miércoles, 5 de abril de 2017

Sanchez c Nazarre s D Y P

. de sentencias DEFINITIVAS N° LXXII
Causa N° 120970JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº20 – LA PLATA
SANCHEZ HECTOR MARIO Y OTRO/A C/ NAZARRE RICARDO HECTOR Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
REG. SENT.: Sala II – FOLIO:
En la ciudad de La Plata, a los días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo ordinario la señora Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctora Silvia Patricia Bermejo, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 120970, caratulada: SANCHEZ HECTOR MARIO Y OTRO/A C/ NAZARRE RICARDO HECTOR Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término la doctora BERMEJO.
La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1a. ¿Es justo el decisorio de fs. 231?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO:
A- I-Vienen las presentes actuaciones a fin de tratar los recursos de apelación, interpuestos a fs. 237 y 257, por la apoderada de la demandada y citada en garantía, contra las resoluciones de fs. 231 -en cuanto regula en el carácter de definitivos los estipendios de la mediadora- y fs. 236 -respecto al monto de los honorarios regulados a los peritos-. A fs. 260/261 luce el memorial que sustenta el embate de fs. 257 y a fs. 263/266 obra la memoria correspondiente a la apelación de fs. 237, sin recibir réplica.
II- Se trata el presente de un juicio de daños y perjuicios en el que se dictó sentencia definitiva, la que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al accionado a abonar al actor la suma de $ 12.522 más intereses y costas, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía (fs. 214/220). A fs. 226 se practicó liquidación, siendo aprobada a fs. 229, regulándose a fs. 231 y 236 los honorarios de los profesionales intervinientes en autos.
Dable es destacar que con carácter previo a la interposición de la demanda se celebró la mediación previa obligatoria, la que fue cerrada sin acuerdo (v. fs. 2).
III- Abordando la tarea revisora y acorde una nueva reflexión sobre el tema, cabe analizar, en primer lugar, la constitucionalidad de los artículos 31 de la ley 13.951 y 27 del decreto 2530/2010, normativa específica aplicable al presente caso.
Aun cuando se ha resuelto, en supuestos análogos al presente, en que se puede realizar una interpretación que desplace la aplicación de la normativa en análisis para la resolución del caso (v. gr. Cám. Apel. Civ. y Com. de Trenque Lauquen, in re: “Egozcue, Eduardo Rubén c. Izquierdo Norma Elba y otro/a s/ división de condominio”, sent. del 17/03/2015, publicado en LLBA 2015, agosto, 751; Cám. Apel. Civ. y Com. de Morón, sala II, in re: “Vernengo Lima, Mario Héctor c. Vernengo Lima, Héctor Alejandro y otros s/ división cosas comunes”, sent. del 26/02/2015, publicado en: LLBA 2015, agosto, 731), no comparto esa respetable postura en tanto, como acontece en estos obrados cuando existe una norma particular y específica para la resolución de la controversia, no podría acudirse por vía interpretativa a otra distinta si no se explicita el motivo de tal decisión y el por qué de su desplazamiento.
Cuando el universo jurídico ofrece diversas posibles disposiciones para resolver una controversia, podrá elegirse una norma por otra, acorde las particularidades del supuesto a dirimir, pero cuando la ley es clara y precisa se enfrenta a su declaración de inconstitucionalidad para así, luego, si así se dispusiere, aplicar otra disposición.
IV- Acorde la postura de la Corte de la Nación, tanto el control de constitucionalidad como el de convencionalidad puede realizarse de oficio en pos de salvaguardar la primacía de los derechos tanto consagrados en la Carta Magna como en los Tratados internacionales que nuestro país ha suscripto y también incorporados en la Ley Fundamental.
La Corte de la Nación, en la causa “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c. Ejército Argentino s/ daños y perjuicios” (sent. del 27-XII-2012), luego de relatar la evolución jurisprudencial del control de constitucionalidad desde su reconocimiento en los primeros pronunciamientos (Fallos: 23:37; considerando 8vo del fallo referido), lo cotejó con el control de convencionalidad que de oficio deben realizar los magistrados. Ello, en especial, luego de la reforma constitucional de 1994, al imponerse atender a las directivas emanadas del derecho internacional de los derechos humanos.
Recordó ese Máximo tribunal federal en la causa referida que “En el precedente “Mazzeo” (Fallos: 330:3248)… enfatizó que `la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)´ que importa `una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la Corte Suprema de justicia de la Nación, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos” (considerando 20).” (Considerando 11, causa cit., publicado en Fallos: 335: 2333).
Es así que señaló, con respecto a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que “… en el caso `Trabajadores Cesados del Congreso´ precisó que los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también `de convencionalidad´ ex officio entre las normas internas la Convención Americana [“Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro otros) vs. Perú”, del 24 de noviembre de 2006, parágrafo 128]. Tal criterio fue reiterado algunos años más tarde, expresado en similares términos, en los casos “Ibsen Cárdenas Ibsen Peña vs. Bolivia” (del l° de septiembre de 2010, parágrafo 202); “Gomes Lund otros (‘Guerrilha do Raguaia’) vs. Brasil” (del 24 de noviembre de 2010, parágrafo 176) y “Cabrera García y Montiel Flores vs. México” (del 26 de noviembre de 2010, parágrafo 225). Recientemente, el citado Tribunal ha insistido respecto del control de convencionalidad ex officio, añadiendo que en dicha tarea los jueces y órganos vinculados con la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana (conf. caso “Fontevecchia D’Amico vs. Argentina” del 29 de noviembre de 2011).” (Considerando 12, fallo citado).
