jueves, 13 de julio de 2017

MIRANDA JUAN DE DIOS C/ COLANERI HORACIO LUIS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Datos de la Causa
Carátula:  MIRANDA JUAN DE DIOS C/ COLANERI HORACIO LUIS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Fecha inicio:  01/02/2016
Nº de Receptoría:  JU - 5903 - 2013
Nº de Causa:  JU - 5903 - 2013
Estado:  Fuera de Letra - Para Cédulas
 
 
REFERENCIAS
Día de Firma  14
Tipo de Resolución  FIJA HONORARIOS
Resolución - Nro. de Registro  78
Honorarios - Nro. de Registro  78
14/03/2017 - HONORARIOS - SE REGULAN
Texto del Proveído
244900170003958076

Expte. N°: JU-5903-2013 MIRANDA JUAN DE DIOS C/ COLANERI HORACIO LUIS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
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N° Orden:78
Libro de Autos Nº: 58
Folio:

/// nín, 14 de Marzo de 2017 .

AUTOS Y VISTO:
Los recursos de apelación deducidos a fs. 511 por el Dr. Juan Carlos Borruto y el Dr. Héctor Osvaldo Pacífico -patrocinantes del actor- y a fs. 525 por el Dr. Gustavo Vicente Corral - -apoderado del demandado y de la citada en garantía.-
Y CONSIDERANDO:
En la resolución obrante a fs. 502/502vta., el Sr. Juez de primera instancia regula honorarios a los profesionales intervinientes.
A fs. 511 los letrados patrocinantes del actor apelan sus honorarios por bajos y a fs. 525 el letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía apela por altos todos los honorarios y a continuación solicita la aplicación del tope normado en el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 505 del Cód. de Vélez).
I.- En tarea decisoria, previo a determinar la procedencia en el caso de autos del tope invocado, resulta preciso fijar en primer término los honorarios correspondientes de los profesionales intervinientes por las labores desarrolladas en primera instancia, merituando la importancia de los trabajos realizados, de la siguiente forma:
a) Por la parte actora: al Dr. Héctor Osvaldo Pacífico en la suma de $81.170 (pesos ochenta y un mil ciento setenta) y al Dr. Juan Carlos Borruto en la suma de $81.170 (pesos ochenta y un mil ciento setenta) (conf. arts. 16, 21 y 28 del Dec. Ley 8.904), con más el 10% que establece el art.12 inc. a) de la Ley 6716.-
b) Por la parte demandada: al Dr. Gustavo Vicente Corral en la suma de $28.400 (pesos veintiocho mil cuatrocientos) y por la citada en garantía: al Dr. Gustavo Vicente Corral en la suma de $28.400 (pesos veintiocho mil cuatrocientos) (conf. arts. 16, 21 y 28 del Dec. Ley 8.904), con más el 10% que establece el art.12 inc. a) de la Ley 6716.-
c) A los peritos intervinientes: al mecánico médico Dr. Juan Bartolomé Tapia en la suma de $16.250 (pesos dieciséis mil doscientos cincuenta), con sus aportes de Ley y al perito mecánico Roberto Hugo Díaz en la suma de $16.250 (pesos dieciséis mil doscientos cincuenta), con más sus aportes de Ley.-
d) Por la etapa prejudicial, al mediador, Dr. Marcelo Perchante en la suma de $47.593 (pesos cuarenta y siete mil quinientos noventa y tres) (91 jus arancelarios Art.27 Dec. Ley 2530), con más el 10% que establece el art.12 inc. a) de la Ley 6716.
Sentado ello, es oportuno recordar que a fin de controlar si los emolumentos regulados exceden la pauta establecida por el art. 505 del Cód. de Veléz, de similar redacción en el actual art. 730 del C.C.C.N, es que corresponde sumar los gastos de justicia correspondientes a la primera o única instancia, y la totalidad de los honorarios (no incidentales) de los letrados y peritos a los que el demandado condenado en costas se encuentra obligado al pago, con la excepción de los correspondientes a los letrados que representaron a dicha parte. (Expte. Nº 37.472 "Guarda Romulo Segundo y otro c/ Asociación Bancaria s/ Reducción de Precio", L.A: 46, Nº de Orden 1238, del 6/12/05; Exp. JU-7219 "Sucesores de Campos Isolina Ermelinda y ot. c/ Romera Marcos A. s/ Daños y Perjuicios", L.A. 55, Nº de Orden: 522, del 23/10/2014, entre muchos otros).
Asimismo es preciso señalar que los honorarios del mediador prejudicial no deberán sumarse para dicho tope, toda vez que ese profesional no es parte del proceso judicial, sino que su función se desarrolla en una instancia previa con el objetivo de cambiar la dinámica de comunicación entre las partes para destrabar el conflicto. Es decir que el mediador cumple una función distinta a la judicial, por lo que no reviste el carácter de auxiliar de justicia. (Gabriela Mabel Testa, Ni peritos, ni auxiliares de justicia: mediadores, La Ley, cita online: AR/DOC/1172/2013).
