martes, 20 de diciembre de 2016

CARVAÑO NORMA BEATRIZ C/ LANDECKY RODRIGO GASTON S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

CARVAÑO NORMA BEATRIZ C/ LANDECKY RODRIGO GASTON S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
DP
Lomas de Zamora, 24 de Septiembre de 2014.-
AUTOS Y VISTOS: Atento lo solicitado, estado de autos, y a fin de cumplir con lo normado por el art.309 del CPC, prestase judicial homologación al convenio de fs.152. Costas a cargo de la parte demandada (arts.69 y 73 del digesto ritual). En virtud de lo dispuesto por el art.21 de la ley 6716, corresponde regular los honorarios del Dr. Rafael Alcides ACUÑA BUSTAMANTE en la suma convenida de $5.000 (art.14,16,21 ley 8904), los del Dr. Javier Alejandro RODIÑO en la suma de convenida de $5.000 (art.14,16,21 ley 8904), los del Dr. Hernán GINIGER en la suma de $ 7.000 (art.14,16,21 ley 8904), en todos los casos con mas el 10% que determina la ley 8455 y el I.V.A. en caso de corresponder. Asimismo corresponde regular los honorarios de los siguientes peritos: médico Hector OUTERIO FERRO en la suma de $500, los del ingeniero mecánico BERENDORF, Jorge Pablo en la suma de $500, los de la psicóloga SILVIA CLARA BORTZ en la suma $500 y los de la mediadora Dra. Magdalena Raquel MIGLIORETTI en la suma de $ 4.060 (art.27 ley 13951) en todos los casos con mas los aportes de ley que correspondan. REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-
Previamente cúmplase con la tasa y sobretasa correspondiente.-
ROBERTO J. FORZATI
JUEZ

RESOLUCIÓN DE CÁMARA
Resolución-Nro.de Registro .... 1067
Resolución - Folio .... 1278
Honorarios - Folio .... 575
Honorarios - Nro. de Registro .... 522

Honorarios - Folio  318
Honorarios - Nro. de Registro  317
Día de Firma  29
Honorarios - Nro. de Registro  317
Honorarios - Folio  318
Día de Firma  29
Honorarios - Folio  318
Honorarios - Nro. de Registro  317
Día de Firma  29
29/11/2016 - HONORARIOS - SE REGULAN
Texto del Proveído
CARVAÑO NORMA BEATRIZ C/ LANDECKY RODRIGO GASTON S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)"
CAUSA Nº-73348- Juz.Nº4
REG. HONORARIOS Nº 317
REG. FOLIO N°


Lomas de Zamora, de Noviembre de 2016 .-

AUTOS Y VISTOS:
Atento a la importancia del asunto, mérito, y eficacia de los trabajos realizados, se confirman los honorarios del Perito Ingeniero JORGE P. BERENDORF y del Perito Médico HECTOR OUTERIO FERRO en las sumas de PESOS QUINIENTOS para cada uno. Y se fijan los de la Perito Psicóloga SILVIA CLARA BORTZ en la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS, modificándose así la regulación de fs. 154. (Dto. ley 6964/65 y 544/78, art. 35 inc g y h ley 8999/62 ratif ley 6742), con más los aportes de ley y el I.V.A. en caso de corresponder.
Asímismo, se fijan los honorarios de la mediadora Dra. MAGDALENA RAQUEL MIGLIORETTI en la suma de PESOS SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS, modificándose así la regulación de fs. 154. (art. 27 Regl. art. 31 ley 13.951), con más los aportes de ley y el IVA en caso de corresponder. Regístrese. Devuélvase.-




GUILLERMO FABIAN RABINO CARLOS RICARDO IGOLDI
JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA




NICOLAS OSCAR RAGGIO
SECRETARIO



lunes, 12 de diciembre de 2016

“TOLOZA OMAR ALBERTO C/ EXPRESO VILLANUEVA SA y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Autos: “TOLOZA OMAR ALBERTO C/ EXPRESO VILLANUEVA SA y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” Expte. nº 7265 – Juzgado civil y comercial nro. 9
Registro Interlocutorio n°: 692
QUILMES, 8 de Octubre de 2013.-
AUTOS Y VISTOS: Tiénese por contestado el traslado conferido a fs. 189 segundo párrafo. En ese orden corresponde analizar el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la demandada y citada en garantía a fs. 123.-
Y CONSIDERANDO:
I).- Que a fs. 123 el letrado apoderado de la demandada Expreso Villa Nueva SA y la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros de Transporte Público de Pasajeros, Dr. Pablo Julian Stifman plantea la inconstitucionalidad del art. 27 del Decreto del Poder Ejecutivo Provincial 2530/10 reglamentario del art. 31 de la ley 13591, al hallarse en contradicción con los derechos y garantías establecidos en los arts. 1, 5, 16, 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional.
Señala que al reglamentarse la ley 13951 de Mediación Previa Obligatoria de la Provincia de Buenos Aires, el Decreto 2530/10 determinó la escala arancelaria de los mediadores (art. 27), la cual establece una cantidad fija de jus arancelarios de acuerdo al monto involucrado.
Destaca que en ciertos casos esta retribución representa un elevado porcentaje del capital. Por lo que ello, contraviene las disposiciones de los arts. 1627 y 505 del Código Civil.
Concluye que por vía de reglamentación provincial el art. 27 del Decreto en cuestión altera el contenido de normativa nacional y afecta el Derecho de Propiedad de sus poderdantes, solicitando se declare su inconstitucionalidad al caso concreto.
Corrido los pertinentes traslados a fs. 125 respecto del accionante y a fs. 189 con relación a la mediadora interviniente en autos, las mismas proceden a su responde a fs. 170 y fs. 195/199 respectivamente.

II).- Planteada la cuestión en tales términos , debo indicar que el analisis sobre la constitucionalidad de una norma es una de las facultades más delicadas del ejercicio de la jurisdicción que, por su gravedad, debe estimarse como la última ratio del orden jurídico, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos que la constitución prevé gozan de presunción de legitimidad y solo son suceptibles de ser cuestionados en su constitucionalidad cuando ellas resulten manifiestamente irrazonables o consagran una inequidad ostensible (CC0102 MO 120066 RSD-220-2 S 25-6-2002).-
El control de constitucionalidad de las leyes y normas que incumbe a la judicatura no importa la posibilidad de que los jueces sustituyan el criterio de los órganos de gobierno, en cuanto a la conveniencia o eficacia que los mismos efectúan en ejercicio de facultades que en principio le son privativas; razón por la cual la inconstitucionalidad de aquéllas solo corresponde que sea declarada cuando la repugnancia a la cláusula constitucional que se invoca sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (arg. CC0002 QL 5852 RSD-218-2 S 26-11-2002).-
En ese entendimiento, destaco que el art. 505 del Código Civil que mencionaran los demandados para fundar su planteo, no prohibe a los jueces regular honorarios profesionales excediendo el porcentaje del 25% del monto de juicio, sino que limita la responsabilidad del obligado en costas al mismo, tratándose, entonces, de un derecho disponible para el deudor que puede o no invocar dicha norma. En consecuencia, el Juez puede regular los honorarios conforme a las normas arancelarias locales sin estar sujeto al límite fijado por el artículo mencionado.
Así lo interpretó nuestro máximo tribunal provincial, quien expresara que la ley 24.432 -en tanto reforma la parte final del art. 505 del Código Civil- prevé que las regulaciones de honorarios se practiquen conforme a las leyes arancelarias o usos locales. Ergo, el tope porcentual opera como una limitación a la condena en costas y no a la fijación de estipendios profesionales. (SCBA, Ac 78614 S 2-10-2002)
En lo que respecta al art. 1627 del Código Civil ,remarco que su última parte, acuerda a los jueces