Se concluyó, de tal manera, en que “La jurisprudencia reseñada no deja lugar a dudas de que los órganos judiciales de los países que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos están obligados ejercer, de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado. Resultaría, pues, un contrasentido aceptar que la Constitución Nacional que, por un lado, confiere rango constitucional a la mencionada Convención (art. 75, inc. 22), incorpora sus disposiciones al derecho interno y, por consiguiente, habilita la aplicación de la regla interpretativa -formulada por su intérprete auténtico, es decir, la Corte Interamericana de Derechos Humanos- que obliga a los tribunales nacionales ejercer de oficio el control de convencionalidad, impida, por otro lado, que esos mismos tribunales ejerzan similar examen con el fin de salvaguardar su supremacía frente normas locales de menor rango.” (considerando 12, causa referida).
Adunó a la cita efectuada que también cabe realizar este control de constitucionalidad en vista a la Constitución de la Provincia, la cual, al ser también la ley fundamental provincial también su supremacía debe ser asegurada (art. 3, primer párrafo, Const. de la Provincia).
Cierto es que tal control debe ejercerse con el mayor cuidado. En palabras que entiendo prudente transcribir por la precisión de sus conceptos, la Corte recordó que “…el ejercicio del control de constitucionalidad de oficio por los magistrados debe tener lugar “en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes” (confr. casos “Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña” y “Gómez Lundy otros”, citados). Desde esta perspectiva, el contralor normativo a cargo del juez presupone un proceso judicial ajustado a las reglas adjetivas aplicables entre las cuales revisten especial relevancia las que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales y, sobre todo las que fijan los requisitos de admisibilidad y fundamentación de las presentaciones o alegaciones de las partes. Es conveniente recordar, al respecto, que la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución; es justamente la actividad probatoria de los contendientes así como sus planteos argumentales los que debe poner de manifiesto tal situación. En este sentido se impone subrayar que cuanto mayor sea la claridad y el sustento fáctico y jurídico que exhiban las argumentaciones de las partes, mayores serán las posibilidades de que los jueces puedan decidir si el gravamen puede únicamente remediarse mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma que lo genera.” (Considerando 13, fallo cit.).
En resumen, la tarea que ahora se emprende, la de la revisión judicial, es la más cuidadosa de las funciones susceptibles de encomendar a un tribunal, no concluyendo en la declaración de inconstitucionalidad más que de ser de estricta necesidad y si la interpretación del texto legal en juego no permite estar a favor de la validez de la misma (conceptos plasmados en el considerando 14, causa cit.).
V- La ley 13.951 (promulgada por el decreto 48/09, del 15-I-2009 y publicada el 10-II-2009) incorpora en la Provincia de Buenos Aires el sistema de la mediación prejudicial obligatoria para aquellos litigios que la misma ley no excluye (art. 4, ley cit.).
Como se refiere en su exposición de motivos, esta norma refleja una clara voluntad política de institucionalizar nuevos mecanismos alternativos para la resolución de disputas, que conlleven a paliar la sobrecarga de tareas, debido al volumen de demandas incoadas, que soporta el Poder Judicial. Se aclaró también, en esa ocasión, que este mecanismo no vulnera el derecho de recurrir ante la justicia, sino que sólo se pretende un medio alterno para dirimir el conflicto. Nacido como una forma de lograr la autocomposición del litigio, respeta las pautas constitucionales, en tanto que una vez que las partes comparecieron personalmente a la audiencia, pueden dar por terminado el procedimiento, con lo cual queda expedita la vía para acceder al órgano competente (CSJN, “Baterías Sil-Dar S.R.L c/ Barbeito, Walter s/ sumario”, sent. del 27-IX- 2001). No se discute en el presente la conveniencia y beneficio que implica el instaurar este sistema alternativo.
El artículo 31 de la ley 13.951 prevé que “El Mediador percibirá por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado.”. En el segundo párrafo especifica que “En el supuesto que fracasare la Mediación, el Mediador podrá ejecutar el pago de los honorarios que le corresponda ante el Juzgado que intervenga en el litigio”.
En síntesis, esa disposición ordena que el mediador recibirá una suma “fija”, delegando en el decreto reglamentario la determinación de su monto, condiciones y circunstancias, ya sea que haya habido un acuerdo o no entre las partes gracias a su intervención.
El Decreto 2530/2010 (promulgado el 2/12/2010 y publicado en el BO del 29-12-2010 suplemento) cumplió con esa manda. Su artículo 27, en lo que entiendo pertinente citar para abordar la cuestión en debate, puntualizó que los honorarios se determinan sobre las pautas mínimas que allí se indica. Previó que se deben abonar en el equivalente en pesos de ciertos jus arancelarios -ley 8904-, acorde el monto del reclamo, acuerdo o sentencia, según corresponda. A tal fin efectuó una clasificación según el monto del litigio: a determinada franja de valor –ya sea del reclamo, acuerdo o sentencia-, determinada cantidad de jus. Prevé también para el supuesto de los procesos con monto indeterminado la fijación de los honorarios en 14 jus (ver art. 27 cit.).
