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miércoles, 5 de abril de 2017

Sanchez c Nazarre s D Y P

. de sentencias DEFINITIVAS N° LXXII
Causa N° 120970JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº20 – LA PLATA
SANCHEZ HECTOR MARIO Y OTRO/A C/ NAZARRE RICARDO HECTOR Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
REG. SENT.: Sala II – FOLIO:
En la ciudad de La Plata, a los días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo ordinario la señora Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctora Silvia Patricia Bermejo, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 120970, caratulada: SANCHEZ HECTOR MARIO Y OTRO/A C/ NAZARRE RICARDO HECTOR Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término la doctora BERMEJO.
La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1a. ¿Es justo el decisorio de fs. 231?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO:
A- I-Vienen las presentes actuaciones a fin de tratar los recursos de apelación, interpuestos a fs. 237 y 257, por la apoderada de la demandada y citada en garantía, contra las resoluciones de fs. 231 -en cuanto regula en el carácter de definitivos los estipendios de la mediadora- y fs. 236 -respecto al monto de los honorarios regulados a los peritos-. A fs. 260/261 luce el memorial que sustenta el embate de fs. 257 y a fs. 263/266 obra la memoria correspondiente a la apelación de fs. 237, sin recibir réplica.
II- Se trata el presente de un juicio de daños y perjuicios en el que se dictó sentencia definitiva, la que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al accionado a abonar al actor la suma de $ 12.522 más intereses y costas, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía (fs. 214/220). A fs. 226 se practicó liquidación, siendo aprobada a fs. 229, regulándose a fs. 231 y 236 los honorarios de los profesionales intervinientes en autos.
Dable es destacar que con carácter previo a la interposición de la demanda se celebró la mediación previa obligatoria, la que fue cerrada sin acuerdo (v. fs. 2).
III- Abordando la tarea revisora y acorde una nueva reflexión sobre el tema, cabe analizar, en primer lugar, la constitucionalidad de los artículos 31 de la ley 13.951 y 27 del decreto 2530/2010, normativa específica aplicable al presente caso.
Aun cuando se ha resuelto, en supuestos análogos al presente, en que se puede realizar una interpretación que desplace la aplicación de la normativa en análisis para la resolución del caso (v. gr. Cám. Apel. Civ. y Com. de Trenque Lauquen, in re: “Egozcue, Eduardo Rubén c. Izquierdo Norma Elba y otro/a s/ división de condominio”, sent. del 17/03/2015, publicado en LLBA 2015, agosto, 751; Cám. Apel. Civ. y Com. de Morón, sala II, in re: “Vernengo Lima, Mario Héctor c. Vernengo Lima, Héctor Alejandro y otros s/ división cosas comunes”, sent. del 26/02/2015, publicado en: LLBA 2015, agosto, 731), no comparto esa respetable postura en tanto, como acontece en estos obrados cuando existe una norma particular y específica para la resolución de la controversia, no podría acudirse por vía interpretativa a otra distinta si no se explicita el motivo de tal decisión y el por qué de su desplazamiento.
Cuando el universo jurídico ofrece diversas posibles disposiciones para resolver una controversia, podrá elegirse una norma por otra, acorde las particularidades del supuesto a dirimir, pero cuando la ley es clara y precisa se enfrenta a su declaración de inconstitucionalidad para así, luego, si así se dispusiere, aplicar otra disposición.
IV- Acorde la postura de la Corte de la Nación, tanto el control de constitucionalidad como el de convencionalidad puede realizarse de oficio en pos de salvaguardar la primacía de los derechos tanto consagrados en la Carta Magna como en los Tratados internacionales que nuestro país ha suscripto y también incorporados en la Ley Fundamental.
La Corte de la Nación, en la causa “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c. Ejército Argentino s/ daños y perjuicios” (sent. del 27-XII-2012), luego de relatar la evolución jurisprudencial del control de constitucionalidad desde su reconocimiento en los primeros pronunciamientos (Fallos: 23:37; considerando 8vo del fallo referido), lo cotejó con el control de convencionalidad que de oficio deben realizar los magistrados. Ello, en especial, luego de la reforma constitucional de 1994, al imponerse atender a las directivas emanadas del derecho internacional de los derechos humanos.
Recordó ese Máximo tribunal federal en la causa referida que “En el precedente “Mazzeo” (Fallos: 330:3248)… enfatizó que `la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)´ que importa `una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la Corte Suprema de justicia de la Nación, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos” (considerando 20).” (Considerando 11, causa cit., publicado en Fallos: 335: 2333).
Es así que señaló, con respecto a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que “… en el caso `Trabajadores Cesados del Congreso´ precisó que los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también `de convencionalidad´ ex officio entre las normas internas la Convención Americana [“Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro otros) vs. Perú”, del 24 de noviembre de 2006, parágrafo 128]. Tal criterio fue reiterado algunos años más tarde, expresado en similares términos, en los casos “Ibsen Cárdenas Ibsen Peña vs. Bolivia” (del l° de septiembre de 2010, parágrafo 202); “Gomes Lund otros (‘Guerrilha do Raguaia’) vs. Brasil” (del 24 de noviembre de 2010, parágrafo 176) y “Cabrera García y Montiel Flores vs. México” (del 26 de noviembre de 2010, parágrafo 225). Recientemente, el citado Tribunal ha insistido respecto del control de convencionalidad ex officio, añadiendo que en dicha tarea los jueces y órganos vinculados con la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana (conf. caso “Fontevecchia D’Amico vs. Argentina” del 29 de noviembre de 2011).” (Considerando 12, fallo citado).
Se concluyó, de tal manera, en que “La jurisprudencia reseñada no deja lugar a dudas de que los órganos judiciales de los países que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos están obligados ejercer, de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado. Resultaría, pues, un contrasentido aceptar que la Constitución Nacional que, por un lado, confiere rango constitucional a la mencionada Convención (art. 75, inc. 22), incorpora sus disposiciones al derecho interno y, por consiguiente, habilita la aplicación de la regla interpretativa -formulada por su intérprete auténtico, es decir, la Corte Interamericana de Derechos Humanos- que obliga a los tribunales nacionales ejercer de oficio el control de convencionalidad, impida, por otro lado, que esos mismos tribunales ejerzan similar examen con el fin de salvaguardar su supremacía frente normas locales de menor rango.” (considerando 12, causa referida).
Adunó a la cita efectuada que también cabe realizar este control de constitucionalidad en vista a la Constitución de la Provincia, la cual, al ser también la ley fundamental provincial también su supremacía debe ser asegurada (art. 3, primer párrafo, Const. de la Provincia).
Cierto es que tal control debe ejercerse con el mayor cuidado. En palabras que entiendo prudente transcribir por la precisión de sus conceptos, la Corte recordó que “…el ejercicio del control de constitucionalidad de oficio por los magistrados debe tener lugar “en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes” (confr. casos “Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña” y “Gómez Lundy otros”, citados). Desde esta perspectiva, el contralor normativo a cargo del juez presupone un proceso judicial ajustado a las reglas adjetivas aplicables entre las cuales revisten especial relevancia las que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales y, sobre todo las que fijan los requisitos de admisibilidad y fundamentación de las presentaciones o alegaciones de las partes. Es conveniente recordar, al respecto, que la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución; es justamente la actividad probatoria de los contendientes así como sus planteos argumentales los que debe poner de manifiesto tal situación. En este sentido se impone subrayar que cuanto mayor sea la claridad y el sustento fáctico y jurídico que exhiban las argumentaciones de las partes, mayores serán las posibilidades de que los jueces puedan decidir si el gravamen puede únicamente remediarse mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma que lo genera.” (Considerando 13, fallo cit.).
En resumen, la tarea que ahora se emprende, la de la revisión judicial, es la más cuidadosa de las funciones susceptibles de encomendar a un tribunal, no concluyendo en la declaración de inconstitucionalidad más que de ser de estricta necesidad y si la interpretación del texto legal en juego no permite estar a favor de la validez de la misma (conceptos plasmados en el considerando 14, causa cit.).
V- La ley 13.951 (promulgada por el decreto 48/09, del 15-I-2009 y publicada el 10-II-2009) incorpora en la Provincia de Buenos Aires el sistema de la mediación prejudicial obligatoria para aquellos litigios que la misma ley no excluye (art. 4, ley cit.).
Como se refiere en su exposición de motivos, esta norma refleja una clara voluntad política de institucionalizar nuevos mecanismos alternativos para la resolución de disputas, que conlleven a paliar la sobrecarga de tareas, debido al volumen de demandas incoadas, que soporta el Poder Judicial. Se aclaró también, en esa ocasión, que este mecanismo no vulnera el derecho de recurrir ante la justicia, sino que sólo se pretende un medio alterno para dirimir el conflicto. Nacido como una forma de lograr la autocomposición del litigio, respeta las pautas constitucionales, en tanto que una vez que las partes comparecieron personalmente a la audiencia, pueden dar por terminado el procedimiento, con lo cual queda expedita la vía para acceder al órgano competente (CSJN, “Baterías Sil-Dar S.R.L c/ Barbeito, Walter s/ sumario”, sent. del 27-IX- 2001). No se discute en el presente la conveniencia y beneficio que implica el instaurar este sistema alternativo.
El artículo 31 de la ley 13.951 prevé que “El Mediador percibirá por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado.”. En el segundo párrafo especifica que “En el supuesto que fracasare la Mediación, el Mediador podrá ejecutar el pago de los honorarios que le corresponda ante el Juzgado que intervenga en el litigio”.
En síntesis, esa disposición ordena que el mediador recibirá una suma “fija”, delegando en el decreto reglamentario la determinación de su monto, condiciones y circunstancias, ya sea que haya habido un acuerdo o no entre las partes gracias a su intervención.