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la facultad de reducir equitativamente el precio por los servicios prestados, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida.
En otras palabras, la finalidad del párrafo que fuera incorporado por la ley 24432 para aquellos casos en que la aplicación de las leyes arancelarias -en el caso Dec. Reglamentario N°2530/10 – conduce a honorarios irrazonables en función de la extensión y complejidad de la labor y el mantenimiento del monto del asunto-, es dejar librado al prudente arbitrio judicial la determinación del porcentaje aplicable, con prescidencia de las escalas arancelarias, resultando éste el método más representativo para discernir el emolumento profesional con respeto del derecho de propiedad del deudor, al tiempo que con respeto del derecho a la justa retribución del acreedor. (“Código Civil y Leyes Complementairas anotados”, Tomo III, Marcelo J Lopez Mesa, Editorial Lexis Nexis, Pág. 313).-
En virtud de lo expuesto respecto del art. 505 del Código Civil y toda vez que el art. 1627 del Código Civil, tal como se señalara, resulta ser el mecanismo actual y vigente que faculta a la infrascripta a morigerar las escalas arancelarias locales, en el caso la escala contemplada por el art. 27 del Dec. 2530/10 reglamentario de la ley 13951; concluyo que no se configuran en autos los supuestos necesarios para la procedencia de la inconstitucionalidad esbozada, ni se observa acreditada la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la demandada y citada en garantía.
Es por ello, que corresponde desestimar la inconstitucionalidad alegada por la demandada y citada en garantía respecto del art. 27 del Decreto 2530/10 Reglamentario de la ley 13951.-

III).- Las costas de la presente incidencia corresponde se aplique a la demandada y citada en garantía en su calidad de vencidos. (arts. 68, 69 cctes del CPCC)
En razón de todo lo expuesto, RESUELVO:

I).- Rechazar el planteo de inconstitucionalidad deducido por Expreso Villa Nueva SA y la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros de Transporte Público de Pasajeros respecto del art. 27 del Dec. 2530/10 Reglamentario de la ley 13951;
II).- Aplicar las costas a la demandada y citada en garantía en su calidad de vencidos;
III).-Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad en que la presente adquiera firmeza.-REGISTRESE. NOTIFIQUESE. (art. 135 del cpcc).-
DRA. MARIA DEL CARMEN CAMPODONICO
JUEZA

SOLICITAN DECLARACION DE INAPLICABILIDAD Y/O INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 13951 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO 2530/10

SOLICITAN DECLARACION DE INAPLICABILIDAD Y/O INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 13951 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO 2530/10