Lo transcripto de ambas disposiciones nos evidencia una disparidad entre la intención del legislador provincial con la del Reglamento. El artículo 31 de la ley 13.951, como se dijo, organiza la regulación de los honorarios de los mediadores sin ninguna pauta que pueda resultar objetable. Su texto prevé alternativas propias para una justa retribución, por lo que no se aprecia que esta norma conculque preceptos superiores constitucionales. Se delega en el decreto reglamentario cómo determinar esa suma fija, previendo que éste especificará su monto, condiciones y circunstancias. Estas pautas generales son las que estima no se consideraron al reglamentar.
Por ende, al disponer el artículo 31 de la ley 13.951 que el mediador percibirá una suma fija, no se condice el determinar los honorarios en vista a los jus –unidad de valor-, como prevé el decreto. La misma Corte de la Provincia estimó que el jus es una unidad de valor (SCBA, Rc 116458, sent. int. del 22/02/2012; SCBA Rc 118804, sent. int. del 9/4/2014).
Hay otros casos en los cuales el legislador previó que las sumas se fijen acorde un valor, por ejemplo, con el monto mínimo para recurrir y el depósito del artículo 280 del CPCC para el control de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, lo que así se dijo expresamente. La propia ley se refiere a “…una cantidad …” o “…a la suma equivalente a….” (art. 280 cit.).
También la ley 8904, en ciertos casos, fija los honorarios en consideración al valor del “jus” (v. gr. art. 9, ley 8904). Sin embargo, una diferencia esencial entre el artículo 9 de la ley 8904 y el 27 del decreto reglamentario es que las tareas que la primera norma enuncia son todas no susceptibles de apreciación pecuniaria, a diferencia del segundo que fija en jus -en los incisos 1 a 7 de ese art.- juicios de montos determinados (excepto el inciso 8 referido a los de monto indeterminado que estipula 14 jus).
En síntesis, el honorario en jus no es la suma “fija” que el legislador expresó en el artículo 31 de la ley 13.951. Distinto sería si la ley hablara de valor o suma “equivalente a” (como refiere, v. gr. el citado art. 280, del CPCC). En definitiva, no aprecio que el reglamento respete la pauta brindada por el legislador provincial.
VI- Otro aspecto observable del art. 27 del decreto 2530/2010, en lo cual también se apartó de lo dispuesto por la ley, es que éste sólo tiene en cuenta el monto reclamado –o el de la sentencia o acuerdo-, incluyendo capital e intereses, sin estimar ningún otro parámetro.
Aun cuando, como se dijo, el artículo 31 de la ley 13.951 se refiere a que se deben considerar condiciones y circunstancias, el decreto sólo toma el hecho objetivo de una suma. Obvia, de tal manera, sopesar la dedicación, función, tiempo, etc. que al mediador le ha insumido la resolución de ese litigio.
Lo único a considerar por el decreto para fijar el emolumento es el monto de lo reclamado, una circunstancia objetiva, ajena a su labor y desempeño. Incluso, aun cuando el mismo decreto prevé que se sume un jus por cada audiencia a partir de la cuarta realizada, siempre es partiendo de la base del monto reclamado y estimado en jus.
VII- En consecuencia, la discordancia entre el texto de la ley y su decreto reglamentario implica una infracción a la Constitución de la Provincia, en especial sus artículos 57 y 144 inciso 2.
La Suprema Corte de nuestra Provincia in re: “Trucco, María Carmen c/Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultural y Educación) s/Inconstitucionalidad del art. 140 ap. “B”, párr. 4 del dto. 2485/92, reglam. ley 10579” (SCBA, I 2174, sent. del 20-VI-2007) así lo estableció. El señor Juez doctor Roncoroni en su voto expuso: “La autoridad administrativa no puede dictar reglamentos que importen una extralimitación de su esfera. El reglamento que en sus disposiciones no observe estas limitaciones es inconstitucional.”
“Esto es, la actividad reglamentaria se realiza siempre secundum legem, completando la ley y regulando detalles indispensables para asegurar su cumplimiento, pero no se puede por vía reglamentaria extender o restringir el alcance de la ley.” (SCBA, causa cit.).
Si bien es cierto, como se dijo en ese fallo con cita de la Corte de la Nación, que el Poder Ejecutivo no se excede en su facultad reglamentaria cuando simplemente se aparta de la estructura literal de la ley, ello es así siempre que se ajuste a su espíritu y que pueden variarse sus modalidades de expresión siempre sin afectar su acepción sustantiva.
Se recordó que “…por aplicación de tales reglas no pueden validarse reglamentos contradictorios con disposiciones inequívocas de la ley. Semejante hecho importaría más que el ejercicio del poder reglamentario, la derogación por decreto del precepto legal afectado, con menoscabo del principio según el cual las leyes no pueden ser derogadas en todo o en parte sino por otras leyes, y con indudable olvido del límite constitucional de las facultades del Poder Ejecutivo (conf. causa I. 2022, “Bárcena” (sent. del 20-IX-2000, “D.J.B.A.”, 159, 211, voto del doctor de Lázzari).” (SCBA, causa cit.)
Se puntualizó que “Es importante destacar que el art. 57 de la Constitución provincial establece claramente que “toda ley, decreto u orden contrarios a los artículos precedentes, o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ellos, otras restricciones que las que los mismos artículos permiten, o priven a los ciudadanos de las garantías que aseguran, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces”
También, como se expresó en ese voto, el inc. 2º del art. 144 de la Constitución de la Provincia, al consagrar la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, cuida que en su ejercicio no se altere el espíritu de las leyes. Empero, por lo expuesto, ello ha acontecido en el presente.