El Decreto 2530/2010 (promulgado el 2/12/2010 y publicado en el BO del 29-12-2010 suplemento) cumplió con esa manda. Su artículo 27, en lo que entiendo pertinente citar para abordar la cuestión en debate, puntualizó que los honorarios se determinan sobre las pautas mínimas que allí se indica. Previó que se deben abonar en el equivalente en pesos de ciertos jus arancelarios -ley 8904-, acorde el monto del reclamo, acuerdo o sentencia, según corresponda. A tal fin efectuó una clasificación según el monto del litigio: a determinada franja de valor –ya sea del reclamo, acuerdo o sentencia-, determinada cantidad de jus. Prevé también para el supuesto de los procesos con monto indeterminado la fijación de los honorarios en 14 jus (ver art. 27 cit.).
Lo transcripto de ambas disposiciones nos evidencia una disparidad entre la intención del legislador provincial con la del Reglamento. El artículo 31 de la ley 13.951, como se dijo, organiza la regulación de los honorarios de los mediadores sin ninguna pauta que pueda resultar objetable. Su texto prevé alternativas propias para una justa retribución, por lo que no se aprecia que esta norma conculque preceptos superiores constitucionales. Se delega en el decreto reglamentario cómo determinar esa suma fija, previendo que éste especificará su monto, condiciones y circunstancias. Estas pautas generales son las que estima no se consideraron al reglamentar.
Por ende, al disponer el artículo 31 de la ley 13.951 que el mediador percibirá una suma fija, no se condice el determinar los honorarios en vista a los jus –unidad de valor-, como prevé el decreto. La misma Corte de la Provincia estimó que el jus es una unidad de valor (SCBA, Rc 116458, sent. int. del 22/02/2012; SCBA Rc 118804, sent. int. del 9/4/2014).
Hay otros casos en los cuales el legislador previó que las sumas se fijen acorde un valor, por ejemplo, con el monto mínimo para recurrir y el depósito del artículo 280 del CPCC para el control de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, lo que así se dijo expresamente. La propia ley se refiere a “…una cantidad …” o “…a la suma equivalente a….” (art. 280 cit.).
También la ley 8904, en ciertos casos, fija los honorarios en consideración al valor del “jus” (v. gr. art. 9, ley 8904). Sin embargo, una diferencia esencial entre el artículo 9 de la ley 8904 y el 27 del decreto reglamentario es que las tareas que la primera norma enuncia son todas no susceptibles de apreciación pecuniaria, a diferencia del segundo que fija en jus -en los incisos 1 a 7 de ese art.- juicios de montos determinados (excepto el inciso 8 referido a los de monto indeterminado que estipula 14 jus).
En síntesis, el honorario en jus no es la suma “fija” que el legislador expresó en el artículo 31 de la ley 13.951. Distinto sería si la ley hablara de valor o suma “equivalente a” (como refiere, v. gr. el citado art. 280, del CPCC). En definitiva, no aprecio que el reglamento respete la pauta brindada por el legislador provincial.
VI- Otro aspecto observable del art. 27 del decreto 2530/2010, en lo cual también se apartó de lo dispuesto por la ley, es que éste sólo tiene en cuenta el monto reclamado –o el de la sentencia o acuerdo-, incluyendo capital e intereses, sin estimar ningún otro parámetro.
Aun cuando, como se dijo, el artículo 31 de la ley 13.951 se refiere a que se deben considerar condiciones y circunstancias, el decreto sólo toma el hecho objetivo de una suma. Obvia, de tal manera, sopesar la dedicación, función, tiempo, etc. que al mediador le ha insumido la resolución de ese litigio.
Lo único a considerar por el decreto para fijar el emolumento es el monto de lo reclamado, una circunstancia objetiva, ajena a su labor y desempeño. Incluso, aun cuando el mismo decreto prevé que se sume un jus por cada audiencia a partir de la cuarta realizada, siempre es partiendo de la base del monto reclamado y estimado en jus.
VII- En consecuencia, la discordancia entre el texto de la ley y su decreto reglamentario implica una infracción a la Constitución de la Provincia, en especial sus artículos 57 y 144 inciso 2.
La Suprema Corte de nuestra Provincia in re: “Trucco, María Carmen c/Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultural y Educación) s/Inconstitucionalidad del art. 140 ap. “B”, párr. 4 del dto. 2485/92, reglam. ley 10579” (SCBA, I 2174, sent. del 20-VI-2007) así lo estableció. El señor Juez doctor Roncoroni en su voto expuso: “La autoridad administrativa no puede dictar reglamentos que importen una extralimitación de su esfera. El reglamento que en sus disposiciones no observe estas limitaciones es inconstitucional.”
“Esto es, la actividad reglamentaria se realiza siempre secundum legem, completando la ley y regulando detalles indispensables para asegurar su cumplimiento, pero no se puede por vía reglamentaria extender o restringir el alcance de la ley.” (SCBA, causa cit.).
Si bien es cierto, como se dijo en ese fallo con cita de la Corte de la Nación, que el Poder Ejecutivo no se excede en su facultad reglamentaria cuando simplemente se aparta de la estructura literal de la ley, ello es así siempre que se ajuste a su espíritu y que pueden variarse sus modalidades de expresión siempre sin afectar su acepción sustantiva.
Se recordó que “…por aplicación de tales reglas no pueden validarse reglamentos contradictorios con disposiciones inequívocas de la ley. Semejante hecho importaría más que el ejercicio del poder reglamentario, la derogación por decreto del precepto legal afectado, con menoscabo del principio según el cual las leyes no pueden ser derogadas en todo o en parte sino por otras leyes, y con indudable olvido del límite constitucional de las facultades del Poder Ejecutivo (conf. causa I. 2022, “Bárcena” (sent. del 20-IX-2000, “D.J.B.A.”, 159, 211, voto del doctor de Lázzari).” (SCBA, causa cit.)
Se puntualizó que “Es importante destacar que el art. 57 de la Constitución provincial establece claramente que “toda ley, decreto u orden contrarios a los artículos precedentes, o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ellos, otras restricciones que las que los mismos artículos permiten, o priven a los ciudadanos de las garantías que aseguran, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces”
También, como se expresó en ese voto, el inc. 2º del art. 144 de la Constitución de la Provincia, al consagrar la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, cuida que en su ejercicio no se altere el espíritu de las leyes. Empero, por lo expuesto, ello ha acontecido en el presente.
Como se ha expresado con relación a análoga limitación vigente en la Constitución de la Nación –acorde numeración anterior-, “‘ejecutar’ la ley no es ‘dictar’ la ley; de ahí la obvia limitación contenida en el mencionado inciso 2° del artículo 86 de la Constitución: no es posible alterar el espíritu de la ley con excepciones reglamentarias. Si así no fuere, el Ejecutivo se convertiría en legislador.” (Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, T. 1, p. 260; in re: “Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C, “Santamarina, Alberto c. Santamarina, Miguel”, sent. del 9/02/2007 , publicado en “La Ley” 2007-C, 160).
En palabras de la Corte de la Nación, “… es sabido que cuando un decreto reglamentario desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, ello contraría la jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la propia Constitución concede al Poder Ejecutivo. Sin embargo, reiteradamente este Tribunal ha sostenido que la conformidad que debe guardar un decreto respecto de la ley no consiste en una coincidencia textual entre ambas normas, sino de espíritu, y que, en general, no vulneran el principio establecido en el art. 99, inciso 2, de la Constitución Nacional, los reglamentos que se expidan para la mejor ejecución de las leyes, cuando la norma de grado inferior mantenga inalterables los fines y el sentido con que la ley haya sido sancionada (doctrina de Fallos: 151:5; 178:224 y otros muchos).” (CSJN, in re: “Barrose, Luis Alejandro c/ Ministerio del Interior -art. 3° ley 24.043-“, sent. del 12-IX-1995, considerando 5º).
Por otra parte, como lo ha admitido la Corte, las facultades de reglamentación que confiere el art. 99, inc. 2, de la Constitución Nacional -art. 86, inc. 2, antes de la reforma de 1994-, habilitan para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones que, aun cuando no hayan sido contemplados por el Legislador de una manera expresa, cuando se ajustan al espíritu de la norma reglamentada o sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue (Fallos: 301:214), son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que ésta (Fallos: 190:301; 202:193; 237:636; 249:189; 308:668; 316:1239; del dictamen Fiscal al que remite el fallo de la CSJN, in re: “Cámara de Comercio Industria y Producción c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ amparo”, sent. del 16-IV-2002).
Es que en el sistema de división de poderes adoptado en la Constitución, le cabe al Poder ejecutivo un papel relevante como colegislador con los alcances que la misma Constitución expresa, pues de no ser así se vulneraría el principio de legalidad contenido en el artículo 19 de la Constitución nacional (Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina, comentada y anotada”, Editorial La Ley, pág. 695).
Por ello, el art. 27 del decreto reglamentario 2530/10 al apartarse del espíritu y letra de la ley 13.951 ha vulnerado los arts. 57 y 144 inc. 2 de la Constitución provincial.
VIII- Por ende, si la retribución -en especial cuando surge de la ley y no es producto del acuerdo de las partes- debe guardar paridad con el trabajo realizado, compararla con un monto abstracto no concluye en un resultado equitativo y justo (CSJN, Fallos: 252:367, entre otros).