La ley de mediación, tuvo como objeto, instaurar un medio alternativo de resolución de conflictos, antes que el mismo sea llevado por las partes hasta los estrados judiciales. (conf. Fundamentos de la Ley 13.951, www.hcdiputados-ba.gov.ar/refleg/f13951.thm).
Es decir que la actividad del mediador se realiza en forma prejudicial, no pudiendo soslayarse que el artículo en estudio se refiere a gastos de primera instancia.
Se impone remarcar que los honorarios del mediador no derivan de sentencia o transacción, los mismos derivan de su actuación en la instancia previa, en el momento de la entrega del acta de cierre de la mediación y desde ese momento adquiere el derecho de percibir honorarios.
Es que, la instancia previa obligatoria que implementa la ley 13951, no es un modo anormal de terminar el proceso, por el contrario, es una instancia previa obligatoria al proceso judicial. Los honorarios del mediador deben establecerse con sujeción a la escala vigente al momento de celebrarse la audiencia de mediación, pues la regulación judicial sólo supone la cuantificación de un derecho preexistente a la retribución del trabajo profesional. (Dioguardi, Juana, "La instancia previa obligatoria en la provincia de Buenos Aires. Ley 13.951", LLBA, 2012 (junio), p. 473).
Adviértase que incluso a diferencia del decreto ley 8904 donde el juez tiene la facultad de apreciar la labor desarrollada por cada letrado para cuantificar sus honorarios (arg. art. 16 y 28 decreto ley), la Ley 13.951 establece en forma tabulada una suma fija a través de jus arancelarios. (vgr. arts. 31 y 32 ley 13.951 y 27 del dec. 2530/2010), adunado a que uno de los principios fundamentales es la confidencialidad, razón por la cual no puede contemplarse la tarea llevada a cabo en la etapa prejudicial.
Se ha dicho que "...conforme el sistema establecido por la legislación antes citada, para la retribución del Mediador sólo puede confrontarse la tarifa que corresponde fijar en virtud de la base arancelaria, sin analizar -toda vez que la ley no otorga dichas facultades- el desempeño, extensión y demás pautas valorativas aplicables para justipreciar la labor de los demás profesionales actuantes" (conf. Pita-Alvarez "Mediación. Los Honorarios del Mediador" en Revista de Derecho Procesal Tº 2010-2, págs. 181/200).
A mayor abundamiento, de sumarse dichos honorarios al tope establecido, se reducirían aún mas los honorarios de los demás profesionales (teniendo presente el porcentaje que debe afrontar el condenado en costas) verbigracia, peritos, apoderados o patrocinantes de la parte gananciosa, es decir los que intervienen en la etapa judicial y son alcanzados por el art. 730 CCCN)
Por consiguiente, para determinar si los honorarios regulados superan el tope establecido, solo deben considerarse los ítems que a continuación se detalla:
1) Tasa y sobretasa de Justicia: $1785.80 y $17.85 respectivamente (art.292 del Cód. Fiscal)
2) Honorarios correspondientes a los letrados de la parte actora: $162.340, más la suma de aportes establecidos por la Ley 6716.-
3) Honorarios de los peritos intervinientes: $32.500, con más sus aportes de Ley.-
II.- Advirtiéndose que la sumatoria de dichos rubros excede el 25% del monto fijado, es que corresponde prorratearlos, con excepción de las cargas fiscales que se encuentran excluidas en virtud de lo normado por los art. 3880 del Cód. de Vélez y art.296 del Cód. Fiscal, limitando los mismos respecto del condenado en costas de la siguiente forma:
a) Por la parte actora: al Dr. Héctor Osvaldo Pacífico en la suma de $69.408 (pesos sesenta y nueve mil cuatrocientos ocho) y al Dr. Juan Carlos Borruto en la suma de $69.408 (pesos sesenta y nueve mil cuatrocientos ocho) (conf. arts. 16, 21 y 28 del Dec. Ley 8.904, 730 C.C.C.N.), con más el 10% que establece el art.12 inc. a) de la Ley 6716.-
c) A los peritos intervinientes: al Dr. Juan Bartolomé Tapia en la suma de $13.890 (pesos trece mil ochocientos noventa), con sus aportes de Ley y al perito mecánico Roberto Hugo Díaz en la suma de $13.890 (pesos trece mil ochocientos noventa), con más sus aportes de Ley.-
Finalmente, debe señalarse que, conforme lo resuelto por esta Alzada en el precedente ut-supra señalado: "dicho tope modifica la regulación de honorarios efectuada en el apartado II de la presente únicamente respecto de la demandada condenada en costas, pudiendo los profesionales afectados perseguir el cobro de las sumas remanentes contra el resto de los obligados solidarios (conf.art.58 de la Ley 8.904), y que también "... corresponde limitar los honorarios profesionales del profesional interviniente por la demandada condenada en costas, con el mismo porcentaje utilizado para el resto de los profesionales intervinientes en autos..." (este Tribunal exp. Etcheto Maria Cristina c/ Sucesores de Gelis Luis Jorge s/ Daños y perjuicios, L. A. Nº 51, orden: 51 del 04/02/2010).-