Como se ha expresado con relación a análoga limitación vigente en la Constitución de la Nación –acorde numeración anterior-, “‘ejecutar’ la ley no es ‘dictar’ la ley; de ahí la obvia limitación contenida en el mencionado inciso 2° del artículo 86 de la Constitución: no es posible alterar el espíritu de la ley con excepciones reglamentarias. Si así no fuere, el Ejecutivo se convertiría en legislador.” (Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, T. 1, p. 260; in re: “Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C, “Santamarina, Alberto c. Santamarina, Miguel”, sent. del 9/02/2007 , publicado en “La Ley” 2007-C, 160).
En palabras de la Corte de la Nación, “… es sabido que cuando un decreto reglamentario desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, ello contraría la jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la propia Constitución concede al Poder Ejecutivo. Sin embargo, reiteradamente este Tribunal ha sostenido que la conformidad que debe guardar un decreto respecto de la ley no consiste en una coincidencia textual entre ambas normas, sino de espíritu, y que, en general, no vulneran el principio establecido en el art. 99, inciso 2, de la Constitución Nacional, los reglamentos que se expidan para la mejor ejecución de las leyes, cuando la norma de grado inferior mantenga inalterables los fines y el sentido con que la ley haya sido sancionada (doctrina de Fallos: 151:5; 178:224 y otros muchos).” (CSJN, in re: “Barrose, Luis Alejandro c/ Ministerio del Interior -art. 3° ley 24.043-“, sent. del 12-IX-1995, considerando 5º).
Por otra parte, como lo ha admitido la Corte, las facultades de reglamentación que confiere el art. 99, inc. 2, de la Constitución Nacional -art. 86, inc. 2, antes de la reforma de 1994-, habilitan para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones que, aun cuando no hayan sido contemplados por el Legislador de una manera expresa, cuando se ajustan al espíritu de la norma reglamentada o sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue (Fallos: 301:214), son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que ésta (Fallos: 190:301; 202:193; 237:636; 249:189; 308:668; 316:1239; del dictamen Fiscal al que remite el fallo de la CSJN, in re: “Cámara de Comercio Industria y Producción c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ amparo”, sent. del 16-IV-2002).
Es que en el sistema de división de poderes adoptado en la Constitución, le cabe al Poder ejecutivo un papel relevante como colegislador con los alcances que la misma Constitución expresa, pues de no ser así se vulneraría el principio de legalidad contenido en el artículo 19 de la Constitución nacional (Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina, comentada y anotada”, Editorial La Ley, pág. 695).
Por ello, el art. 27 del decreto reglamentario 2530/10 al apartarse del espíritu y letra de la ley 13.951 ha vulnerado los arts. 57 y 144 inc. 2 de la Constitución provincial.
VIII- Por ende, si la retribución -en especial cuando surge de la ley y no es producto del acuerdo de las partes- debe guardar paridad con el trabajo realizado, compararla con un monto abstracto no concluye en un resultado equitativo y justo (CSJN, Fallos: 252:367, entre otros).
Esta forma de estimar los honorarios, además de desentenderse de las características de la función desempeñada por el mediador, repercute en una cuantificación mayor de los honorarios del mediador, aun frente al crédito que el proceso persigue cumplir. A modo de ejemplo y sólo como parámetro de cálculo sin prever intereses -ya que la liquidación los incluirá tanto en el crédito a percibir por el acreedor como también para calcular los honorarios del mediador-, el valor del jus conforme la Acordada de la Suprema Corte 3823/2016, fue de $437 a partir del 1 de enero de 2016, de $504 a partir del 1 de marzo y de $523 a partir del 1 de agosto del mismo año. Así, si se hubiera reclamado la suma de $ 3000 en el mes de febrero del año 2016 y se hubiera sentenciado en el mes de agosto del mismo año –en sólo seis meses- haciendo lugar a la pretensión, la parte recibiría, por ejemplo, el monto reclamado y el mediador recibiría dos jus (acorde el art. 27 inc. “1” del dec. 2530), lo cual varió en su valor desde el comienzo del proceso –cuando se estimó la suma a solicitar- y finalmente se fijaron –en este hipotético caso- su monto. En este ejemplo, donde transcurrieron sólo seis meses, hay una diferencia de $172 a favor del mediador por la suba del jus (por la diferencia entre los dos jus al valor de febrero con el vigente a partir de agosto del mismo año), cuando la parte no recibe más que lo reclamado (más los intereses, que, como se dijo, no es relevante al momento de ejemplificar cómo varía el crédito con los honorarios, pues ellos también incidirán en el monto a calcular para determinar la cantidad de jus).
El sistema de regulación de los mediadores, en la manera en la cual está ahora implementado, no permite conocer cuál ha sido la complejidad de su labor, la duración de las audiencias o alguna otra pauta que permita apreciar de cierta forma objetiva, cómo regular los honorarios.
Como sostuvo la Corte de la Nación, “Para la impugnación, con base constitucional, de una regulación de honorarios, se requiere que ella no guarde una razonable proporción con la cuantía de los intereses debatidos o con la labor a que corresponde.” (CSJN, “Bertani, Alejandro, y otra c/ Marino Gervaso, Angel -suc.-; Fallos: 248:681).