Que, venimos a plantear la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 4 de la ley 13.951 y art. 27 y ccs. del Decreto 2530/10 y su inaplicación al caso, por entender que vulneran los postulados de los arts. 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional y  15, 31 y 171 de la Constitución Provincial, en el presente proceso de prescripción adquisitiva de dominio vicenal-Usucapion.
Que, manifestamos que el objeto del juicio proceso de prescripción adquisitiva de dominio vicenal-Usucapion, resulta ser una materia no disponible para los particulares; y por ende, atento a lo normado por el art. 1 de la propia ley 13951 y por el art. 1° del Decreto Reglamentario Nº 2530/10, consideramos que el mismo no es susceptible de ser sometido a mediación previa obligatoria.
Que, en el presente caso de autos, debe V.S. saber que se desconoce el domicilio real del demandado, como así también su Documento Nacional de Identidad. Adonde notificaríamos? Sería imposible la comparecencia del demandado si no se requieren la diligencia de medidas preliminares previo al traslado de demanda.
Que, ante este estado de cosas la Mediación resultaría infructuosa y se frustraría,  siendo un retardo innecesario que en nada beneficia a los litigantes.
Que,  entrando al análisis de la cuestión, el art. 4 de la Ley 13951 establece que quedarán exceptuados de la mediación: 1. Causas Penales, excepto las sometidas a Mediación voluntaria de acuerdo a lo establecido en la Ley 13433; 2. Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación y patria potestad, alimentos, guardas y adopciones; 3. Procesos de declaración de incapacidad y de rehabilitación; 4. Causas en las que el Estado Nacional, Provincial, Municipal o los Entes Descentralizados sean parte; 5. Amparo, Habeas Corpus e interdictos; 6. Medidas cautelares hasta que se encuentren firmes; 7. Las diligencias preliminares y prueba anticipada; 8. Juicios sucesorios y voluntarios; 9. Concursos preventivos y quiebras; 10. Las acciones promovidas por menores que requieran la intervención del Ministerio Público; 11. Causas que tramiten ante los Tribunales Laborales; 12. Causas que tramiten ante los Juzgados de Paz Letrados.
Que, entre los supuestos de excepción enumerados en el artículo 4, no se encuentra la materia(USUCAPION) que pretendemos se exima.
Que, no obstante ello surge del análisis interpretativo de la ley, que tal enumeración legal no resulta ser taxativa; porque se desprende de la detenida y razonada lectura del art. 1, que  la ley da lugar a más supuestos, dado que manifiesta: “Establece el régimen de Mediación como método alternativo de resolución de conflictos judiciales en el ámbito de la Provincia, declarándoselo de interés público. La mediación se caracteriza por los principios de neutralidad, imparcialidad, confidencialidad y consentimiento informado. El estado proveerá la capacitación, utilización, promoción, difusión y desarrollo de la misma como método de resolución de conflictos, cuyo objeto sea materia disponible por los particulares…”.
Asimismo cabe consignarse que el art. 1 que reglamenta tal normativa establece que “… la mediación será de aplicación en los conflictos cuyo objeto sea materia disponible…”.
Que, V.S. que aún sin tratar el tema de la inconstitucionalidad articulada, manifestamos que  el proceso de usucapión se halla excluido de las materias mediables, toda vez que se trata de un derecho indisponible para las partes, en estricta aplicación del art. 1° del Dec. 2530/10 y por lo tanto resulta inaplicable para este caso de autos.
Que, siendo en nuestro ordenamiento positivo para la adquisición -y consecuente pérdida- del derecho real de dominio de bienes inmuebles que tiene por causa fáctica la posesión continuada de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí -art. 4015, Cód. Civil-, y  por causa jurídica la prescripción adquisitiva larga o veinteñal, art. 2524, inc. 7., Cód. Civil, art. 3947, párrafo 2, Cód. Civil.
Que,  la técnica jurídica generada por la ley para aplicar a los derechos reales que se ejercen y se obtienen por la posesión, se requiere del cumplimiento ineludible de normas imperativas de fuente legal y, como tales, de orden público, como ser aquellas según las cuales ambas formas de modificar ese derecho en las cosas debe provenir de un proceso judicial de carácter contencioso (art. 24, inc. a), Ley N° 14159 (Adla, XII-A, 24), texto según Decreto ley N° 5756/58) en el que se acredite, por ante el juez que entiende en el pleito y con cierta severidad y preferencia en los medios probatorios que se produzcan (art. 24, inc. c), Ley N° 14159), los presupuestos de hecho contemplados por el orden jurídico (arts. 2373, 3948, 4015 y 4016 del Cód. Civil), requisitos que no pueden ser suplidos por la libertad convencional de los litigantes -el prescribiente y el propietario de la cosa prescripta-, desde que la convención no constituye ninguno de los modos tasados previstos por la ley (art. 2524, Cód. Civil) para adquirir el dominio (art. 2524, C.C.) y, por ello, inhábil para sustituir la declaración del juez del derecho real respectivo y neutralizar lo dispuesto por la preceptiva legal con asidero en razones de orden público (art. 21, Cód. Civil)( Markovsky Adriana Marcela c/ Bruneliere Juan y otro s/ Materia a categorizar” (causa nro. 3344/1- : La Matanza Buenos Aires Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala I. )
El interés público es el que concierne a toda la sociedad, mientras que el interés privado sólo a una o a un grupo de personas; su titular es la comunidad y el legitimado para su defensa el Estado, ente jurídico de carácter público (art. 33, inc. 1., Código Civil) cuya presencia en todo proceso judicial se observa en la persona del juez llamado a resolver (art. 18, Const. Nacional).
Por su parte, el orden público fue conceptualizado como aquel principio “que tiene un contenido elástico y variable en el tiempo, su concepto no es unívoco y, en sentido amplio, comprende las bases esenciales del ordenamiento jurídico, social y económico de un país en un momento de su evolución histórica”.
Su admisión puede ser legal o jurisprudencial, en tanto su naturaleza está determinada en consideración al bien público y al de las instituciones políticas, no dependiendo de la voluntad de los particulares.”Nadie” puede dispensar el orden público.
El aspecto de “orden público” de los derechos reales, hace referencia, por un lado, al número cerrado -numerus clausus- de derechos reales creados por ley -de ahí su limitación nacional: art. 75, inc. 12, Const. Nacional- (Código Civil: dominio, condominio, usufructo, uso y habitación, servidumbre activa, hipoteca, prenda, anticresis; Ley 25509 (Adla, LXII-A, 18): Superficie Forestal; Ley N° 13512 de Propiedad Horizontal, Adla, VIII-254) y, por el otro, a que los privados, cuando constituyan derechos reales, no deben apartarse de las normas que los regulan, es decir, a la tipicidad legal (Galimberti, Héctor Rubén “Usucapión. Sentencia homologatoria y mediación”, publicado en Sup. Act. 02/12/2010, Revista L. L.).
Que, es necesario destacar que: “En el marco de una mediación convocada de manera preliminar a un juicio por prescripción adquisitiva, el titular registral no podría reconocer la adquisición por ésta vía y, sin más, ambas solicitar en sede civil la inscripción del acuerdo. La prescripción adquisitiva de dominio -se ha sostenido- “es legal y no dependiente de la voluntad de los particulares. Cuando el órgano judicial competente comprueba la posesión continua, con los elementos y por el plazo que exige la ley dicta la sentencia declarativa y ordena la inscripción registral para su debida publicidad erga omnes. La conformidad de los titulares registrales del bien no resulta suficiente para tornar operativa la transferencia del dominio (…). Por éstas razones resulta inejecutable lo pactado en éste sentido por las partes en el acuerdo de mediación y deviene innecesaria su homologación” (Causse, Federico, La Transacción, la Mediación y la Transmisión de Derechos Reales, en Revista de Derecho Procesal; 2010-2 Sistemas Alternativos de Solución de Conflictos, Edit. Rubinzal Culzoni, año 2010, p. 210).
Que, asimismo señala Galimberti que: “el juez no puede ni debe homologar el convenio por el que, en el juicio de usucapión y sin producción de prueba o con ello pero sin evaluarlo sentencia mediante, se transfiera al usucapiente la propiedad objeto de la acción; aun cuando la voluntad individual haga alusión a la celebración de una transacción, ya que ésta es, en estas condiciones, un contrato prohibido por ser indisponible su objeto (arts. 844 y 2502, primer párrafo, Cód. Civil).  De hacerlo, la sentencia homologatoria resultaría nula (arts. 953, 1044, 1047, 1050 a 1054, Cód. Civil) y violatoria del derecho de propiedad consagrado por la Constitución Nacional (art. 17), al permitir la eliminación de tal prerrogativa real por la mera expresión de voluntad del titular del dominio que se despoja de él sustituyendo indebidamente ‘la declaración estatal de otorgamiento del dominio a quien ha ejercido la posesión durante el lapso requerido por la ley’, actuación del juzgador que posibilitaría su acusación por mal desempeño de la función (arts. 53, 110 y 115, Const. Nacional). (Fallo de la Cámara Civil y Comercial de Necochea: Expte. 9466; Reg. 145 (R) del 11/9/2013, caratulado: “Del Hoyo Enrique Cruz c/ Club Deportivo y Social Huracán s/ Homologación Mediación Ley 13951”).
Que, los derechos subjetivos patrimoniales reales o de cosas, que por su oponibilidad frente a los demás -erga omnes- revisten carácter absoluto, están contenidos y enumerados taxativamente en los artículos 2502 a 2505 del Cód. Civil, normas generales en las que se ponen de relieve a la ley como única creadora de los mismos -a diferencia de los derechos personales o creditorios, en los que en su génesis impera la autonomía de la voluntad- y, por tanto, la impotencia de las convenciones privadas -art. 1197, Cód. Civil- para concebirlos, importando esto último asentar tales prerrogativas en el orden público civil, el que, a su vez, ingresa al orden jurídico vigente mediante cláusulas imperativas o indisponibles (arts. 21, 2502, 2505, 2610, 2611 a 2660, 2693, Cód. Civil; Ley N° 17801, Adla, XXVIII-B, 1929).
Que, de todos y cada uno de los conceptos vertidos en el presente escrito ha quedado bien en claro que el objeto de la prescripción adquisitiva resulta ser indisponible para los particulares, motivo por el cual un acuerdo establecido en la materia, entre los particulares, no resulta susceptible de ser homologado judicialmente.  Porque, simplemente no se puede cumplir con la finalidad práctica y propia de la mediación, que como se señaló “ut supra” es llegar a un acuerdo que traiga aparejada la solución del conflicto.,  por lo que debe VS. Declarar la inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad para la prescripción adquisitiva de los artículos la Ley 13951 enumerados y del Dec. Reglamentario 2530/2010 de la mediación prejudicial obligatoria a la que deben someterse las partes cuando ello resulta ineficaz jurídicamente.
Que, proponer una solución contraria a la que aquí se plantea, no solo retardaría el ejercicio de la acción -entorpeciendo el acceso a la justicia-, sino que estaríamos obligando a las partes a asumir costos -honorarios de los abogados, del mediador, etc- devengados por un sistema, del cual de antemano, se sabe que va a fracasar, al no poder homologarse un acuerdo conforme lo establece el art. 19 de la Ley de mediación, y siendo inexorable que ello trae aparejado la vulneración de preceptos constitucionales como lo son el Derecho de Propiedad y el de acceso a la tutela judicial efectiva (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional y art. 15, arg. art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
Que, en mérito a lo expuesto precedentemente solicitamos a V.S. decclare la inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 4 de la ley 13.951 y art. 1 y ccs. del Decreto 2530/10  para el procedimiento  prejudicial de mediación  en el caso de autos.

JUZGADO 1RA. INSTANCIA CIVIL Y COMERCIAL 3 SAN MARTIN

AUTO DECLARANDO INCONSTITUCIONALIDAD LEY 13951 ART. 2  PROVINCIA DE BUENOS AIRES

“ZALAZAR VERONICA GRACIELA Y OTROS C/ GONZALEZ LEOPOLDO S/MATERIA A CATEGORIZAR”
Receptoría-causa: SM-21384-2014
Expte.Interno Nº: 73648

SAN MARTIN, 17 de Octubre de 2014.-
AL DICTAMEN DE LA SRA. FISCAL INTERVINIENTE EN AUTOS DE FS. 109/110: Téngase presente el dictámen que antecede y hágase saber.-