Esta forma de estimar los honorarios, además de desentenderse de las características de la función desempeñada por el mediador, repercute en una cuantificación mayor de los honorarios del mediador, aun frente al crédito que el proceso persigue cumplir. A modo de ejemplo y sólo como parámetro de cálculo sin prever intereses -ya que la liquidación los incluirá tanto en el crédito a percibir por el acreedor como también para calcular los honorarios del mediador-, el valor del jus conforme la Acordada de la Suprema Corte 3823/2016, fue de $437 a partir del 1 de enero de 2016, de $504 a partir del 1 de marzo y de $523 a partir del 1 de agosto del mismo año. Así, si se hubiera reclamado la suma de $ 3000 en el mes de febrero del año 2016 y se hubiera sentenciado en el mes de agosto del mismo año –en sólo seis meses- haciendo lugar a la pretensión, la parte recibiría, por ejemplo, el monto reclamado y el mediador recibiría dos jus (acorde el art. 27 inc. “1” del dec. 2530), lo cual varió en su valor desde el comienzo del proceso –cuando se estimó la suma a solicitar- y finalmente se fijaron –en este hipotético caso- su monto. En este ejemplo, donde transcurrieron sólo seis meses, hay una diferencia de $172 a favor del mediador por la suba del jus (por la diferencia entre los dos jus al valor de febrero con el vigente a partir de agosto del mismo año), cuando la parte no recibe más que lo reclamado (más los intereses, que, como se dijo, no es relevante al momento de ejemplificar cómo varía el crédito con los honorarios, pues ellos también incidirán en el monto a calcular para determinar la cantidad de jus).
El sistema de regulación de los mediadores, en la manera en la cual está ahora implementado, no permite conocer cuál ha sido la complejidad de su labor, la duración de las audiencias o alguna otra pauta que permita apreciar de cierta forma objetiva, cómo regular los honorarios.
Como sostuvo la Corte de la Nación, “Para la impugnación, con base constitucional, de una regulación de honorarios, se requiere que ella no guarde una razonable proporción con la cuantía de los intereses debatidos o con la labor a que corresponde.” (CSJN, “Bertani, Alejandro, y otra c/ Marino Gervaso, Angel -suc.-; Fallos: 248:681).
Incluso, “Para la impugnación, con base constitucional, de una regulación de honorarios, se requiere que ella sea irrazonable o arbitraria, es decir, que no guarde adecuada proporción con la labor a que corresponden y con la cuantía de los intereses debatidos.” (CSJN, “Prov. de Santa Fe c/ Iturraspe, Rodolfo, y otros”, publicada en Fallos: 252:367).
Por los fundamentos brindados, aprecio que la forma de calcular los honorarios de los mediadores en atención sólo a la suma reclamada torna arbitraria tal estimación (art. 17, CN).
IX- Desde otra arista, esta forma de regular los honorarios es abiertamente desigual con las pautas para fijar los de los abogados y también de los peritos, por lo cual, desde este horizonte, vulnera los artículos 16 de la Constitución nacional y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos (conf. arts. 16, CN; 2, DADH; 1 y 7, DUDH; 24, CADH, 7, PIDESC).
Con respecto a los letrados, la ley 8904, en su artículo 16, prevé que se estimará a ese fin, además del monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria (inc. “a”, ley cit.), el valor, motivo y calidad jurídica de la labor desarrollada (inc. “b”), la complejidad y novedad de la cuestión planteada (inc. “c”), la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse derivado para el profesional (inc. “d”), el resultado obtenido (inc. “e”), la probable transcendencia de la resolución a que se llegare, para casos futuros (inc. “g”); las actuaciones esenciales establecidas por la Ley para el desarrollo del proceso (inc. “h”), las actuaciones de mero trámite (inc. “i”), la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate (inc. “j”), la posición económica y social de las partes (inc. “k”), el tiempo empleado en la solución del litigio, siempre que la tardanza no fuera imputable al profesional (inc. “l”), entre otros, está agregando pautas que permiten cuantificar la incidencia de su labor en la resolución del conflicto. Sin embargo, en lo que respecta a los mediadores no se establece ninguna diferencia en si la labor del mediador fue fructífera o no en la solución del pleito. Tampoco se prevé, como se dijo, ninguna forma de estimar su desempeño.
El sistema de retribución del mediador y el de los letrados en su actividad judicial difieren en las pautas, lo que por sí no sería objetable si no produjera disparidades o desproporciones injustificadas que es lo que acontece. En el caso del Mediador, quien participa en la etapa prejudicial, en tanto se le regulan sus honorarios con pautas de valor con relación a una suma fija –el monto reclamado o el del acuerdo o sentencia- termina siendo desmedido con relación al del abogado, quien en un proceso de monto determinado se le establece un porcentaje de esa suma –acomodada a diversas formas de valorar la importancia e incidencia de su trabajo- que culmina siendo comparativamente mucho menor que la del mediador, no obstante haber acompañado a su cliente en todo el proceso –incluso en etapas recursivas- y en la ejecución de la sentencia, con una responsabilidad constante ante cualquier error o defecto en la prestación del servicio profesional. Sin embargo, al momento de justipreciar sus honorarios, comparativamente está en mejores condiciones el mediador, el cual, se reitera, realizó un trabajo que concluyó en una labor infructuosa, pues de no haber sido así a juicio no se llegaba (arts. 2, CADH; 7, 23, DUDH; 24, CADH; 7, PIDESC).
Interpreto que se da en el caso una situación similar, en algún aspecto al cual se hará referencia, a la que la Suprema Corte, con integración anterior, resolvió en cuanto a los honorarios de los peritos contadores acorde las disposiciones de la ley 10.620.
A partir de la causa L. 44.096 (“Acuerdos y Sentencias”, 1990-IV-316) la Corte decidió que el ordenamiento en general establecido por la ley 10.620 no debía aplicarse en cuanto concierne a la actuación de los contadores como auxiliares de la justicia, desde que contiene en su articulado diversas disposiciones apreciadas contrarias al adecuado funcionamiento de la administración de justicia (SCBA, Ac. 60.072, “Blanco, Gustavo Adolfo. Incidente inconstitucionalidad ley 10.620 en autos ‘Berti, Susana c/ Grimaldi, Rubén. Daños y perjuicios” (sent. del 21-IV-1998).
Diversos fueron los aspectos cuestionados de aquella normativa, pero lo que opino aplicable analógicamente al caso es la disparidad del monto de los honorarios de los contadores con relación al de los abogados y la responsabilidad y tareas de cada uno. Ese régimen adoptado, se juzgó que “…carece de razonabilidad porque implica imponer honorarios mínimos en favor del perito que, según los casos, podrían igualar o aún superar a los de los profesionales abogados de las partes, quienes tienen a su cargo una tarea mucho más compleja y que comprende todas las etapas que deben cumplirse desde el comienzo hasta la finalización del juicio y cuya aplicación automática ante la imposibilidad del juez de adecuar el honorario a la importancia y labor realizada, no sólo conllevaría a resultados desmesurados y exorbitantes sino que no permite la valoración del trabajo efectuado …, generando como consecuencia además, una irritante desigualdad respecto de los profesionales de otras materias especializadas que intervienen en las causas con afectación del derecho de propiedad de los litigantes obligados a su pago (arts. 16 y 17, Const. nac.; 10 y 27, Const. prov.)” (SCBA, Ac. 46.332, “Morhum, Juan Carlos contra La Vecinal de La Matanza. Impugnación de asamblea. Nulidad”.).
En otro precedente, en igual sentido, el señor Juez doctor de Lázzari (causa Ac. 68.461, in re: “Provincia de Buenos Aires contra Transportes Automotores ‘La Estrella S.A.’. Apremio”, sent. del 23-III-1999) señaló que “…la ley 10.620 establece un sistema por demás gravoso para los justiciables determinando una desigualdad irritante entre el profesional de ciencias económicas que actúa como perito contador respecto de las partes litigantes y los demás profesionales que intervienen en el juicio… (Ac. 44.241, sent. del 7-V-91 en “Jur. Arg.”, 1992-II-126 o “El Derecho”, 144-152 o “La Ley”, 1992-A-152 o “D.J.B.A.”, 142-124 o “Acuerdos y Sentencias”; 1991-I-671; Ac. 40.584, sent. del 11-VI-91 en “Acuerdos y Sentencias”; 1991-II-105; Ac. 46.332, sent. del 3-VIII-93).”
Si bien los honorarios definitivos de los mediadores regulados según las pautas que brinda el artículo no igualan o superan a los de los abogados, resultan en una proporción excesiva en comparación a las tareas realizadas (arts. 2, DADH; 7, 23, DUDH; 24, CADH; 7, PIDESC).
Como dijo la Corte de la Nación, “La validez constitucional de las regulaciones no depende exclusivamente del monto de juicio y de la escala que contemplan los aranceles profesionales, no correspondiendo sujetarse a éste en forma estricta y atender al resultado y a su proporción con los trabajos realizados cuando, de lo contrario, resultarían emolumentos desproporcionados con la índole y extensión de la labor profesional” (CSJN, in re: “Lemme, Nicolás c/ Manuela Galanternik de Chertcoff.”, Fallos: 305:1930). Conceptos también reiterados en los otros precedentes antes citados.
X- Tal forma de regular los honorarios a los mediadores implica un encarecimiento desproporcionado que vulnera el acceso a la justicia.
El proceso está organizado para brindar un servicio a los justiciables, sus destinatarios. El espíritu de la ley 13.951, plasmado en su exposición de motivos y al que se refiriera en este voto con anterioridad, ha sido el de contribuir a la solución del litigio de forma rápida y antes de llegar a la justicia, no el de agregar un costo desproporcionado a los habitantes de nuestra provincia cuando deben acceder a ese mecanismo. Este sistema alternativo, además de obligatorio en muchos casos, se ha pensado para ayudar a una solución y no para encarecer sin sentido el costo de litigar.
Desde esta perspectiva se vulneran los arts. 15, 45 y 57 de la Constitución de la Provincia y 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
Lo más palmario del caso se origina en que ese gasto mayor nace, como es el caso sujeto a la decisión de esta alzada, cuando la mediación no prosperó. Ello pues, si la mediación hubiera sido útil, la parte no debe abonar los honorarios de los abogados por labores judiciales, pues ellos no se hubieran originado. Pero, si se va igual a juicio, la tarea del mediador no fue útil para llegar a una solución sin recurrir a la justicia –incumpliendo la finalidad de creación de la ley 13.951 según su misma exposición de motivos- y a ello se le suman los honorarios que generan la intervención jurisdiccional de los profesionales del derecho y, en ciertos casos, también, de los peritos.