Incluso, “Para la impugnación, con base constitucional, de una regulación de honorarios, se requiere que ella sea irrazonable o arbitraria, es decir, que no guarde adecuada proporción con la labor a que corresponden y con la cuantía de los intereses debatidos.” (CSJN, “Prov. de Santa Fe c/ Iturraspe, Rodolfo, y otros”, publicada en Fallos: 252:367).
Por los fundamentos brindados, aprecio que la forma de calcular los honorarios de los mediadores en atención sólo a la suma reclamada torna arbitraria tal estimación (art. 17, CN).
IX- Desde otra arista, esta forma de regular los honorarios es abiertamente desigual con las pautas para fijar los de los abogados y también de los peritos, por lo cual, desde este horizonte, vulnera los artículos 16 de la Constitución nacional y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos (conf. arts. 16, CN; 2, DADH; 1 y 7, DUDH; 24, CADH, 7, PIDESC).
Con respecto a los letrados, la ley 8904, en su artículo 16, prevé que se estimará a ese fin, además del monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria (inc. “a”, ley cit.), el valor, motivo y calidad jurídica de la labor desarrollada (inc. “b”), la complejidad y novedad de la cuestión planteada (inc. “c”), la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse derivado para el profesional (inc. “d”), el resultado obtenido (inc. “e”), la probable transcendencia de la resolución a que se llegare, para casos futuros (inc. “g”); las actuaciones esenciales establecidas por la Ley para el desarrollo del proceso (inc. “h”), las actuaciones de mero trámite (inc. “i”), la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate (inc. “j”), la posición económica y social de las partes (inc. “k”), el tiempo empleado en la solución del litigio, siempre que la tardanza no fuera imputable al profesional (inc. “l”), entre otros, está agregando pautas que permiten cuantificar la incidencia de su labor en la resolución del conflicto. Sin embargo, en lo que respecta a los mediadores no se establece ninguna diferencia en si la labor del mediador fue fructífera o no en la solución del pleito. Tampoco se prevé, como se dijo, ninguna forma de estimar su desempeño.
El sistema de retribución del mediador y el de los letrados en su actividad judicial difieren en las pautas, lo que por sí no sería objetable si no produjera disparidades o desproporciones injustificadas que es lo que acontece. En el caso del Mediador, quien participa en la etapa prejudicial, en tanto se le regulan sus honorarios con pautas de valor con relación a una suma fija –el monto reclamado o el del acuerdo o sentencia- termina siendo desmedido con relación al del abogado, quien en un proceso de monto determinado se le establece un porcentaje de esa suma –acomodada a diversas formas de valorar la importancia e incidencia de su trabajo- que culmina siendo comparativamente mucho menor que la del mediador, no obstante haber acompañado a su cliente en todo el proceso –incluso en etapas recursivas- y en la ejecución de la sentencia, con una responsabilidad constante ante cualquier error o defecto en la prestación del servicio profesional. Sin embargo, al momento de justipreciar sus honorarios, comparativamente está en mejores condiciones el mediador, el cual, se reitera, realizó un trabajo que concluyó en una labor infructuosa, pues de no haber sido así a juicio no se llegaba (arts. 2, CADH; 7, 23, DUDH; 24, CADH; 7, PIDESC).
Interpreto que se da en el caso una situación similar, en algún aspecto al cual se hará referencia, a la que la Suprema Corte, con integración anterior, resolvió en cuanto a los honorarios de los peritos contadores acorde las disposiciones de la ley 10.620.
A partir de la causa L. 44.096 (“Acuerdos y Sentencias”, 1990-IV-316) la Corte decidió que el ordenamiento en general establecido por la ley 10.620 no debía aplicarse en cuanto concierne a la actuación de los contadores como auxiliares de la justicia, desde que contiene en su articulado diversas disposiciones apreciadas contrarias al adecuado funcionamiento de la administración de justicia (SCBA, Ac. 60.072, “Blanco, Gustavo Adolfo. Incidente inconstitucionalidad ley 10.620 en autos ‘Berti, Susana c/ Grimaldi, Rubén. Daños y perjuicios” (sent. del 21-IV-1998).
Diversos fueron los aspectos cuestionados de aquella normativa, pero lo que opino aplicable analógicamente al caso es la disparidad del monto de los honorarios de los contadores con relación al de los abogados y la responsabilidad y tareas de cada uno. Ese régimen adoptado, se juzgó que “…carece de razonabilidad porque implica imponer honorarios mínimos en favor del perito que, según los casos, podrían igualar o aún superar a los de los profesionales abogados de las partes, quienes tienen a su cargo una tarea mucho más compleja y que comprende todas las etapas que deben cumplirse desde el comienzo hasta la finalización del juicio y cuya aplicación automática ante la imposibilidad del juez de adecuar el honorario a la importancia y labor realizada, no sólo conllevaría a resultados desmesurados y exorbitantes sino que no permite la valoración del trabajo efectuado …, generando como consecuencia además, una irritante desigualdad respecto de los profesionales de otras materias especializadas que intervienen en las causas con afectación del derecho de propiedad de los litigantes obligados a su pago (arts. 16 y 17, Const. nac.; 10 y 27, Const. prov.)” (SCBA, Ac. 46.332, “Morhum, Juan Carlos contra La Vecinal de La Matanza. Impugnación de asamblea. Nulidad”.).