AUTOS Y VISTOS: Los presentes a fin de resolver el planteo formulado por la parte actora en su escrito postulatorio de fs. 99/107 del cual se diera vista al Ministerio Publico Fiscal interviniente y que fuera evacuada con el dictámen de fs. 109/110, y de los que;
RESULTA: Que a fs. 99/107 se presenta la parte actora Veronica Graciela Zalazar, Alejandra Beatriz Zalazar y Gustavo Luis Zalazar incoando acción de prescripción adquisitiva veinteañal contra el demandado Sr. Leopoldo Gonzalez y/o Leopoldo Gonzalez y Maura, y en dicho contexto, plantean la inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad del regimen de mediación prejudicial obligatoria respecto a estos actuados.-
Ante dicho planteo, a fs. 108 se otorgó vista al Ministerio Publico Fiscal y fue evacuada mediante su dictámen de fs. 109/110 entendiendo que en autos se puede eximir a la parte actora de la aplicación de la ley 13951 cuyos fundamentos brevitatis causae me remito.-
Y CONSIDERANDO: I.- La Ley 13951 instituye el régimen de Mediación como método alternativo de resolución de conflictos judiciales en el ambito de la Provincia de Buenos Aires antes que el litigio llegue a los estrados, a los fines de solucionar los problemas de sobrecarga de tareas.-
En el articulo 2°, se establece con carácter obligatorio la Mediación previa a todo juicio. Mientras que el art. 4° señala las excepciones a dicha obligatoriedad sin que se contemple al juicio de usucapion o prescripción adquisitiva del dominio.-
Tampoco el art. 5° de la ley indica como optativa la Mediación Previa a procesos como el que nos ocupa.-
II.- Mediante el Acuerdo 3585/12 de la SCJBA se aprobó el Reglamento para la designación de mediadores, el que incluye el Anexo A; que especifica las materias mediables y su caracter de obligatorias u optativas. De ello surge que los procesos de prescripción adquisitiva decenal, de muebles y vicenal resultan ser obligatorias (códigos 122, 123 y 124 respectivamente).-
III.- Asi las cosas, en el proceso de usucapion, la posesión debe constar, según lo establece el art. 2351 del C.C., de dos elementos: el corpus -posibilidad de disponer pacíficamente de la cosa- y el animus domini -no reconocer en otro un señorío superior- y que ambos elementos deben encontrarse reunidos en el momento de la adquisición de la posesión, exteriorizándose a través de actos posesorios. Todo ello, sin perjuicio de la obligación probatoria que resulta en el presente proceso dada su naturaleza, en donde corresponde que se acredite por quien pretende usucapir, la posesión del inmueble en forma pacífica, pública, contínua e ininterrumpida por un lapso de veinte años como mínimo (art. 4015, 4016 y ccs. del C.C. y art. 24 inc. c) de la ley 14.159).-
La S.C.J.B.A. ha dicho que ” en los juicios de usucapión debe probarse la posesión animus domini actual, también la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal.” (Ac. 39.825 del 30-V-89) y que “dada la trascendencia económico social del instituto de la usucapión la prueba de los hechos en que se funda debe ser concluyente” (Ac. 42.383 del 31-VII-90).-
En este sentido, la Alzada Departamental sostuvo que “el poseedor animus domine que cumplió el plazo legal y quiere regularizar registralmente su título, debe en todos los casos iniciar proceso de usucapión y producir la prueba que la ley le reclama, independientemente que el juicio se torne contradictorio, haya allanamiento del demandado o éste se encuentre en rebeldía. Por lo tanto, no es la actitud que asuma el titular del inmueble lo que lo obliga a litigar, sino una necesidad legal inherente al modo de adquisición del dominio que le resulta ineludible” (Confr. CC0001 SM 62234 RSD-20-10 S 02/03/2010 Juez LAMI (SD)).-
De modo tal que dada la particular forma de transmisión del dominio que implica el proceso de prescripción adquisitiva en materia de derechos reales, el juez debe abrir a prueba el procedimiento, toda vez que se encuentra comprometido el orden publico y de no ser ello asi, se vulneraría seriamente el interés superior de la sociedad si se permitiera perder el dominio por una mera declaración de voluntad.- En este contexto, el Decreto 2530/10 reglamentario de la ley 13951 en su art. 1° señala que “…la mediación será de aplicación en los conflictos cuyo objeto sea materia disponible por particulares”, por ende, para el caso de que las partes llegaran a un acuerdo, tampoco seria pasible de homologación en virtud de que estarian acordando sobre una materia que por los motivos brindados no es disponible entre ellas.-
Todo esto es a su vez abonado por la propia Carta Magna al consagrar en su art. 75 inc. 12 la atribución del Congreso Nacional de dictar el Codigo Civil, dado que la ley de mediación obligatoria contraria la misma afectando los modos de adquisición y extinción de los derechos reales, más aún cuando el art. 31 del mismo cuerpo legal establece que “la Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas”, y por ello entiende el Suscripto que la legislación atacada vulnera también el art. 15 de la Constitución provincial en cuanto la Provincia de Buenos Aires asegura latutela judicial continua y efectiva.-
En virtud de lo cual, entiendo que más alla de los resultados que se puedan obtener por medio de la etapa de mediación previa obligatoria, la misma resultaria no solo ineficaz a los fines de darle una solución al juicio y redundaria en actividad en contra al principio de celeridad y economía procesal (que son los objetivos que persigue la Ley 13951); dado que conforme lo ya expuesto resulta inevitable la producción de prueba que demuestre la posesión del inmueble por parte del accionante, sino que además la misma es contraria tanto a la Constitución Nacional como de la Provincia de Buenos Aires. Consecuentemente con ello, corresponde hacer lugar a lo pedido por los peticionantes, declarando la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 13.951 y su Decreto Reglamentario 2530/10 para el caso de autos.-
IV.- Sin imposición de costas, atento la falta de contradicción y las particularidades de la presente resolución (arts. 68 y 69 del CPCC).-
En consecuencia, teniendo en cuenta los argumentos vertidos, normas legales y jurisprudencia citadas, RESUELVO:
1º) Hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora en su escrito liminar de fs. 99/107, declarando la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 13.951 y su Decreto Reglamentario 2530/10 para el caso de autos.-
2°) Sin imposición de costas, conforme lo dispuesto al considerando IV.-
3°) Firme la presente, se proveéra lo que por derecho corresponda.-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE.- FDO. SILVIO JOSE MAZZARELLO – JUEZ

DICTAMEN INSTITUTO DE M.A.R.C. DE LOMAS DE ZAMORA

http://derechomediosalternativoscalz.blogspot.com.ar/2013/11/dictamen-del-instituto-ante-los.html

Fernandez Daniel Esteban c/ Fernandez Patricia Bibiana y ots. s/ daños y perjuicios