En consecuencia, se limitan los honorarios del letrado interviniente por la parte demandada y citada en garantía, como sigue:
Por la parte demandada: al Dr. Gustavo Vicente Corral en la suma de $24.280 (pesos veinticuatro mil doscientos ochenta) y por la citada en garantía: al Dr. Gustavo Vicente Corral en la suma de $24.280 (pesos veinticuatro mil doscientos ochenta) (conf. arts. 16, 21 y 28 del Dec. Ley 8.904, 730 C.C.C.N), con más el 10% que establece el art.12 inc. a) de la Ley 6716.-
En cuanto a lo resuelto por este Tribunal a fs. 429/436vta., SE FIJAN los honorarios de los profesionales intervinientes por sus labores desarrolladas ante esta Alzada de la siguiente manera: al Dr. Héctor Osvaldo Pacífico en la suma de $48.700 (pesos cuarenta y ocho mil setecientos) y al Dr. Gustavo Vicente Corral en la suma de $17.000 (pesos diecisiete mil), con más el 10% que establece el art.12 inc. a) de la Ley 6716.-(art. 31 del Dec. Ley 8.904).
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I- FIJAR los estipendios de los profesionales intervinientes por sus labores desarrolladas en primera instancia, como sigue:
a) Por la parte actora: al Dr. Héctor Osvaldo Pacífico en la suma de $81.170 (pesos ochenta y un mil ciento setenta) y al Dr. Juan Carlos Borruto en la suma de $81.170 (pesos ochenta y un mil ciento setenta) (conf. arts. 16, 21 y 28 del Dec. Ley 8.904), con más el 10% que establece el art.12 inc. a) de la Ley 6716.-
b) Por la parte demandada: al Dr. Gustavo Vicente Corral en la suma de $28.400 (pesos veintiocho mil cuatrocientos) y por la citada en garantía: al Dr. Gustavo Vicente Corral en la suma de $28.400 (pesos veintiocho mil cuatrocientos) (conf. arts. 16, 21 y 28 del Dec. Ley 8.904), con más el 10% que establece el art.12 inc. a) de la Ley 6716.-
c) A los peritos intervinientes: al médico Dr. Juan Bartolomé Tapia en la suma de $16.250 (pesos dieciséis mil doscientos cincuenta), con sus aportes de Ley y al perito mecánico Roberto Hugo Díaz en la suma de $16.250 (pesos dieciséis mil doscientos cincuenta), con más sus aportes de Ley.-
d) Por la etapa prejudicial, al mediador, Dr. Marcelo Perchante en la suma de $47.593 (pesos cuarenta y siete mil quinientos noventa y tres) (91 jus arancelarios Art.27 Dec. Ley 2530), con más el 10% que establece el art.12 inc. a) de la Ley 6716.
En todos los casos con más el IVA en caso de corresponder según la situación impositiva de cada profesional.
II- FIJAR los montos por los que deberá responder la demandada condenada en costas, como sigue:
a) Por la parte actora: al Dr. Héctor Osvaldo Pacífico en la suma de $69.408 (pesos sesenta y nueve mil cuatrocientos ocho) y al Dr. Juan Carlos Borruto en la suma de $69.408 (pesos sesenta y nueve mil cuatrocientos ocho) (conf. arts. 16, 21 y 28 del Dec. Ley 8.904, 730 C.C.C.N.), con más el 10% que establece el art.12 inc. a) de la Ley 6716.-
b) A los peritos intervinientes: al Dr. Juan Bartolomé Tapia en la suma de $13.890 (pesos trece mil ochocientos noventa), con sus aportes de Ley y al perito mecánico Roberto Hugo Díaz en la suma de $13.890 (pesos trece mil ochocientos noventa), con más sus aportes de Ley.-
c) Por la etapa prejudicial, al mediador, Dr. Marcelo Perchante en la suma de $47.593 (pesos cuarenta y siete mil quinientos noventa y tres) (91 jus arancelarios Art.27 Dec. Ley 2530), con más el 10% que establece el art.12 inc. a) de la Ley 6716.
d) Por la parte demandada: al Dr. Gustavo Vicente Corral en la suma de $24.280 (pesos veinticuatro mil doscientos ochenta) y por la citada en garantía: al Dr. Gustavo Vicente Corral en la suma de $24.280 (pesos veinticuatro mil doscientos ochenta) (conf. arts. 16, 21 y 28 del Dec. Ley 8.904, 730 C.C.C.N), con más el 10% que establece el art.12 inc. a) de la Ley 6716.
III- FIJAR los honorarios de los profesionales intervinientes por sus labores desarrolladas ante esta Alzada conforme lo resuelto a fs. 429/436 de la siguiente manera: al Dr. Héctor Osvaldo Pacífico en la suma de $48.700 (pesos cuarenta y ocho mil setecientos) y al Dr. Gustavo Vicente Corral en la suma de $17.000 (pesos diecisiete mil), con más el 10% que establece el art.12 inc. a) de la Ley 6716.-(art. 31 del Dec. Ley 8.904).
En todos los casos con más el IVA en caso de corresponder según la situación impositiva de cada profesional.
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse al Juzgado de origen.-