En otro precedente, en igual sentido, el señor Juez doctor de Lázzari (causa Ac. 68.461, in re: “Provincia de Buenos Aires contra Transportes Automotores ‘La Estrella S.A.’. Apremio”, sent. del 23-III-1999) señaló que “…la ley 10.620 establece un sistema por demás gravoso para los justiciables determinando una desigualdad irritante entre el profesional de ciencias económicas que actúa como perito contador respecto de las partes litigantes y los demás profesionales que intervienen en el juicio… (Ac. 44.241, sent. del 7-V-91 en “Jur. Arg.”, 1992-II-126 o “El Derecho”, 144-152 o “La Ley”, 1992-A-152 o “D.J.B.A.”, 142-124 o “Acuerdos y Sentencias”; 1991-I-671; Ac. 40.584, sent. del 11-VI-91 en “Acuerdos y Sentencias”; 1991-II-105; Ac. 46.332, sent. del 3-VIII-93).”
Si bien los honorarios definitivos de los mediadores regulados según las pautas que brinda el artículo no igualan o superan a los de los abogados, resultan en una proporción excesiva en comparación a las tareas realizadas (arts. 2, DADH; 7, 23, DUDH; 24, CADH; 7, PIDESC).
Como dijo la Corte de la Nación, “La validez constitucional de las regulaciones no depende exclusivamente del monto de juicio y de la escala que contemplan los aranceles profesionales, no correspondiendo sujetarse a éste en forma estricta y atender al resultado y a su proporción con los trabajos realizados cuando, de lo contrario, resultarían emolumentos desproporcionados con la índole y extensión de la labor profesional” (CSJN, in re: “Lemme, Nicolás c/ Manuela Galanternik de Chertcoff.”, Fallos: 305:1930). Conceptos también reiterados en los otros precedentes antes citados.
X- Tal forma de regular los honorarios a los mediadores implica un encarecimiento desproporcionado que vulnera el acceso a la justicia.
El proceso está organizado para brindar un servicio a los justiciables, sus destinatarios. El espíritu de la ley 13.951, plasmado en su exposición de motivos y al que se refiriera en este voto con anterioridad, ha sido el de contribuir a la solución del litigio de forma rápida y antes de llegar a la justicia, no el de agregar un costo desproporcionado a los habitantes de nuestra provincia cuando deben acceder a ese mecanismo. Este sistema alternativo, además de obligatorio en muchos casos, se ha pensado para ayudar a una solución y no para encarecer sin sentido el costo de litigar.
Desde esta perspectiva se vulneran los arts. 15, 45 y 57 de la Constitución de la Provincia y 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
Lo más palmario del caso se origina en que ese gasto mayor nace, como es el caso sujeto a la decisión de esta alzada, cuando la mediación no prosperó. Ello pues, si la mediación hubiera sido útil, la parte no debe abonar los honorarios de los abogados por labores judiciales, pues ellos no se hubieran originado. Pero, si se va igual a juicio, la tarea del mediador no fue útil para llegar a una solución sin recurrir a la justicia –incumpliendo la finalidad de creación de la ley 13.951 según su misma exposición de motivos- y a ello se le suman los honorarios que generan la intervención jurisdiccional de los profesionales del derecho y, en ciertos casos, también, de los peritos.
Esta consecuencia en la manera de regular los honorarios limita el acceso a la jurisdicción. Como es sabido los MASC (Medios Alternativos de Solución de Conflictos) persiguen la descongestión de los tribunales, el ampliar el acceso a la justicia de los ciudadanos y la conveniencia de introducir métodos pacíficos y autocompositivos de solución de conflictos, desde la perspectiva de fomentar una democracia participativa, entregar elementos de convivencia social, entre otros (Mera, Alejandra, “Mecanismos alternativos de solución de conflictos en América Latina. Diagnóstico y debate en un contexto de reformas”, publicado en “Aportes para un diálogo sobre el acceso a la justicia y reforma civil en América Latina”, Centro de Estudios Judiciales para las Américas, Santiago de Chile, 2013, pág. 375 y sigs, esp. pág. 384).
Es decir, el sistema, tal como está previsto, vulnera el artículo 17 de la Constitución nacional y el artículo 21 inc. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Como ha expuesto la Corte de la Nación, la Constitución nacional asume el carácter de una norma jurídica que, en cuanto reconoce los derechos, lo hace para que estos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando se encuentra en debate un derecho humano. Por ello, al reglamentar un derecho constitucional, el llamado a hacerlo no puede obrar con otra finalidad que no sea la de dar a aquél toda la plenitud que le reconozca la Constitución (Fallos 327: 3677).
Por los fundamentos brindados estimo que el artículo 27 del decreto 2530 vulnera los artículos 15, 57, 144 inc. 2 de la Constitución de la Provincia; 16, 17 de la Constitución de la Nación y 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
XI- En tanto se aprecia inconstitucional, para el caso de estos autos, el art. 27 del decreto 2530/2010, se impone regular los honorarios definitivos para la Mediadora con aplicación de los artículos 13 ley 24.432; y 1627 del Código Civil –en tanto era la norma vigente al tiempo de originarse los trabajos que ahora se justiprecian-.
B- I-Por ende, encontrándose firme la base regulatoria, se pasa a fijar los mismos conforme el criterio propuesto.