Mar del Plata, 04 de febrero de 2013.-
AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados “Fernandez Daniel Esteban c/ Fernandez Patricia Bibiana y ots. s/ daños y perjuicios”, nro. 17.689, traídos a despacho a fin de resolver sobre la presentación efectuada a fs. 12/18;
Y CONSIDERANDO
I) Antecedentes.-
Que a fs. 12/18 se presenta Daniel Esteban Fernandez, por su propio derecho, con el patrocinio letrado de la Dra. Suyai Fernandez, solicitando la habilitación judicial de los presentes obrados sin la realización del trámite previo de mediación, con motivo de la excusación de la mediadora Dra. Natalia Cecilia Pleggio.- Planteando, en subsidio, formal oposición a la excusación de la nombrada.
Luego deduce inconstitucionalidad de los arts. 14, 15 y 31 de la ley 13.951 y arts. 13, 18, 27 y 28 del Anexo Unico, Decreto nro. 2.530/2010, reglamentario de la ley 13.951.
De tal forma, comienza diciendo que la ley de mediación vigente, en su art. 28 establece que la excusación sin causa es inadmisible para el mediador designado; indicando que la mediadora debió esperar para excusarse “a que motivos de decoro y delicadeza que pudieran afectarla” se transformen en circunstancias que realmente la afecten.
Señala que la ley citada establece que los mediadores podrán excusarse por las mismas causales que los jueces de primera instancia, no admitiéndose la excusación sin causa, y si existiera controversia en relación a la excusación la misma será resuelta por el juez oportunamente sorteado o juzgado descentralizado.
Destaca que la excusación debe resultar de efectivas circunstancias que demuestren que la inhibición responde a causales avaladas por serios fundamentos, pues la sola delicadeza personal y/o decoro, en modo alguno justifican de por sí la excusación del mediador.
Es decir –continúa diciendo- debe especificarse en forma detallada de qué modo y en qué medida se le produce a la mediadora una situación de violencia moral que le impide intervenir con neutralidad e imparcialidad.
A tal fin cita abundante jurisprudencia sobre la cuestión introducida.
Luego de ello, plantea la inconstitucionalidad del art. 31 de la ley 13.951, como de los arts, 18, 27 y 28 del anexo único, decreto 2530/2010, reg. Ley 13.951.
Comenzando por el primer articulado, refiere que los honorarios profesionales de los abogados en la Provincia de Buenos Aires se rigen por las disposiciones de la ley 8904, y cualquier modificación o ampliación por la aparición de nuevas formas de gestión debe instituirse por ley.
Así, sostiene que los honorarios de los abogados que intervengan como mediadores solo podrán establecerse mediante una ley, sino están estatuidos en la ley arancelaria “…lo que impide que por vía reglamentaria de la ley 13.951 puedan establecerse remuneraciones con cargo a cualquiera de las partes (requirentes o requeridos) que intervengan en una mediación prejudicial…”.
Destaca que otra situación se daría si quien se haga cargo del pago de los honorarios del mediador sea el propio Poder Ejecutivo, honorarios que sí en tal caso pueden fijarse por vía del decreto reglamentario.
Por ello, considera que deviene inconstitucional delegar en el Poder Ejecutivo provincial la función legislativa, conforme lo dispuesto por el art. 45 de la Constitución provincial.
Asimismo, hace mención a lo dispuesto por el art. 57 de la misma Carta Magna provincial, por lo cual solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 31 en lo que respecta a la delegación de facultades para fijar las sumas que el mediador percibirá por la tarea desempeñada como tal, decretando como consecuencia de ello, que resultan inaplicables las pautas establecidas en concepto de honorarios en el art. 27 del anexo único del decreto 2530/10.
Seguidamente, y por idénticas razones a las expuestas en el punto anterior, plantea la inconstitucionalidad de los arts. 18, 27 y 28 del Anexo Unico del decreto 2530/2010.
Insiste en señalar que el Poder Ejecutivo, vía decreto reglamentario, pueda determinar los honorarios del mediador judicial, o determine la imposición de la carga del pago de los honorarios de los mediadores al requeriente y/o requerido, o establezca la oportunidad de pago de ellos, en abierta contradicción con la ley arancelaria 8904.
Afirma que ni el Poder Legislativo puede delegar la función que le corresponde (art. 45 Constitución), ni el Ejecutivo tiene autoridad para legislar.
Ergo –prosigue- el Poder Ejecutivo no puede ni modificar la ley 8904 ni establecer pautas arancelarias para la regulación de honorarios de los abogados mediadores en forma ampliatoria a lo que la ley arancelaria determina “…remuneraciones que solo pueden determinarse por el Poder Legislativo, en cuanto a sus atribuciones constitucionales…”
Y tampoco, según afirma, otro poder distinto del legislativo puede imponer el pago de los honorarios del mediador a las partes que intervienen en la mediación.
Por ello, entiende que si la obligación de abonar los honorarios por parte del requirente no se establece por ley, no puede imponerse por vía de un decreto reglamentario; entendiendo que solo su parte se encontraría obligada al pago de los honorarios del mediador si así se comprometiera en el acuerdo conciliador.
Señalando, por último, que en forma errónea en los considerandos del decreto nro. 2530 se cita que el mismo se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 144 inc. 2 de la Constitución Provincial y art. 30 de la ley 13.951, al tiempo que dicha manda no atribuye al ejecutivo la posibilidad de legislador al respecto, “ni el referido art. 30 de la ley le confiere atribuciones para fijar los honorarios de los abogados que intervienen en las mediaciones”.
En consecuencia, solicita que se haga lugar a la petición formulada, conforme los argumentos hasta aquí expuestos.
II) Excusación.-
a.- Tal como fuera expuesto, a partir del desarrollo volcado en los puntos “III” y siguientes de la presentación en estudio, el aquí reclamante peticiona la habilitación de la vía judicial correspondiente, sin la realización del trámite de mediación legalmente previsto, con motivo de la excusación de la mediadora sorteada.
Y en subsidio de ello, para el supuesto de ser desestimado el planteo, formula formal oposición a la excusación de la mediadora Dra. Natalia Cecilia Pleggio (v. fs. 12 vta. y ss.).
Tal como resulta de la planilla anexada a fs. 6, se advierte sobre la no realización del trámite de mediación extrajudicial habida cuenta de la excusación de la mediadora interviniente.
Justamente, en el resultado del trámite se informó: “Motivos de decoro y delicadeza que pudieren afectar la neutralidad e imparcialidad de la suscripta, siendo éstos principios esenciales en todo proceso de mediación, como así también la legitimación del rol de ésta mediadora”.
Sobre el punto, el art. 28 de la ley 13.951 establece que “Los mediadores podrán excusarse o ser recusados por las mismas causales que los Jueces de Primera Instancia, no admitiéndose la excusación o recusación sin causa. En ambos casos se procederá inmediatamente a un nuevo sorteo…”.
Por su lado, el art. 23 del decreto reglamentario 2530 dispone que “Cuando el mediador fuere recusado o dentro de los tres (3) días hábiles desde que tomó conocimiento de su designación se excusare de intervenir, debe entregar al reclamante constancia escrita de su inhibición y este, dentro de igual plazo, solicitará el sorteo de otro mediador adjuntando dicha constancia y el formulario de inicio. Si existiere controversia en relación a la recusación o excusación, será resuelta por el juez oportunamente sorteado o juzgado descentralizado”.
Del juego armónico de dicho articulado se desprende que los mediadores podrán excusarse o ser recusados por las mismas causales que los jueces de primera instancia; sin embargo, la recusación sin expresión de causa no está admitida para estos operadores (E. Falcón “Sistemas alternativos de resolver conflictos jurídicos”, Rub. Culz., p. 345/6).
De allí que, a mi juicio, la facultad de excusarse del mediador no debe justificar causal alguna.