Esta consecuencia en la manera de regular los honorarios limita el acceso a la jurisdicción. Como es sabido los MASC (Medios Alternativos de Solución de Conflictos) persiguen la descongestión de los tribunales, el ampliar el acceso a la justicia de los ciudadanos y la conveniencia de introducir métodos pacíficos y autocompositivos de solución de conflictos, desde la perspectiva de fomentar una democracia participativa, entregar elementos de convivencia social, entre otros (Mera, Alejandra, “Mecanismos alternativos de solución de conflictos en América Latina. Diagnóstico y debate en un contexto de reformas”, publicado en “Aportes para un diálogo sobre el acceso a la justicia y reforma civil en América Latina”, Centro de Estudios Judiciales para las Américas, Santiago de Chile, 2013, pág. 375 y sigs, esp. pág. 384).
Es decir, el sistema, tal como está previsto, vulnera el artículo 17 de la Constitución nacional y el artículo 21 inc. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Como ha expuesto la Corte de la Nación, la Constitución nacional asume el carácter de una norma jurídica que, en cuanto reconoce los derechos, lo hace para que estos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando se encuentra en debate un derecho humano. Por ello, al reglamentar un derecho constitucional, el llamado a hacerlo no puede obrar con otra finalidad que no sea la de dar a aquél toda la plenitud que le reconozca la Constitución (Fallos 327: 3677).
Por los fundamentos brindados estimo que el artículo 27 del decreto 2530 vulnera los artículos 15, 57, 144 inc. 2 de la Constitución de la Provincia; 16, 17 de la Constitución de la Nación y 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
XI- En tanto se aprecia inconstitucional, para el caso de estos autos, el art. 27 del decreto 2530/2010, se impone regular los honorarios definitivos para la Mediadora con aplicación de los artículos 13 ley 24.432; y 1627 del Código Civil –en tanto era la norma vigente al tiempo de originarse los trabajos que ahora se justiprecian-.
B- I-Por ende, encontrándose firme la base regulatoria, se pasa a fijar los mismos conforme el criterio propuesto.
II- En ese orden, de conformidad con lo prescripto por el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación –norma aplicable al caso atento la fecha de regulación-, en tanto las costas del juicio a cargo de la condenada y la suma de todos los honorarios correspondientes a la instancia de origen -una vez firmes- superen el 25% del monto de la condena, será el juez a quo quien debe prorratear los referidos estipendios profesionales entre los beneficiarios, con excepción de los correspondiente al condenado en costas. De tal manera se asegura el potencial derecho al recurso contra esa decisión. Por todo lo expuesto, atento la importancia del asunto, mérito y eficacia de las tareas desarrolladas corresponde fijar en la suma de PESOS QUINIENTOS los honorarios de la Mediadora, Dra. Norma Edith Acevedo (T.33, F.16), modificándose así el auto de fs. 231. Asimismo, en atención a la importancia del asunto, mérito y eficacia de las tareas desarrolladas cabe fijar en la suma de PESOS QUINIENTOS -para cada uno de ellos- los estipendios de los peritos ingeniero Luis Ernesto Wallace y contadora María Florencia Del Río modificándose así el auto de fs. 236 (arts. 1627 del Cód. Civ.; 13, ley 24.432, con más el aporte legal ley 10.268 y 193, ley 10.620)
Voto por la NEGATIVA.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:
Adhiero al voto de la distinguida colega Dra. Bermejo.
Asimismo, agrego a mayor abundamiento que el control de constitucionalidad que incumbe a los tribunales se reduce al examen de si la ley es o no razonable, pero no llega al de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones.
En otros términos, ciertamente no concierne a los jueces el control de la oportunidad, mérito o conveniencia de las razones tenidas en cuenta por los otros poderes en torno de decisiones que les son propias, mas ello no impide el control de razonabilidad de tales decisiones (SCBA. A 73.939 RSD-116-16, Sent. del 22/06/2016).
En definitiva, el control de constitucionalidad se ciñe al análisis en orden a si la ley es o no razonable. (SCBA P 96.366, Sent. del 15/07/2009). Y aunque el acierto o conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que quepa pronunciarse al Poder Judicial, las leyes son susceptibles de reproche con base constitucional cuando resultan irrazonables o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad. (CSJN in re “COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE s/Ordinario”, Sent. del 09/12/2015; Fallos: 338:1455).
En ese orden, cabe señalar que lo que interesa considerar a los fines de la justicia y razonabilidad de las previsiones de cada estatuto arancelario, es la resultante de la aplicación de las pautas o variables a través de las cuales se obtiene el monto de la retribución en el caso particular. A partir de entonces, el monto final debe ser razonable y guardar adecuada proporción con todos los valores en juego -monto del acervo y labor profesional efectivamente desplegada-. Lo que, como pone en evidencia la colega preopinante en su voto, no se abastece en la especie por la singular reglamentación del decreto cuya aplicación, en el caso en concreto, consagra un disvalor en relación con los valores antes mencionados (arts. 28, 31 de la Const. Nac., 11 primer párrafo, de la Carta Magna Provincial), esencialmente con respecto a la necesaria proporcionalidad entre lo reclamado, la labor efectivamente desarrollada, y los emolumentos regulados por ello.
La legislación que se dicte para reglamentar todo lo atinente al servicio de justicia –de lo que no está exento la mediación prejudicial obligatoria de los conflictos que la parte decide judicializar- no puede estar en contradicción con los principios constitucionales que enmarcan la cuestión (art. 31 de la Constitución Nacional) (CSJN in re “Marono, Héctor c/ Allois, Verónica”, Sent. del 26/11/1996 (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez); Fallos: 319:2805).
Del propósito de “afianzar la justicia” que se encuentra incorporado al Preámbulo de la Carta Magna, resulta un contrasentido que sea el mismo Estado, que debe facilitar -o, más bien, asegurar- que el acceso a la Justicia para la resolución autocompositva de las controversias como medio coadyuvante de cohesión y paz social, imponga honorarios desproporcionados que encarecen la entrada al sistema jurisdiccional y, en definitiva, desvirtúan lo previsto en nuestras Normas fundamentales (Preámbulo Const. Nac. y art. 15 Const. Prov.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO:
En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde decretar la inconstitucionalidad del artículo 27 del Decreto 2530/2010 y regular los honorarios definitivos de la Mediadora con aplicación de los artículos 13 ley 24.432 y 1627 del Código Civil, norma vigente al tiempo de originarse los trabajos que ahora se justiprecian. En ese orden, de conformidad con lo prescripto por el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación –norma aplicable al caso atento la fecha de regulación-, en tanto las costas del juicio a cargo de la condenada y la suma de todos los honorarios correspondientes a la instancia de origen -una vez firmes- superen el 25% del monto de la condena, será el juez a quo quien debe prorratear los referidos estipendios profesionales entre los beneficiarios, con excepción de los correspondiente al condenado en costas. De tal manera se asegura el potencial derecho al recurso contra esa decisión. Atento la importancia del asunto, mérito y eficacia de las tareas desarrolladas corresponde fijar en la suma de PESOS QUINIENTOS los honorarios de la Mediadora, Dra. Norma Edith Acevedo (T.33, F.16), modificándose así el auto de fs. 231 (arts. 1627, Cód. Civ.; 13, ley 24.432; con más el aporte legal, ley 10.268). Asimismo, en atención a la importancia del asunto, mérito y eficacia de las tareas desarrolladas cabe fijar en la suma de PESOS QUINIENTOS -para cada uno- los estipendios de los peritos ingeniero Luis Ernesto Wallace y contadora María Florencia Del Río (arts. 1627 del Cód. Civ.; 193, ley 10.620), modificándose así el auto de fs. 236.
ASI LO VOTO.
El Señor Presidente doctor HANKOVITS por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente:
– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – S E N T E N C I A – – – – – – – – – – – – – – – – – –
POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se decreta la inconstitucionalidad del articulo 27 del Decreto 2530/2010 y se impone regular los honorarios definitivos de la Mediadora con aplicación de los artículos 13 ley 24.432 y 1627 del Código Civil, norma vigente al tiempo de originarse los trabajos que ahora se justiprecian. En ese orden, de conformidad con lo prescripto por el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación -norma aplicable al caso atento la fecha de regulación-, en tanto las costas del juicio a cargo de la condenada y la suma de todos los honorarios correspondientes a la instancia de origen -una vez firmes- superen el 25% del monto de la condena, será el juez a quo quien debe prorratear los referidos estipendios profesionales entre los beneficiarios, con excepción de los correspondiente al condenado en costas. De tal manera se asegura el potencial derecho al recurso contra esa decisión. Atento la importancia del asunto, mérito y eficacia de las tareas desarrolladas, se fijan en la suma de PESOS QUINIENTOS los honorarios de la Mediadora, Dra. Norma Edith Acevedo (T.33, F.16), modificándose así el auto de fs. 231 (arts. 1627, Cód. Civ.; 13, ley 24.432; con más el aporte legal, ley 10.268). Asimismo, en atención a la importancia del asunto, mérito y eficacia de las tareas desarrolladas se fijan en la suma de PESOS QUINIENTOS -para cada uno- los estipendios de los peritos ingeniero Luis Ernesto Wallace y contadora María Florencia Del Río (arts. 1627 del Cód. Civ.; 193, ley 10.620), modificándose así el auto de fs. 236. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE. 
P

miércoles, 18 de enero de 2017

FERNANDEZ DANIEL ESTEBAN C/ FERNANDEZ PATRICIA BIBIANA y otros S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO) Expediente N°: 17689



JUZGADO EN LO CIVIL Y COM. Nº 14 – MAR DEL PLATA 
Carátula: FERNANDEZ DANIEL ESTEBAN C/ FERNANDEZ PATRICIA BIBIANA y otros S/DAÑOS Y PERJ.
DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO) Expediente N°: 17689. Peticionario: de oficio.
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Mar del Plata, 04 de febrero de 2013.­
AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados “Fernandez Daniel Esteban c/ Fernandez Patricia Bibiana y ots. s/ daños y perjuicios”, nro. 17.689, traídos a despacho a fin de resolver sobre la presentación efectuada a fs. 12/18;
Y CONSIDERANDO
I) Antecedentes.­
Que a fs. 12/18 se presenta Daniel Esteban Fernandez, por su propio derecho, con el patrocinio letrado de la Dra. Suyai Fernandez, solicitando la habilitación judicial de los presentes obrados sin la realización del trámite previo de mediación, con motivo de la excusación de la mediadora Dra. Natalia Cecilia Pleggio.­ Planteando, en subsidio, formal oposición a la excusación de la nombrada. 
Luego deduce inconstitucionalidad de los arts. 14, 15 y 31 de la ley 13.951 y arts. 13, 18, 27 y 28 del Anexo Unico,
Decreto nro. 2.530/2010, reglamentario de la ley 13.951. 
De tal forma, comienza diciendo que la ley de mediación vigente, en su art. 28 establece que la excusación sin causa es inadmisible para el mediador designado; indicando que la mediadora debió esperar para excusarse “a que motivos de decoro y delicadeza que pudieran afectarla” se transformen en circunstancias que realmente la afecten. 
Señala que la ley citada establece que los mediadores podrán excusarse por las mismas causales que los jueces de primera instancia, no admitiéndose la excusación sin causa, y si existiera controversia en relación a la excusación la misma será resuelta por el juez oportunamente sorteado o juzgado descentralizado. 
Destaca que la excusación debe resultar de efectivas circunstancias que demuestren que la inhibición responde a causales avaladas por serios fundamentos, pues la sola delicadeza personal y/o decoro, en modo alguno justifican de por sí la excusación del mediador. 
Es decir –continúa diciendo­ debe especificarse en forma detallada de qué modo y en qué medida se le produce a la mediadora una situación de violencia moral que le impide intervenir con neutralidad e imparcialidad. 
A tal fin cita abundante jurisprudencia sobre la cuestión introducida. 
Luego de ello, plantea la inconstitucionalidad del art. 31 de la ley 13.951, como de los arts, 18, 27 y 28 del anexo único, decreto 2530/2010, reg. Ley 13.951. 
Comenzando por el primer articulado, refiere que los honorarios profesionales de los abogados en la Provincia de Buenos Aires se rigen por las disposiciones de la ley 8904, y cualquier modificación o ampliación por la aparición de nuevas formas de gestión debe instituirse por ley. 
Así, sostiene que los honorarios de los abogados que intervengan como mediadores solo podrán establecerse mediante una ley, sino están estatuidos en la ley arancelaria “…lo que impide que por vía reglamentaria de la ley
13.951 puedan establecerse remuneraciones con cargo a cualquiera de las partes (requirentes o requeridos) que intervengan en una mediación prejudicial…”. 
Destaca que otra situación se daría si quien se haga cargo del pago de los honorarios del mediador sea el propio
Poder Ejecutivo, honorarios que sí en tal caso pueden fijarse por vía del decreto reglamentario. 
Por ello, considera que deviene inconstitucional delegar en el Poder Ejecutivo provincial la función legislativa, conforme lo dispuesto por el art. 45 de la Constitución provincial. 
Asimismo, hace mención a lo dispuesto por el art. 57 de la misma Carta Magna provincial, por lo cual solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 31 en lo que respecta a la delegación de facultades para fijar las sumas que el mediador percibirá por la tarea desempeñada como tal, decretando como consecuencia de ello, que resultan inaplicables las pautas establecidas en concepto de honorarios en el art. 27 del anexo único del decreto 2530/10. Seguidamente, y por idénticas razones a las expuestas en el punto anterior, plantea la inconstitucionalidad de los arts. 18, 27 y 28 del Anexo Unico del decreto 2530/2010. 
Insiste en señalar que el Poder Ejecutivo, vía decreto reglamentario, pueda determinar los honorarios del mediador judicial, o determine la imposición de la carga del pago de los honorarios de los mediadores al requeriente y/o requerido, o establezca la oportunidad de pago de ellos, en abierta contradicción con la ley arancelaria 8904. 
Afirma que ni el Poder Legislativo puede delegar la función que le corresponde (art. 45 Constitución), ni el Ejecutivo tiene autoridad para legislar. 
Ergo –prosigue­ el Poder Ejecutivo no puede ni modificar la ley 8904 ni establecer pautas arancelarias para la regulación de honorarios de los abogados mediadores en forma ampliatoria a lo que la ley arancelaria determina “…remuneraciones que solo pueden determinarse por el Poder Legislativo, en cuanto a sus atribuciones constitucionales…” 
Y tampoco, según afirma, otro poder distinto del legislativo puede imponer el pago de los honorarios del mediador a las partes que intervienen en la mediación. 
Por ello, entiende que si la obligación de abonar los honorarios por parte del requirente no se establece por ley, no puede imponerse por vía de un decreto reglamentario; entendiendo que solo su parte se encontraría obligada al pago de los honorarios del mediador si así se comprometiera en el acuerdo conciliador. 
Señalando, por último, que en forma errónea en los considerandos del decreto nro. 2530 se cita que el mismo se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 144 inc. 2 de la Constitución Provincial y art. 30 de la ley 13.951, al tiempo que dicha manda no atribuye al ejecutivo la posibilidad de legislador al respecto, “ni el referido art. 30 de la ley le confiere atribuciones para fijar los honorarios de los abogados que intervienen en las mediaciones”. 
En consecuencia, solicita que se haga lugar a la petición formulada, conforme los argumentos hasta aquí expuestos. II) Excusación.­
a.­ Tal como fuera expuesto, a partir del desarrollo volcado en los puntos “III” y siguientes de la presentación en estudio, el aquí reclamante peticiona la habilitación de la vía judicial correspondiente, sin la realización del trámite de mediación legalmente previsto, con motivo de la excusación de la mediadora sorteada. 
Y en subsidio de ello, para el supuesto de ser desestimado el planteo, formula formal oposición a la excusación de la mediadora Dra. Natalia Cecilia Pleggio (v. fs. 12 vta. y ss.). 
Tal como resulta de la planilla anexada a fs. 6, se advierte sobre la no realización del trámite de mediación extrajudicial habida cuenta de la excusación de la mediadora interviniente. 
Justamente, en el resultado del trámite se informó: “Motivos de decoro y delicadeza que pudieren afectar la neutralidad e imparcialidad de la suscripta, siendo éstos principios esenciales en todo proceso de mediación, como así también la legitimación del rol de ésta mediadora”. 
Sobre el punto, el art. 28 de la ley 13.951 establece que “Los mediadores podrán excusarse o ser recusados por las mismas causales que los Jueces de Primera Instancia, no admitiéndose la excusación o recusación sin causa. En ambos casos se procederá inmediatamente a un nuevo sorteo…”. 
Por su lado, el art. 23 del decreto reglamentario 2530 dispone que “Cuando el mediador fuere recusado o dentro de los tres (3) días hábiles desde que tomó conocimiento de su designación se excusare de intervenir, debe entregar al reclamante constancia escrita de su inhibición y este, dentro de igual plazo, solicitará el sorteo de otro mediador adjuntando dicha constancia y el formulario de inicio. Si existiere controversia en relación a la recusación o excusación, será resuelta por el juez oportunamente sorteado o juzgado descentralizado”. 
Del juego armónico de dicho articulado se desprende que los mediadores podrán excusarse o ser recusados por las mismas causales que los jueces de primera instancia; sin embargo, la recusación sin expresión de causa no está admitida para estos operadores (E. Falcón “Sistemas alternativos de resolver conflictos jurídicos”, Rub. Culz., p.
345/6). 
De allí que, a mi juicio, la facultad de excusarse del mediador no debe justificar causal alguna. 
Precisamente, sin perjuicio que el primero de los artículos no admite excusación o recusación “sin causa”, considero que al hacer expresa mención a “…las mismas causales que los jueces de primera instancia…”, ello es únicamente para la recusación (conf. arts. 14 y 17 el C.P.C.), pero no, en cambio, en lo que respecta a la excusación. 
Las causales de excusación, en cuanto a los jueces, son las mismas que para la recusación, y la oportunidad o contra las personas que procede también son las mismas, aunque la excusación es más extensa pues tiene una causal subjetiva propia. 
Por ello, si bien no corresponde aplicar estrictamente las causales de la recusación sin causa, pues los motivos de excusación son mucho más amplios dentro del concepto de decoro y delicadez, tampoco las partes pueden crear motivos de excusación (E. Falcón “Tratado de derecho procesal civil y comercial”, t. I, p. 284). 
En este sentido, el art. 30 del código procesal previene: “Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el art. 17 deberá excusarse. Asimismo, podrá hacerlo cuando existan otras causas que impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza…”. Explica Palacio que en lo que atañe al derecho de abstención, la ley adopta una fórmula flexible que, remitiendo fundamentalmente a las motivaciones subjetivas del juez, tiende a respetar todo escrúpulo serio que éste manifieste en orden a una posible sospecha sobre la objetividad de su actuación; si bien las excusaciones de los magistrados no deben basarse únicamente en meras razones de delicadeza personal, no requieren estricta causal de recusación (“Derecho procesal civil”, t. II, p. 332). 
A su vez, dado que la excusación constituye un deber y, eventualmente, un derecho de los jueces, y que su procedencia o improcedencia está exclusivamente reservada, el art. 31 del ordenamiento procesal dispone que “las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas”. 