II- En ese orden, de conformidad con lo prescripto por el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación –norma aplicable al caso atento la fecha de regulación-, en tanto las costas del juicio a cargo de la condenada y la suma de todos los honorarios correspondientes a la instancia de origen -una vez firmes- superen el 25% del monto de la condena, será el juez a quo quien debe prorratear los referidos estipendios profesionales entre los beneficiarios, con excepción de los correspondiente al condenado en costas. De tal manera se asegura el potencial derecho al recurso contra esa decisión. Por todo lo expuesto, atento la importancia del asunto, mérito y eficacia de las tareas desarrolladas corresponde fijar en la suma de PESOS QUINIENTOS los honorarios de la Mediadora, Dra. Norma Edith Acevedo (T.33, F.16), modificándose así el auto de fs. 231. Asimismo, en atención a la importancia del asunto, mérito y eficacia de las tareas desarrolladas cabe fijar en la suma de PESOS QUINIENTOS -para cada uno de ellos- los estipendios de los peritos ingeniero Luis Ernesto Wallace y contadora María Florencia Del Río modificándose así el auto de fs. 236 (arts. 1627 del Cód. Civ.; 13, ley 24.432, con más el aporte legal ley 10.268 y 193, ley 10.620)
Voto por la NEGATIVA.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:
Adhiero al voto de la distinguida colega Dra. Bermejo.
Asimismo, agrego a mayor abundamiento que el control de constitucionalidad que incumbe a los tribunales se reduce al examen de si la ley es o no razonable, pero no llega al de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones.
En otros términos, ciertamente no concierne a los jueces el control de la oportunidad, mérito o conveniencia de las razones tenidas en cuenta por los otros poderes en torno de decisiones que les son propias, mas ello no impide el control de razonabilidad de tales decisiones (SCBA. A 73.939 RSD-116-16, Sent. del 22/06/2016).
En definitiva, el control de constitucionalidad se ciñe al análisis en orden a si la ley es o no razonable. (SCBA P 96.366, Sent. del 15/07/2009). Y aunque el acierto o conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que quepa pronunciarse al Poder Judicial, las leyes son susceptibles de reproche con base constitucional cuando resultan irrazonables o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad. (CSJN in re “COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE s/Ordinario”, Sent. del 09/12/2015; Fallos: 338:1455).
En ese orden, cabe señalar que lo que interesa considerar a los fines de la justicia y razonabilidad de las previsiones de cada estatuto arancelario, es la resultante de la aplicación de las pautas o variables a través de las cuales se obtiene el monto de la retribución en el caso particular. A partir de entonces, el monto final debe ser razonable y guardar adecuada proporción con todos los valores en juego -monto del acervo y labor profesional efectivamente desplegada-. Lo que, como pone en evidencia la colega preopinante en su voto, no se abastece en la especie por la singular reglamentación del decreto cuya aplicación, en el caso en concreto, consagra un disvalor en relación con los valores antes mencionados (arts. 28, 31 de la Const. Nac., 11 primer párrafo, de la Carta Magna Provincial), esencialmente con respecto a la necesaria proporcionalidad entre lo reclamado, la labor efectivamente desarrollada, y los emolumentos regulados por ello.
La legislación que se dicte para reglamentar todo lo atinente al servicio de justicia –de lo que no está exento la mediación prejudicial obligatoria de los conflictos que la parte decide judicializar- no puede estar en contradicción con los principios constitucionales que enmarcan la cuestión (art. 31 de la Constitución Nacional) (CSJN in re “Marono, Héctor c/ Allois, Verónica”, Sent. del 26/11/1996 (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez); Fallos: 319:2805).
Del propósito de “afianzar la justicia” que se encuentra incorporado al Preámbulo de la Carta Magna, resulta un contrasentido que sea el mismo Estado, que debe facilitar -o, más bien, asegurar- que el acceso a la Justicia para la resolución autocompositva de las controversias como medio coadyuvante de cohesión y paz social, imponga honorarios desproporcionados que encarecen la entrada al sistema jurisdiccional y, en definitiva, desvirtúan lo previsto en nuestras Normas fundamentales (Preámbulo Const. Nac. y art. 15 Const. Prov.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO:
En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde decretar la inconstitucionalidad del artículo 27 del Decreto 2530/2010 y regular los honorarios definitivos de la Mediadora con aplicación de los artículos 13 ley 24.432 y 1627 del Código Civil, norma vigente al tiempo de originarse los trabajos que ahora se justiprecian. En ese orden, de conformidad con lo prescripto por el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación –norma aplicable al caso atento la fecha de regulación-, en tanto las costas del juicio a cargo de la condenada y la suma de todos los honorarios correspondientes a la instancia de origen -una vez firmes- superen el 25% del monto de la condena, será el juez a quo quien debe prorratear los referidos estipendios profesionales entre los beneficiarios, con excepción de los correspondiente al condenado en costas. De tal manera se asegura el potencial derecho al recurso contra esa decisión. Atento la importancia del asunto, mérito y eficacia de las tareas desarrolladas corresponde fijar en la suma de PESOS QUINIENTOS los honorarios de la Mediadora, Dra. Norma Edith Acevedo (T.33, F.16), modificándose así el auto de fs. 231 (arts. 1627, Cód. Civ.; 13, ley 24.432; con más el aporte legal, ley 10.268). Asimismo, en atención a la importancia del asunto, mérito y eficacia de las tareas desarrolladas cabe fijar en la suma de PESOS QUINIENTOS -para cada uno- los estipendios de los peritos ingeniero Luis Ernesto Wallace y contadora María Florencia Del Río (arts. 1627 del Cód. Civ.; 193, ley 10.620), modificándose así el auto de fs. 236.