Precisamente, sin perjuicio que el primero de los artículos no admite excusación o recusación “sin causa”, considero que al hacer expresa mención a “…las mismas causales que los jueces de primera instancia…”, ello es únicamente para la recusación (conf. arts. 14 y 17 el C.P.C.), pero no, en cambio, en lo que respecta a la excusación.
Las causales de excusación, en cuanto a los jueces, son las mismas que para la recusación, y la oportunidad o contra las personas que procede también son las mismas, aunque la excusación es más extensa pues tiene una causal subjetiva propia.
Por ello, si bien no corresponde aplicar estrictamente las causales de la recusación sin causa, pues los motivos de excusación son mucho más amplios dentro del concepto de decoro y delicadez, tampoco las partes pueden crear motivos de excusación (E. Falcón “Tratado de derecho procesal civil y comercial”, t. I, p. 284).
En este sentido, el art. 30 del código procesal previene: “Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el art. 17 deberá excusarse. Asimismo, podrá hacerlo cuando existan otras causas que impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza…”.
Explica Palacio que en lo que atañe al derecho de abstención, la ley adopta una fórmula flexible que, remitiendo fundamentalmente a las motivaciones subjetivas del juez, tiende a respetar todo escrúpulo serio que éste manifieste en orden a una posible sospecha sobre la objetividad de su actuación; si bien las excusaciones de los magistrados no deben basarse únicamente en meras razones de delicadeza personal, no requieren estricta causal de recusación (“Derecho procesal civil”, t. II, p. 332).
A su vez, dado que la excusación constituye un deber y, eventualmente, un derecho de los jueces, y que su procedencia o improcedencia está exclusivamente reservada, el art. 31 del ordenamiento procesal dispone que “las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas”.
También, no hay duda que los motivos graves de decoro y delicadeza que prevé el art. 30 de aquél ordenamiento legal, sin duda debe ponderarse con estrictez, a fin de que en lo posible los juicios se inicien y concluyan antes los organismos originarios; pero ello ponderando que la norma adopta una fórmula flexible y remitiendo fundamentalmente a las motivaciones subjetivas del juez: dichos motivos cubren ciertos casos de violencia moral que sólo el magistrado sabe en qué medida pesan sobre su conciencia (conf. Morello y otrs. “Códigos…”, t. II-A).
b.- Transpolando tales ideas al caso en estudio, y siendo que la propia normativa que regula la mediación provincial remite al régimen de causales de excusación o recusación de los jueces de primera instancia, entiendo válido hacer mérito del régimen procedimental vigente para desde allí resolver la petición aquí volcada (art. 41 ley 13.951).
Es más, el propio régimen de medicación nacional (ley 24.573) dispone que el mediador podrá ser recusado –también- “con expresión de causa por las partes”; mientras que podrá excusarse “…en todos los casos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para excusación de los jueces…”.
Frente a todo ello, señálase que la mediadora Natalia Cecilia Poleggio (matrícula MP 137) encuadró su excusación dentro del marco legal descripto, al tiempo de haber invocado razones que pudieran afectar su “neutralidad e imparcialidad” en la mediación propuesta (v. fs. 6).
Y siendo una de las notas distintivas de la mediación la “imparcialidad”, conforme los principios consagrados por el art. 1º, segundo párrafo, de la ley 13.951, no hay duda que ello es suficiente –como causal de excusación- para tener por conformada la causal invocada.
Señálase que ambos principios implican tanto una característica esencial de la mediación como un deber en cabeza del mediador, ya que no sólo se espera que el mediador sea neutral e imparcial, sino que dicho comportamiento le es exigido por la propia norma legal.
La imparcialidad se refiere a la actitud del mediador en lo particular, en lo concreto, referida al contenido de la disputa, al proceso de mediación y al acuerdo al que puedan arribar las partes. Se espera del mediador que actúe sin favoritismo, en forma equidistante y ecuánime y que asuma el compromiso de servir a todas las partes y no a una sola (E. Higthon y G. Alvarez “Mediación para resolver conflictos”, p. 375).
Tanto la neutralidad como la imparcialidad se refieren a actitudes que debe tener el mediador para el buen desempeño de su rol. La neutralidad es una actitud genérica, previa e interna que implica la abstención de juicio acerca de las partes y los temas en disputa, mientras que la imparcialidad es una actitud específica, concreta y relacionada con un determinado conflicto en el que le toca intervenir y que se traducirá en la forma en que dirigirá el proceso, realizará sus intervenciones, interactuará con las partes y con el contenido de esa disputa (C. Fontana “Principios que rigen la mediación en la Provincia de Buenos Aires…”, DJ Procesal, junio 2012, p. 33 y ss.).
En función de todo ello, concluyo aquí por el rechazo del planteo de habilitación de la vía judicial sin el trámite obligatorio de mediación, habida cuenta de la desestimación de la oposición a la excusación de la mediadora interviniente en autos Natalia Cecilia Poleggio (matrícula MP 137) (arts. 2, 6, 7, 11, 28 y concs. ley 13.951).
Y en virtud de lo dispuesto por la segunda parte del art. 28 de la ley 13.951 y 23 del decreto reglamentario 2530, deberá procederse a un nuevo sorteo de mediador en la forma allí dispuesta.
III) Inconstitucionalidad arts. 14, 15 y 31 ley 13.951 y 13, 18, 27 y 28 decreto 2520/2010.-
a.- A partir del punto “VI” de fs. 16 y siguientes, el presentante cuestiona la constitucionalidad del art. 31 de la ley 13.951 y de los arts. 18, 27 y 28 del Anexo Unico, respecto a la determinación de honorarios del mismo, el establecimiento de la oportunidad de pago y distribución respecto de las partes.
Y tal como fuera adelantado, el capítulo en cuestión está centrado en el argumento que los honorarios de los profesionales que intervengan como mediadores solo podrán establecerse mediante una ley, impidiendo que una vía reglamentaria pueda establecerse remuneraciones a cargo de cualquiera de las partes que intervengan en una mediación pre-judicial.
Fundamentalmente, se cuestiona por inconstitucional la normativa indicada, con motivo de la imposibilidad de delegar en el Poder Ejecutivo provincial la función legislativa, conforme lo dispuesto por el art. 45 de la Constitución local.
La norma legal cuestionada, en lo que aquí importa, establece que “El mediador percibirá por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme el acuerdo transaccional arribado”.
Por su lado, las normas reglamentarias cuestionadas (s/dec. 2530) corresponden a los arts. 18, 27 y 28 del decreto 2530/10.
En el ámbito Nacional, el art. 35 de la ley 20.744 establece que “La intervención del mediador y de los profesionales asistentes se presume onerosa. El mediador percibirá por su desempeño en la mediación, un honorario básico cuyo monto y condiciones de pago se establecerán reglamentariamente por el Poder Ejecutivo Nacional”.
A su vez, el Anexo III del decreto 1467/2011 dispuso en el art. 7º: “Apruébase el régimen de honorarios de los mediadores previsto en el art. 35 de la ley nro. 26.589, que integra como Anexo III el presente Decreto”.
Luego, en el art. 30 se ordena que “Los honorarios de los profesionales asistentes serán pactados por las partes y se ajustarán a lo que dispongan sus respectivos regímenes arancelarios profesionales, no pudiendo en ningún caso ser inferior al cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios básicos del mediador…”.
Es decir, que ambos cuerpos legales (ley provincial 13.951, como la nacional 20.744) prevén, por vía reglamentaria, el capítulo de instrumentación de los honorarios de todos los profesionales que participen en la mediación.
La Constitución Nacional en su art. 99 determina, en cuanto a las atribuciones del Poder Ejecutivo, que “Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias”.
