Por la acción contra “Master Clean SRL”: fíjanse los honorarios de los Dres. FERNANDO PABLO GIORDANO (T. XXIX F. 418 CASI) y VERONICA JULIA GARAVAGLIA (T. VIII, F. 155 CAM), en las sumas respectivas de PESOS UN MIL QUINIENTOS Y PESOS UN MIL, reduciéndose ambos por ser altos los que les fueran regulados a fs. 44/45.
Por el rechazo de la acción entablada por la mediadora contra “TFL Argentina S.A.”: fíjanse los honorarios de los Dres. FERNANDO PABLO GIORDANO (T. XXIX F. 418 CASI) y JORGE GABRIEL GREGORIO (T. 18 F. 407 CASI), en las sumas de PESOS UN MIL Y PESOS UN MIL QUINIENTOS respectivamente, reduciéndose por ser altos los que les fueran regulados a fs. 44/45 (arts. 15, 16, 21, 34 y cc dec. Ley 8904).
Regístrese y devuélvase.



  


Juan Ignacio Krause María Irupé Soláns
Juez Juez 


Ana M. Breuer
Secretaria 

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