También, no hay duda que los motivos graves de decoro y delicadeza que prevé el art. 30 de aquél ordenamiento legal, sin duda debe ponderarse con estrictez, a fin de que en lo posible los juicios se inicien y concluyan antes los organismos originarios; pero ello ponderando que la norma adopta una fórmula flexible y remitiendo fundamentalmente a las motivaciones subjetivas del juez: dichos motivos cubren ciertos casos de violencia moral que sólo el magistrado sabe en qué medida pesan sobre su conciencia (conf. Morello y otrs. “Códigos…”, t. II­A). b.­ Transpolando tales ideas al caso en estudio, y siendo que la propia normativa que regula la mediación provincial remite al régimen de causales de excusación o recusación de los jueces de primera instancia, entiendo válido hacer mérito del régimen procedimental vigente para desde allí resolver la petición aquí volcada (art. 41 ley
13.951). 
Es más, el propio régimen de medicación nacional (ley 24.573) dispone que el mediador podrá ser recusado – también­ “con expresión de causa por las partes”; mientras que podrá excusarse “…en todos los casos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para excusación de los jueces…”. 
Frente a todo ello, señálase que la mediadora Natalia Cecilia Poleggio (matrícula MP 137) encuadró su excusación dentro del marco legal descripto, al tiempo de haber invocado razones que pudieran afectar su “neutralidad e imparcialidad” en la mediación propuesta (v. fs. 6). 
Y siendo una de las notas distintivas de la mediación la “imparcialidad”, conforme los principios consagrados por el art. 1º, segundo párrafo, de la ley 13.951, no hay duda que ello es suficiente –como causal de excusación­ para tener por conformada la causal invocada. 
Señálase que ambos principios implican tanto una característica esencial de la mediación como un deber en cabeza del mediador, ya que no sólo se espera que el mediador sea neutral e imparcial, sino que dicho comportamiento le es exigido por la propia norma legal. 
La imparcialidad se refiere a la actitud del mediador en lo particular, en lo concreto, referida al contenido de la disputa, al proceso de mediación y al acuerdo al que puedan arribar las partes. Se espera del mediador que actúe sin favoritismo, en forma equidistante y ecuánime y que asuma el compromiso de servir a todas las partes y no a una sola (E. Higthon y G. Alvarez “Mediación para resolver conflictos”, p. 375). 
Tanto la neutralidad como la imparcialidad se refieren a actitudes que debe tener el mediador para el buen desempeño de su rol. La neutralidad es una actitud genérica, previa e interna que implica la abstención de juicio acerca de las partes y los temas en disputa, mientras que la imparcialidad es una actitud específica, concreta y relacionada con un determinado conflicto en el que le toca intervenir y que se traducirá en la forma en que dirigirá el proceso, realizará sus intervenciones, interactuará con las partes y con el contenido de esa disputa (C. Fontana “Principios que rigen la mediación en la Provincia de Buenos Aires…”, DJ Procesal, junio 2012, p. 33 y ss.). En función de todo ello, concluyo aquí por el rechazo del planteo de habilitación de la vía judicial sin el trámite obligatorio de mediación, habida cuenta de la desestimación de la oposición a la excusación de la mediadora interviniente en autos Natalia Cecilia Poleggio (matrícula MP 137) (arts. 2, 6, 7, 11, 28 y concs. ley 13.951). Y en virtud de lo dispuesto por la segunda parte del art. 28 de la ley 13.951 y 23 del decreto reglamentario 2530, deberá procederse a un nuevo sorteo de mediador en la forma allí dispuesta.
III) Inconstitucionalidad arts. 14, 15 y 31 ley 13.951 y 13, 18, 27 y 28 decreto 2520/2010.­
a.­ A partir del punto “VI” de fs. 16 y siguientes, el presentante cuestiona la constitucionalidad del art. 31 de la ley 13.951 y de los arts. 18, 27 y 28 del Anexo Unico, respecto a la determinación de honorarios del mismo, el establecimiento de la oportunidad de pago y distribución respecto de las partes. 
Y tal como fuera adelantado, el capítulo en cuestión está centrado en el argumento que los honorarios de los profesionales que intervengan como mediadores solo podrán establecerse mediante una ley, impidiendo que una vía reglamentaria pueda establecerse remuneraciones a cargo de cualquiera de las partes que intervengan en una mediación pre­judicial. 
Fundamentalmente, se cuestiona por inconstitucional la normativa indicada, con motivo de la imposibilidad de delegar en el Poder Ejecutivo provincial la función legislativa, conforme lo dispuesto por el art. 45 de la Constitución local. 
La norma legal cuestionada, en lo que aquí importa, establece que “El mediador percibirá por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme el acuerdo transaccional arribado”. 
Por su lado, las normas reglamentarias cuestionadas (s/dec. 2530) corresponden a los arts. 18, 27 y 28 del decreto 2530/10. 
En el ámbito Nacional, el art. 35 de la ley 20.744 establece que “La intervención del mediador y de los profesionales asistentes se presume onerosa. El mediador percibirá por su desempeño en la mediación, un honorario básico cuyo monto y condiciones de pago se establecerán reglamentariamente por el Poder Ejecutivo Nacional”. 
A su vez, el Anexo III del decreto 1467/2011 dispuso en el art. 7º: “Apruébase el régimen de honorarios de los mediadores previsto en el art. 35 de la ley nro. 26.589, que integra como Anexo III el presente Decreto”. Luego, en el art. 30 se ordena que “Los honorarios de los profesionales asistentes serán pactados por las partes y se ajustarán a lo que dispongan sus respectivos regímenes arancelarios profesionales, no pudiendo en ningún caso ser inferior al cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios básicos del mediador…”. 
Es decir, que ambos cuerpos legales (ley provincial 13.951, como la nacional 20.744) prevén, por vía reglamentaria, el capítulo de instrumentación de los honorarios de todos los profesionales que participen en la mediación. 
La Constitución Nacional en su art. 99 determina, en cuanto a las atribuciones del Poder Ejecutivo, que “Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias”. 
Dicha disposición no sufrió alteración alguna en la reforma constitucional de 1994, pero ésta incluyó el art. 76 que autorizó al Congreso Federal a efectuar delegaciones legislativas, bajo determinadas condiciones. 
Es así que las instrucciones y reglamentos que debe dictar el presidente de la Nación tienen como finalidad la aplicación de las leyes que lo requieran y, en principio, dependen de que esas normas estén relacionadas con la administración y las atribuciones ejecutivas. En este sentido, existe una diferencia sustancial entre la reglamentación de derechos que dispone el Poder Legislativo, sancionando leyes y la reglamentación ejecutiva que completa los pormenores de las leyes para ponerlas en ejecución. 
Así pues, en cumplimiento del art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo tiene la atribución de integrar la ley con los pormenores necesarios para su cumplimiento y la efectividad de sus objetivos (C. Colautti
“Derecho Constitucional”, ed. Universidad Bs. As., 1996, p. 178). 
La Corte Suprema trazó, por primera vez, los límites de la competencia reglamentaria del poder ejecutivo en el caso “Delfino y Cía”. Con mención expresa del anterior art. 86 inc. 2, el Tribunal sostuvo que “Existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquella”. 
El Máximo Tribunal Federal dispuso que el Congreso no puede delegar en el Poder Ejecutivo o en otro departamento de la administración, ninguna de las atribuciones o poderes que le han sido expresa o
implícitamente conferidos, pues ello implicaría la vulneración del art. 29 de la Constitución Argentina (Fallos 148:430). 
Síguese de ello que el inciso 2º del art. 99 prohíbe que el presidente de la Nación altere el espíritu de la ley con excepciones reglamentarias. Así como el Congreso no debe alterar los derechos al reglamentarlos (arts. 14 y 28 de la Const. Nac.), el presidente no debe suprimir ni agregar supuestos a la ley que desvirtúen su finalidad (A. Gelli “Constitución de la Nación Argentina”, t. II, p. 364).
El control de razonabilidad en términos de relación y proporcionalidad entre la norma legal y las disposiciones reglamentarias, ofrece criterios adecuados para examinar, en cada circunstancia, los eventuales excesos del Poder Ejecutivo (C.S.J.N., Fallos 269:363). 
Por su lado, y siguiendo igual orientación que la Constitución Nacional, la Carta Magna Provincial determina en su art. 144 entre las Atribuciones del Poder Ejecutivo: “Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando su ejecución por reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu”. 
Por ello, ambos texto constitucionales contemplan la posibilidad que el Poder Ejecutivo sea quien reglamente el ejercicio de las leyes dictadas por el Poder Legislativo. 
Llevado al caso en estudio, entiendo que la reglamentación hecha por el decreto 2530/10 al art. 28 de la ley 13.951, no colisiona con normativa constitucional alguna para, desde dicho ángulo, poder lograr su inconstitucionalidad conforme fuera aquí propuesto. 
b.­ Además de ello, señálase que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última “ratio” del orden jurídico a la que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía
(C.S.J.N.,Fallos 312:2315 y sus citas; 316:782). 
Es así que para cuestionar la constitucionalidad de una norma y obtener la tacha de inconstitucionalidad han de seguirse una serie de pasos que mediante el razonamiento realizado lleven a considerar que la expulsión del ordenamiento jurídico de la norma en el caso concreto ha de resultar necesaria para que no se vulnere el derecho invocado (conf. Gallo Quintian, Federico José en “Revista de Derecho Procesal y Práctica Forense”, año 2, nro. 3,
p. 308 y ss.; Bianchi “Control de constitucionalidad”, p. 24 y ss.). 
De ahí que, los encargados de aplicar las leyes a los casos particulares (jueces) deben conocer y saber interpretar la Norma Fundamental; es que la Constitución y no la ley ­en contradicción­ será la que debe regir el caso al cual ambas normas se refieren, ya que “Es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar, a petición de parte, las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con aquél, obligación ésta que naturalmente no sólo compete a los jueces nacionales sino también a los provinciales” (C.S. 17/III/98, Fallos 321:562). 