Dicha disposición no sufrió alteración alguna en la reforma constitucional de 1994, pero ésta incluyó el art. 76 que autorizó al Congreso Federal a efectuar delegaciones legislativas, bajo determinadas condiciones.
Es así que las instrucciones y reglamentos que debe dictar el presidente de la Nación tienen como finalidad la aplicación de las leyes que lo requieran y, en principio, dependen de que esas normas estén relacionadas con la administración y las atribuciones ejecutivas. En este sentido, existe una diferencia sustancial entre la reglamentación de derechos que dispone el Poder Legislativo, sancionando leyes y la reglamentación ejecutiva que completa los pormenores de las leyes para ponerlas en ejecución.
Así pues, en cumplimiento del art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo tiene la atribución de integrar la ley con los pormenores necesarios para su cumplimiento y la efectividad de sus objetivos (C. Colautti “Derecho Constitucional”, ed. Universidad Bs. As., 1996, p. 178).
La Corte Suprema trazó, por primera vez, los límites de la competencia reglamentaria del poder ejecutivo en el caso “Delfino y Cía”. Con mención expresa del anterior art. 86 inc. 2, el Tribunal sostuvo que “Existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquella”.
El Máximo Tribunal Federal dispuso que el Congreso no puede delegar en el Poder Ejecutivo o en otro departamento de la administración, ninguna de las atribuciones o poderes que le han sido expresa o implícitamente conferidos, pues ello implicaría la vulneración del art. 29 de la Constitución Argentina (Fallos 148:430).
Síguese de ello que el inciso 2º del art. 99 prohíbe que el presidente de la Nación altere el espíritu de la ley con excepciones reglamentarias. Así como el Congreso no debe alterar los derechos al reglamentarlos (arts. 14 y 28 de la Const. Nac.), el presidente no debe suprimir ni agregar supuestos a la ley que desvirtúen su finalidad (A. Gelli “Constitución de la Nación Argentina”, t. II, p. 364).
El control de razonabilidad en términos de relación y proporcionalidad entre la norma legal y las disposiciones reglamentarias, ofrece criterios adecuados para examinar, en cada circunstancia, los eventuales excesos del Poder Ejecutivo (C.S.J.N., Fallos 269:363).
Por su lado, y siguiendo igual orientación que la Constitución Nacional, la Carta Magna Provincial determina en su art. 144 entre las Atribuciones del Poder Ejecutivo: “Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando su ejecución por reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu”.
Por ello, ambos texto constitucionales contemplan la posibilidad que el Poder Ejecutivo sea quien reglamente el ejercicio de las leyes dictadas por el Poder Legislativo.
Llevado al caso en estudio, entiendo que la reglamentación hecha por el decreto 2530/10 al art. 28 de la ley 13.951, no colisiona con normativa constitucional alguna para, desde dicho ángulo, poder lograr su inconstitucionalidad conforme fuera aquí propuesto.
b.- Además de ello, señálase que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última “ratio” del orden jurídico a la que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (C.S.J.N.,Fallos 312:2315 y sus citas; 316:782).
Es así que para cuestionar la constitucionalidad de una norma y obtener la tacha de inconstitucionalidad han de seguirse una serie de pasos que mediante el razonamiento realizado lleven a considerar que la expulsión del ordenamiento jurídico de la norma en el caso concreto ha de resultar necesaria para que no se vulnere el derecho invocado (conf. Gallo Quintian, Federico José en “Revista de Derecho Procesal y Práctica Forense”, año 2, nro. 3, p. 308 y ss.; Bianchi “Control de constitucionalidad”, p. 24 y ss.).
De ahí que, los encargados de aplicar las leyes a los casos particulares (jueces) deben conocer y saber interpretar la Norma Fundamental; es que la Constitución y no la ley -en contradicción- será la que debe regir el caso al cual ambas normas se refieren, ya que “Es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar, a petición de parte, las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con aquél, obligación ésta que naturalmente no sólo compete a los jueces nacionales sino también a los provinciales” (C.S. 17/III/98, Fallos 321:562).
Se ha dicho siguiendo dicho principios que constituye un requisito indispensable para la declaración de inconstitucionalidad, la exposición del modo en que la norma cuestionada quebrantaría las cláusulas constitucionales invocadas Ello así pues, conforme reiterada doctrina legal de la Suprema Corte la tacha de inconstitucionalidad debe indicar de qué modo las norma impugnadas habrían quebrantado los derechos constitucionales cuya tutela se procura, ya que en caso de insuficiencia argumental, ésta no pueda ser suplida por el tribunal debiéndose rechazar el planteo invocado a tal respecto (conf. Cámara de Apelaciones de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala II, causa nro. 100095 RSD-365-3 S 23-12-2003, causa nro. 101586 RSD-212-5 S 29-9-2005).
Nuestro máximo Tribunal Provincial ha señalado que la tacha de inconstitucionalidad de una norma legal o reglamentaria debe indicar, con precisión, de qué modo la disposición impugnada habría quebrantado los derechos, principios o garantías constitucionales cuya tutela se procura, y en caso de deficiencia argumental, ésta no puede ser suplida por el tribunal, debiéndose rechazar el planteo (conf. “Acuerdos y Sentencias”, 1986-II, 395; I. 1604, “Fontana”, sent. de 22IV1997; B. 57.984, “Peláez”, sent. de 9-V-2001, entre muchas otras). Ello es así, toda vez que la declaración de inconstitucionalidad de las normas generales comporta un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico (doct. causas L. 45.582, sent. de 2IV1991, “Acuerdos y Sentencias”, 1991I439; L. 36.198, sent. de 27XII1988, “Acuerdos y Sentencias”, 1988IV699; L. 45.654, sent. de 28V1991, “Acuerdos y Sentencias”, 1991I880; L. 62.704, sent. de 29IX1998; L. 72.583, sent. de 5-IV-2000; L. 74.805, sent. de 21-III-2001; L. 77.503, sent. de 6-VI-2001; doct. C.S.J.N.; “Fallos”, 260:153; 286:76; 288:325; 300:241 y 1087; 301:1062; 302:457 y 1149; 303:1708 y 324:920, entre muchos otros), por lo que la alegación de un supuesto de aquella índole requiere por parte de quien lo invoca de una crítica clara, concreta, y fundada de las normas constitucionales que reputa afectadas (conf. SCBA, B 60192 S 5-4-2006).
Teniendo en cuenta lo señalado en los párrafos que antecede, considero que además de lo expuesto al comienzo del presente considerando, la presentación en estudio no se cumplió con los requisitos expuestos para poder declarar que las normas denunciadas sean tachadas de inconstitucionalidad, ya que de lo que surge expresado en tal oportunidad (fs. 16 ss.) no se ha demostrado acabadamente de que manera el articulado en cuestión causare gravamen constitucional alguna..
Un planteo de ésta índole, para ser atendida, debe tener un sólido desarrollo argumental y contar con un no menos sólido fundamento que se apoye en las probanzas de la causa.
Por todo lo hasta aquí expuesto, es que corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad efectuado.
IV) Por todo lo expuesto, citas legales y lo dispuesto en los arts. 160 y 163 del C.P.C., RESUELVO:
1.- Desestimar el pedido de habilitación de la vía judicial sin la relación del trámite de mediación previo (arts. 1, 2, 3 y concs. ley 13.951);
2.- Rechazar el planteo de oposición a la excusación hecha por la mediadora Natalia Cecilia Poleggio al tiempo de conformar el acta de mediación de fs. 5 (arts. 18 y 31 ley 13.951);
3.- No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad introducido en el punto “VI” de fs. 16 y siguientes;
4.- No imponer costas por ausencia de sustanciación (art. 161 inc. 3 del C.P.C.).- REGISTRESE. NOTIFIQUESE personalmente o por cédula (art. 135 inc. 12 del C.P.C.).-
Firme la presente, corresponde la remisión de los presentes actuados a la Receptoría General de Expedientes a los fines de ordenar nuevo sorteo de mediador (arts. 7, 28, 31 y concs, ley 13.951; 5, 6, 23 y concs. dec. ley 2530/10).
FERNANDO JOSE MENDEZ ACOSTA
JUEZ CIVIL Y COMERCIAL


GONZALEZ OSVALDO RAMON C/ OLANO ROMULO FRANCISCO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM

Reg.:   32
Folio:   55
Campana,  27 de Febrero de 2014  
 Vistos:
 Para resolver en la causa n° 7711,  “GONZALEZ OSVALDO RAMON C/ OLANO ROMULO FRANCISCO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, de las cuales, RESULTA:
 I- El Titular del Juzgado Civil y Comercial Nº4 departamental Dr. Leandro M. Capello reguló a fs. 72 los honorarios de la mediadora Dra. Emilia C. Estecho en la suma de $ 800.- y de los letrados Sirni y D`Anunzio en $1.000 y $800 respectivamente.
 II- Interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio la Dra. Estecho, impugnando la regulación de sus honorarios profesionales, en virtud que la suma estipulada no se adecúa a las pautas mínimas que establece el art. 27 del decreto 2530/10, reglamentario del art. 31 de la ley 13.951.
 Señala que en los casos en que -como en el presente- la mediación efectuada involucra un monto superior seis mil un pesos y hasta diez mil, corresponde aplicar un mínimo de seis jus arancelarios.
 En mérito de lo expuesto, solicita se revoque la resolución apelada en su parte pertinente, procediéndose a la adecuación de la regulación de sus honorarios de conformidad con la escala legal dispuesta por la normativa indicada.
       III-  Explicó el Sr. Juez a cargo del Juzgado de origen, que es su criterio que la pauta a adoptar para el caso de la regulación de honorarios a los mediadores prejudiciales, es asimilable a aquella que se emplea en el supueto de la regulación de honorarios a los peritos, es decir, que dichas regulaciones deben adecuarse a las practicadas a los profesionales que participan en la causa, para lo cual pueden apartarse de las normas arancelarias. Agregó en tal sentido y ampliando lo explicado, que comparte la jurisprudencia que ha sostenido que los honorarios de un perito deben guardar relación y estar en concordancia no sólo con el trabajo realizado, sino también con los honorarios de los profesionales que han impulsado todo el proceso, sin que sea de rigor para el juzgador atenerse a las leyes arancelarias propias de la profesión de quien realizó la pericia.  Y que la propia resolución 1092/8 emanada de la SCJBA al fijar como límite de los honorarios de los peritos oficiales, la tercera parte de los regulados a los abogados intervinientes, concuerda con aquel criterio.
 Siguiendo tales premisas, expresó que la suma que resulta párametro para la regulación de todos los honorarios de los profesionales que intervienen en el proceso es aquella que se fija para el abogado de la parte actora que es en definitiva quien impulsa el procedimiento. Así, y siendo que los honorarios regulados al Dr. Sirni se fijaron en un monto de $ 1.000.-, concluyó que resulta adecuada la suma de $800.- regulada a la peticionante, pues de fijarse un monto equivalente a seis jus, sus honorarios estarían por encima de los del nombrado, lo cual no resulta razonable. Con dichos fundamentos rechazó la revocatoria interpuesta, concediendo no obstante la apelación subsidiaria. (fs. 75).
 Y considerando:
 I- El artículo 31 de la ley 13.951 establece que “El mediador percibirá por la tarea desempeñada en la mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado. En el supuesto que fracasare la mediación, el Mediador podrá ejecutar el pago de los honorarios que le corresponda ante el juzgado que intervenga en el litigio”.
 A su vez, el decreto 2530/10 al reglamentar la referida ley en su art. 27, dispone que “El honorario del mediador judicial será determinado sobre las siguientes pautas mínimas, debiendo abonarse el equivalente en pesos de los jus arancelarios -ley 8904- que se establecen: … inciso 3) Asuntos en que se encuentren involucrados montos superiores a $ 6.001.- y hasta $ 10.000.-: seis jus arancelarios”.
 En el sub lite, una vez promovida la demanda y ordenado su traslado, los letrados intervinientes formularon la presentación de fs. 64, en la que expresaron que “Ambas partes vienen a solicitar se homologue el presente acuerdo conciliatorio, al que llegaron las partes, sin determinar responsabilidades, por un monto de $ 10.000.-, los cuales fueron abonados por la demandada antes de ahora, sirviendo el presente de suficiente recibo… Que se acordaron los honorarios profesionales para el Dr. Sirni por $ 1.000.- y para el Dr. D Anuncio por $ 800.- que también fueron abonados antes de ahora, sirviendo el presente de suficiente recibo..”
 A lo peticionado se proveyó que la transacción traída a autos transunta la voluntad de las partes, no apareciendo en la misma y en forma manifiesta vicios que la invaliden, por lo que se procedió a homologar el convenio glosado a fs. 64, y a las regulaciones de honorarios en los términos a que ya hiciera referencia.
 II- De conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable,  los honorarios de la mediadora prejudicial deben ajustarse a las escalas establecidas en relación con el monto del asunto en debate.
 ”A los fines de determinar la base sobre la que se aplicará la escala precedente, se tendrá en cuenta el monto del reclamo, acuerdo o sentencia, según corresponda, incluyendo capital e intereses. En todos los casos de la escala precedente se adicionará 1 jus por cada audiencia a partir de la cuarta audiencia inclusive. Si promovido el procedimiento de mediación, éste se interrumpiese o fracasase y el reclamante no iniciase el juicio dentro de los sesenta días corridos, quien promovió la mediación deberá abonar al mediador en concepto de honorarios el equivalente de nueve jus arancelarios o la menor cantidad que corresponda en función del importe del reclamo, a cuenta de lo que correspondiese si se iniciara posteriormente la acción y se dictase sentencia o se arribase a un acuerdo. El plazo se contará desde el día en que se expidió el acta de finalización de la mediación. Si el jucio fuese iniciado dentro del término mencionado, la parte deberá notificar la promoción de la acción al mediador que intervino. El mediador tendrá derecho a pedir de quien resulte condenado en costas el monto total de sus honorarios o la diferencia entre éstos y la suma que hubiese percibido a cuenta. Deberá notificarse al mediador la conclusión del proceso, la homologación de un acuerdo que ponga fin al juicio y la resolución que disponga el archivo o paralización de las actuaciones. Si el reclamante desistiera de la mediación cuando el mediador tomó conocimiento de su designación, a éste le corresponderá la mitad de los honorarios a que hubiese tenido derecho.” (Art. 27 dec. 2530/10 in fine).
 Así, resulta que la ley 13.951 ha venido a implantar un procedimiento transcendental para la solución de los conflictos, invistiendo al mediador prejudicial para llevar adelante ese cometido, quien resulta ser también un profesional de la abogacía equiparable a los demás letrados actuantes, y un técnico especializado en la resolución de conflictos, debiendo atravesar un proceso de capacitación ineludible para ocupar ese rol (Art. 1º ley 13.951) y hallarse inscripto en una matrícula específica (Art. 21 decreto 2530/10).
 La obligatoriedad de la etapa previa de mediación, coloca su labor a la altura de aquella que despliegan otros abogados durante el trámite de la causa, teniendo en cuenta que en muchos casos su intervención autónoma evita la contienda jurisdiccional, diferente a la de los peritos, quienes son  auxiliares del juez en la tarea determinativa de los hechos.
  En línea con lo expuesto, cabe concluír entonces que no es posible desconocer la reglamentación arancelaria que ha sido delegada por el legislador a traves del art. 31 de la ley 13.951. No se trata como el caso de los peritos de una normativa aplicable al ejercicio de otra profesión -ingenieros, contadores, martilleros- y que no se adecua sin más a las intervenciones en condición de peritos en las causas judiciales en que estos resultan designados. Por el contrario, en el supuesto de los mediadores, la legislación es específica para dicha función por lo que ninguna de sus normas se aplica por analogía, no se advierten puntos oscuros, o lagunas. Así, dado que no procede apartarse sin mas del sentido literal de la disposición contenida en una norma jurídica, sin declarar su inconstitucionalidad -y ello no tuvo lugar en la especie y tampoco ha sido planteado por las partes- corresponde estarse a lo que la misma dispone.
 En definitiva, de confrmidad con lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Estecho debe prosperar, y  modificarse la regulación de sus honorarios profesionales, fijando los mismos en la suma equivalente a 6 jus arancelarios, esto es, en la suma de $1.392.- (Art. 27 inc. 3 decreto 2530/10).
 Por ello, el Tribunal RESUELVE:
 Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 73/74 contra la resolución de fs. 72 en cuanto fuera motivo de agravio, y  modificar en consecuencia la regulación de los honorarios profesionales correspondientes a la Dra. Emilia C. Estecho, fijando los mismos en la suma de $ 1.392.- (Art. 27 inc. 3 decreto 2530/10).
 NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. DEVUÉLVASE.



KAREN ILEANA BENTANCUR             MIGUEL ANGEL BALMACEDA




  OSVALDO CESAR HENRICOT







  Maximiliano Gozo
  Auxiliar Letrado

domingo, 4 de diciembre de 2016

URGENTE - Presentación Notas al CASI - DPMARC - Retribución del Mediador - Reunión COLPROBA

Estimado Colegas:

El miércoles 07/12/16 habrá una reunión en COLPROBA de la Comisión de Mediación. En esa reunión los delegados de cada Colegio van a tratar, entre otros puntos, la modificación del Decreto 2530/2010 respecto a nuestra retribución profesional.

Desde la UMSI (Unión Mediadores de San Isidro) hemos preparados unas notas dirigidas al Presidente de nuestro Colegio de Abogados y a la Dirección Provincial, en las que solicitamos que se suspenda todo tratamiento de la reforma del Decreto Reglamentario, en especial lo referente al art. 27, hasta que no se den a conocer por intermedio de los colegios departamentales los contenidos de los proyectos de reforma a dicha norma, y que se abra al debate y opinión de todos los mediadores de la Provincia los proyectos, para que del modo más urgente se adopte una modificación de nuestro régimen retributivo consensuada con las autoridades.

Es importante para el colectivo de Mediadores de Provincia que acompañen con su adhesión a las notas, completando el formulario de adhesión que se adjunta con las mismas (ver más abajo).

Contamos con tu adhesión.

Gracias.

Cordialmente.

UMSI – Unión Mediadores de San Isidro.

Para acceder al formulario de adhesión haga click en el siguiente enlace: 


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