Se ha dicho siguiendo dicho principios que constituye un requisito indispensable para la declaración de inconstitucionalidad, la exposición del modo en que la norma cuestionada quebrantaría las cláusulas constitucionales invocadas Ello así pues, conforme reiterada doctrina legal de la Suprema Corte la tacha de inconstitucionalidad debe indicar de qué modo las norma impugnadas habrían quebrantado los derechos constitucionales cuya tutela se procura, ya que en caso de insuficiencia argumental, ésta no pueda ser suplida por el tribunal debiéndose rechazar el planteo
invocado a tal respecto (conf. Cámara de Apelaciones de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala II, causa nro. 100095 RSD­365­3 S 23­12­2003, causa nro. 101586 RSD­212­5 S 29­9­2005). 
Nuestro máximo Tribunal Provincial ha señalado que la tacha de inconstitucionalidad de una norma legal o reglamentaria debe indicar, con precisión, de qué modo la disposición impugnada habría quebrantado los derechos, principios o garantías constitucionales cuya tutela se procura, y en caso de deficiencia argumental, ésta no puede ser suplida por el tribunal, debiéndose rechazar el planteo (conf. “Acuerdos y Sentencias”, 1986­II, 395; I. 1604, “Fontana”, sent. de 22IV1997; B. 57.984, “Peláez”, sent. de 9­V­2001, entre muchas otras). Ello es así, toda vez que la declaración de inconstitucionalidad de las normas generales comporta un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico (doct. causas L. 45.582, sent. de 2IV1991,
“Acuerdos y Sentencias”, 1991I439; L. 36.198, sent. de 27XII1988, “Acuerdos y Sentencias”, 1988IV699; L.
45.654, sent. de 28V1991, “Acuerdos y Sentencias”, 1991I880; L. 62.704, sent. de 29IX1998; L. 72.583, sent. de 5­
IV­2000; L. 74.805, sent. de 21­III­2001; L. 77.503, sent. de 6­VI­2001; doct. C.S.J.N.; “Fallos”, 260:153; 286:76; 288:325; 300:241 y 1087; 301:1062; 302:457 y 1149; 303:1708 y 324:920, entre muchos otros), por lo que la alegación de un supuesto de aquella índole requiere por parte de quien lo invoca de una crítica clara, concreta, y fundada de las normas constitucionales que reputa afectadas (conf. SCBA, B 60192 S 5­4­2006). 
Teniendo en cuenta lo señalado en los párrafos que antecede, considero que además de lo expuesto al comienzo del presente considerando, la presentación en estudio no se cumplió con los requisitos expuestos para poder declarar que las normas denunciadas sean tachadas de inconstitucionalidad, ya que de lo que surge expresado en tal oportunidad (fs. 16 ss.) no se ha demostrado acabadamente de que manera el articulado en cuestión causare gravamen constitucional alguna.. 
Un planteo de ésta índole, para ser atendida, debe tener un sólido desarrollo argumental y contar con un no menos sólido fundamento que se apoye en las probanzas de la causa. 
Por todo lo hasta aquí expuesto, es que corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad efectuado.
IV) Por todo lo expuesto, citas legales y lo dispuesto en los arts. 160 y 163 del C.P.C., RESUELVO:
1.­ Desestimar el pedido de habilitación de la vía judicial sin la relación del trámite de mediación previo (arts. 1, 2, 3 y concs. ley 13.951); 
2.­ Rechazar el planteo de oposición a la excusación hecha por la mediadora Natalia Cecilia Poleggio al tiempo de conformar el acta de mediación de fs. 5 (arts. 18 y 31 ley 13.951); 
3.­ No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad introducido en el punto “VI” de fs. 16 y siguientes; 
4.­ No imponer costas por ausencia de sustanciación (art. 161 inc. 3 del C.P.C.).­ REGISTRESE. NOTIFIQUESE personalmente o por cédula (art. 135 inc. 12 del C.P.C.).­ 
Firme la presente, corresponde la remisión de los presentes actuados a la Receptoría General de Expedientes a los fines de ordenar nuevo sorteo de mediador (arts. 7, 28, 31 y concs, ley 13.951; 5, 6, 23 y concs. dec. ley 2530/10).
FERNANDO JOSE MENDEZ ACOSTA 
JUEZ CIVIL Y COMERCIAL

viernes, 24 de junio de 2016

Poderes judiciales. Confirman el principio de la libertad de forma

L° de Sentencias INTERLOCUTORIAS N° LXXII
Causa N° 120272; Juzgado En Lo Civil Y Comercial Nº25 - La Plata 

"Sciatore Diego Martin y Otro/A C/ Rossini Estela Laura Y Otro/A S/ Daños y Perj. Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado) "

REG. INT.: 133   Sala II - FOLIO: 276

Viernes, 24 Junio, 2016
Poderes Judiciales. Jurisprudencia novedosa

Sólo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada. Y de ese grupo se apartó a la representación del litigante por su letrado. Siempre las formas surgen de la propia norma, por lo que no podría por vía judicial hacerse el camino inverso, crearlas por vía judicial, lo que es contrario a la flexibilidad que surge de la ley. En ese sentido falló la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones de La Plata el 16 de junio del corriente. A continuación el fallo completo.

L° de Sentencias INTERLOCUTORIAS N° LXXII
Causa N° 120272; Juzgado En Lo Civil Y Comercial Nº25 - La Plata Sciatore Diego Martin y Otro/A C/ Rossini Estela Laura Y Otro/A S/ Daños y Perj. Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado) REG. INT.: 133   Sala II - FOLIO: 276
La Plata, 16 de junio de 2016.
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I- Vienen las presentes actuaciones a fin de tratar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto y fundado por la parte actora a fs. 107/108, contra la resolución de fs. 103/104, en cuanto deniega la posibilidad de apoderamiento en el expediente solicitado por la parte accionante en el Capítulo I de la demanda. El recurso fue concedido a fs. 110 (art. 238, 242, 248 del C.P.C.C.).
II. El Juez de grado exige, a los fines del apoderamiento requerido en el escrito de inicio, que se acompañe copia de escritura pública de poder general o especial o fotocopia de la misma suscripta por letrado o, en su defecto, que los mismos continúen interviniendo como patrocinantes de los actores en autos.
Ello, en tanto entiende que si bien actualmente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación no incluye al mandato para los poderes generales o especiales para estar  en juicio entre los actos  a instrumentarse por escritura pública (arts. 1015 y 1017 C.C.C.N.), no importa por sí la derogación expresa o tácita de las normas que emergen del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, dictado dentro del marco de la autonomía que ésta posee (arts. 75 inc. 12, 121 de la Constitución Nacional).
Incluso, sostiene el a-quo, que el propio artículo 1017 del nuevo Código, en su inciso “d” establece el instrumento público para “los demás contratos que, por acuerdo de parte o disposición de la ley, deben ser otorgados por escritura pública", y que resulta claro entonces que, dado que el artículo 47 del C.P.C.C. exige la acreditación de la representación voluntaria en juicio a través de escritura pública, enmarcado en el diálogo de fuentes que promueve el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 1 y 2), así debe procederse.
III. Liminarmente cabe señalar que en el anterior Código Civil se preveía expresamente que los poderes generales o especiales a presentarse en juicio, debían hacerse por escritura pública, conforme el art. 1184 inc. 7 de ese digesto.
Actualmente, no se ha establecido ese requisito para el otorgamiento de este tipo de poderes. Por el contrario, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación consagra el principio de libertad de formas al respecto (arts. 284, 285, 363, 1319 del CCyCN) y es a través del análisis específico de cada  acto jurídico el que determinará qué forma debe revestir el acto de apoderamiento.
Es decir, el poder debe cumplimentar las mismas solemnidades que el ordenamiento jurídico requiere para el acto que el apoderado va a realizar en nombre del poderdante. La forma en que deba realizarse el apoderamiento estará dada por el acto que el representante deba realizar de modo que ata la suerte de la formalidad del poder a aquella prescripta (Alvarez Julia, Luis y Sobrino Reig, Ezequiel, en Código Civil y Comercial de la Nación comentado, dirigido por Julio César Rivera y Graciela Medina, La Ley, Buenos Aires. 2010 T I, p-811).
Si el objeto del mandato es entonces la representación en juicio, ya sea por poder general o especial y al sólo efecto de ejercer los actos procesales necesarios, resulta suficiente con la manifestación de la voluntad de la parte otorgante de ser representada por el letrado, sin ser necesario el otorgamiento de ella a través de una escritura pública (Cfme. Cám. Civ. Dolores; Causa 95004; RS 8/2016 del 11/02/2016; voto de la Dra. Canale).
IV. En efecto, las Provincias han delegado la facultad de dictar el Código Civil y Comercial al Congreso de la Nación y teniendo en cuenta el carácter netamente procesal de las reglas que sobre la acreditación del mandato establece el artículo 47 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (que fue redactado en consonancia con el articulado del anterior Código Civil, art. 1184 inciso 7), no resulta admisible que la legislación local limite el alcance establecido por la normativa de fondo (conf. arts. 31 y 75 inc. 12º de la Constitución Nacional; cfme. Ac. 79.617 del 18/4/2001).
Al haberse sancionado un nuevo Código Civil y Comercial de la Nación por parte del Congreso Nacional en ejercicio de las facultades delegadas (ley 26.994), en el que no se exige expresamente el instrumento público para la acreditación del mandato para intervenir en juicio (arts. 1015 y 1017 del C.C.C.N.), a su disposición ha de estarse.
No puede entenderse de la prescripción del artículo 47 del Código Procesal Civil y Comercial –que ha sido dictado con anterioridad y no ha sido reformado desde la sanción del C.C.C.N.- que el modo de acreditar la personería sea a través de la presentación de la pertinente escritura pública, lo que actualmente no encuentra sustento en el artículo 1017 inciso “d” del C.C.C.N. –lo que se coordina con el art. 362 del mismo cuerpo legal-. Ello pues, una ley procesal no puede crear para actos jurídicos –en la especie: contrato de mandato-, formas instrumentales que la ley sustancial no prevé (arts. 5, 31, 75 inc. 12, 121, 126, Const.  Nacional).  Es  decir,  la  Provincia  no  puede  imponer  las  formas  a  los contratos, cuando ellas no están previstas en la ley nacional que regula sobre la materia delegada. Por ello se juzga inadmisible exigir se formalice el poder de marras en escritura pública (arts. cit.) como lo requiere el a quo.
V. Asimismo, atento el planteo efectuado a fs. 108 por el apelante, cabe señalar que el Código Procesal es un conjunto de disposiciones tendiente a desarrollar un juicio justo, por el cual, en palabras de Francesco Carnelutti, se logre resolver los conflictos y comprobar o tutelar las relaciones no litigiosas (autor citado, “Estudios de Derecho Procesal”, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1952, Tomo I, pág. 67). Por el sistema de gobierno de nuestro país, su dictado está reservado a las Provincias (arts. 5, 121 y sig., Const. Nac.) y por su intermedio el Juez aplica las normas de los Códigos de derecho común, cuyo dictado fue delegado al Congreso de la Nación (art. 75, inc. 12, Const. Nac.). Por ende, no puede el legislador provincial hacer modificaciones a aquellas materias atribuidas al legislador nacional (art. 75, inc. 12, CN), entre ellas, los contratos. Aun cuando el legislador provincial debe asegurar la prestación del servicio de justicia, ello lo será en la aplicación de las normas que integren  el  universo jurídico, ya sea creadas por el Congreso de la Nación o las legislaturas locales.
En el caso del mandato, como ya se dijo, el anterior artículo 1184 inc. 7 del Código Civil ya derogado disponía que el poder de representación en juicio se debía realizar por escritura pública. Es así que cuando el letrado intervenía en el proceso con poder de su cliente, debían respetarse las formas que la ley de fondo establecía para su otorgamiento.
Fue ante aquel marco general que el art. 46 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia prevé la instrumentación del mandato frente al Actuario cuando el valor del proceso fuera inferior a 120 jus. En esos casos, el fedatario de ese acto de apoderamiento otorgado por un particular al abogado que lo representa deja de ser ante un escribano para concretarse ante el Secretario del órgano. Lo mismo acontece cuando la representación se brinda ante el juez de Paz.
Otra referencia nacida también en aquel contexto es el “Protocolo para Presentaciones Electrónicas” -aprobado por la Resolución 3415/12 del 5/12/2012- para el supuesto caso del patrocinio letrado y la presentación de escritos de ese tenor. Ella se emite para disipar el procedimiento surgido en un contexto distinto, ya que acontece cuando no hay representación y el letrado efectúa ese tipo de presentaciones. No es que por vía de superintendencia se requiera dar una especie de poder, pues cuando la parte suscribe ante el Actuario, en esta hipótesis, no hay apoderamiento, sino que actúa con patrocinio y se requiere presentar los escritos de forma digital. En tal reglamentación se explica que se hace a iguales fines probatorios que el contenido en el art. 1184 inc. 7 del Código Civil derogado. Empero, tal norma ya no subsiste en el plexo jurídico.
Por ende, si el contexto que dio origen a las disposiciones citadas ha cambiado – pues el artículo 1184 inc. 7 del CC anterior ya no se incluye en el Código actual- no puede el Código Procesal continuar interpretándose como si la ley sustancial fuera la misma y no hubiese variado.
Como es sabido, las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial  de  la Nación son directamente operativas sin necesidad de ser reglamentadas por leyes complementarias.
De haber una disposición que haya nacido a resguardo de la ley anterior y fuera contraria al nuevo orden público interno, aquélla se deberá adaptar al nuevo sistema –en tanto, como es en este supuesto, las mismas son operativas y consecuencia de las de derecho común-. No se podría continuar estando por la validez de disposiciones que responden a una ley ya derogada. Sería una forma de continuar perviviendo una ley ya desaparecida. De así suceder, habría una divergencia temporal, porque el Código Procesal reflejaría a un Código sustancial ya perimido. Dicho en otras palabras, el Código Procesal mantendría viva una disposición fenecida, desaparecida del universo normativo actual y cuya sobrevivencia no le es atribuible a las legislaturas locales.
VI- La función del abogado es acompañar a su parte en el más adecuado ejercicio y defensa de sus derechos, en tanto con su título habilitante posee los conocimientos jurídicos necesarios para conocer de las características del contrato de apoderamiento que suscribe con su cliente, al igual que se encuentra en condiciones de explicar a quien representará de los  alcances y efectos de su suscripción.
Pretender, por ejemplo, que la parte ratifique ante un Secretario judicial la firma del documento como un resguardo adicional, soslayaría la responsabilidad profesional del propio letrado. Los particulares –personas físicas y jurídicas- ponen en manos de sus abogados la defensa de su libertad, su propiedad, sus  relaciones  de familia, sus bienes y derechos más preciados. Muchos articulan sus demandas con patrocinio, ocasión en la cual los abogados explican los hechos, definen el derecho por el cual peticionan, encausando el litigio. Sin embargo, los actores no son llamados a ratificar ante el secretario la firma que estampó en esa pieza procesal, aun cuando la misma posea efectos sustanciales y procesales de relevancia. Tampoco ese paso se requiere cuando con patrocinio letrado se deduce un recurso o se presenta un escrito notificando y consintiendo una sentencia.
Será pues ahora el abogado quien al confeccionar el poder controlará el cumplimiento de las formas y recaudos exigidos y asumirá las eventuales responsabilidades en razón de ello.

VII- A mayor abundamiento, la mayor libertad que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación le da a los ciudadanos para ser representados en juicio lleva a ampliar el alcance del artículo 19 de la Constitución nacional, en tanto la ley contiene –en este aspecto- menos limitaciones que la anterior.
En efecto, la ausencia en  el texto del artículo 1017 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación de una previsión análoga a la del anterior artículo 1184 inc. 7 del CC, se fortalece desde la perspectiva del artículo 19 de la Constitución Nacional.
VIII- La presente cuestión nos  enfrenta a la delicada misión de impartir justicia en un tiempo de cambio. Esta postura, como la contraria, sostenida en el fallo atacado, se asientan en la interpretación de la ley, si bien conjugan de forma distinta las diversas disposiciones. El Código sancionado con la ley 26.994 es una norma adaptada a las nuevas realidades sociales, que se ha desprendido de formulismos que atentan, de distintas maneras, contra la agilidad propia de las relaciones y vínculos jurídicos actuales. Este es el sentido que  expresamente admite el artículo 1015 del mismo cuando establece “Libertad de las formas. Sólo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada”. Y de ese grupo se apartó a la representación del litigante por su letrado.
Siempre las formas surgen de la propia norma, por lo que no podría por vía judicial hacerse el camino inverso, crearlas por vía judicial, lo que es contrario a la flexibilidad que surge de la ley.
Sobre el particular, el artículo  363 del Código  Civil y Comercial de  la  Nación establece que el apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar.
Por ende, “el principio general del Código es el de la libertad de las formas (arts. 284 y 1015), excepto cuando se la establece bajo pena de nulidad, como es en el caso de las donaciones de bienes inmuebles, bienes muebles registrables y las prestaciones periódicas o vitalicias (art. 1522), en las que se exige escritura pública, con excepción de las efectuadas a favor del  Estado, que pueden ser acreditadas con las actuaciones administrativas (art. 1553). Es importante destacar que la libertad de formas es un principio fundamental para asegurar que la voluntad de los otorgantes, salvo casos excepcionales, no quede prisionera de formalidades rituales que, en su afán de resguardar la expresión de esa voluntad, terminan  paradójicamente  impidiendo  su  cumplimiento”  (Cfme.  “Código  Civil  y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado –Modelos de Redacción Sugeridos-“, Coordinador Eduardo Gabriel Clusellas, Ed. Astrea y Ed. Fen Editorial Notarial, Buenos Aires-Bogotá 2015, T° 2, pág. 95/96).
“En consecuencia, los poderes que se otorguen para los casos comprendidos en la enumeración de los artículos 1016 y 1017 deben ser otorgados por escritura pública, pero ya no bajo pena de nulidad, sino como compromiso de otorgar oportunamente la forma exigida. Es importante la excepción a la forma impuesta para las modificaciones que se refieran a estipulaciones accesorias o secundarias, o que exista una disposición legal en contrario. De esta última excepción legal puede concluirse que existe libertad de forma para las modificaciones de instrumentos de representación que originalmente requieren escritura pública, si solamente esa modificación se refiriera a estipulaciones accesorias o secundarias del contrato que se autoriza a convenir en nombre del poderdante". (Obra citada, pág. 97).
En definitiva, y sobre el tópico puntual cabe concluír que "... En el artículo 1017 del Código Civil y Comercial no se reproduce el inciso 7 del artículo 1184 del derogado Código Civil, que establecía la obligatoriedad de la escritura pública para el otorgamiento de los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio, con lo que estos instrumentos en lo sucesivo quedan comprendidos en la libertad de formas que es el principio general del Código. Debe tenerse presente que el inciso c. del artículo 1017, que expresa que deben ser otorgados  por escritura pública todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura pública". (Obra citada, pág. 97).
POR ELLO, en virtud de las consideraciones que anteceden, se revoca el apelado resolutorio de fs. 103/104, con costas por su orden, por el sentido en el cual se resuelve y resultar una cuestión novedosa en derecho (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE (art. 135 del CPCC.). DEVUÉLVASE.
FRANCISCO AGUSTIN HANKOVITS. Presidente.SILVIA PATRICIA BERMEJO. Juez.
LUIS ALBERTO MAIMONE. Secretario.
Cámara de Apelaciones de La Plata Sala  Segunda