ASI LO VOTO.
El Señor Presidente doctor HANKOVITS por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente:
– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – S E N T E N C I A – – – – – – – – – – – – – – – – – –
POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se decreta la inconstitucionalidad del articulo 27 del Decreto 2530/2010 y se impone regular los honorarios definitivos de la Mediadora con aplicación de los artículos 13 ley 24.432 y 1627 del Código Civil, norma vigente al tiempo de originarse los trabajos que ahora se justiprecian. En ese orden, de conformidad con lo prescripto por el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación -norma aplicable al caso atento la fecha de regulación-, en tanto las costas del juicio a cargo de la condenada y la suma de todos los honorarios correspondientes a la instancia de origen -una vez firmes- superen el 25% del monto de la condena, será el juez a quo quien debe prorratear los referidos estipendios profesionales entre los beneficiarios, con excepción de los correspondiente al condenado en costas. De tal manera se asegura el potencial derecho al recurso contra esa decisión. Atento la importancia del asunto, mérito y eficacia de las tareas desarrolladas, se fijan en la suma de PESOS QUINIENTOS los honorarios de la Mediadora, Dra. Norma Edith Acevedo (T.33, F.16), modificándose así el auto de fs. 231 (arts. 1627, Cód. Civ.; 13, ley 24.432; con más el aporte legal, ley 10.268). Asimismo, en atención a la importancia del asunto, mérito y eficacia de las tareas desarrolladas se fijan en la suma de PESOS QUINIENTOS -para cada uno- los estipendios de los peritos ingeniero Luis Ernesto Wallace y contadora María Florencia Del Río (arts. 1627 del Cód. Civ.; 193, ley 10.620), modificándose así el auto de fs. 236. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE. 
P

RECURSO EXTRAORDINARIO ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA "ACEVEDO"

RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

Excma. Cámara,
NORMA EDITH ACEVEDO T, XXXIII, F. 16 CALP, por mi propio derecho, constituyendo domicilio procesal en Avenida 13 N° 821/829 2do. Piso de la Ciudad de La Plata y domicilio electrónico en 20228704157@notificaciones.scba.gov.ar, con el patrocinio letrado de HERNÁN ARIEL COLLI, abogado, T. XLIV, T. 53, CALP, CUIT 20-22870415-7, Responsable Monotributo, Leg. Prev. 57283/1, quien comparece también en su carácter de Presidente del Colegio de Abogados del Departamento Judicial La Plata, en los términos del art. 19 inc. 4 de la Ley 5177, en los autos caratulados SANCHEZ HECTOR MARIO y otro/a C/ NAZARRE RICARDO HECTOR y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO). Expte LP-42868-2012)", a V.E. digo:
I. OBJETO
Vengo a interponer recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la sentencia dictada en autos en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 27 del Decreto 2530/2010 y dispuso “regular” mis honorarios, por la intervención cumplida como mediador prejudicial en estos actuados
Dejo constancia, a la vez, de que interpongo por separado recurso extraordinario de inconstitucionalidad a fin de atacar por esa vía los fundamentos de la sentencia que hacen base exclusivamente en la interpretación y aplicación de cláusulas de la Constitución Provincial (Morello, Sosa y Berizonce, Códigos…, T. IV, pág. 686, Cuarta Edición).
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
II.1. Plazo
Me notifiqué de la sentencia dictada en autos el 2 de febrero de 2017, por lo que el presente recurso se interpone en forma temporánea (arts. 152, 156 y 279 del C.P.C.C.).
II.2. El tribunal a quo. Sentencia definitiva
La decisión atacada ha sido dictada por la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata, que constituye el “tribunal de justicia en última instancia”.
En cuanto al carácter de “sentencia definitiva”, la decisión atacada constituye la sentencia definitiva sobre la pretensión recursiva respecto de los honorarios fijados en autos.
II.3. Monto del pleito
El monto del agravio es menor al requerido para la admisibilidad del recurso intentado.
No obstante, como lo tiene establecido la Suprema Corte en el precedente de Ac. 85.895, en el caso de que existan agravios de índole federal “…la apertura de la instancia provincial y su adecuado tránsito suponen un previo e inevitable paso para acceder al remedio contemplado en el art. 14 de la ley 48 (C.S.J.N., "Fallos" 308:490; 311:2478; recientemente en autos B. 336. XXXIX Recurso de hecho, "Barbarito, Graciela María Registro de Contratos Públicos nº 55 de La Matanza s/ causa nº 85.670", sent. de 19VIII2004)…”.
Así, por lo tanto, “…cuando el recurso articulado contiene agravios de inexcusable carácter federal, las normas rituales que rigen la materia recursiva deben interpretarse en armonía con el art. 14 de la ley 48, para permitir el tratamiento por esta Corte local de los recursos extraordinarios, a fin de agotar la instancia como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal…” (Ac. 85.895, voto del Dr. Soria).
Por ello, siendo que esa Corte constituye el superior tribunal de la causa a los efectos de resolver las cuestiones federales planteadas por la recurrente, juntamente con agravios de otra índole, corresponde también por esta especial circunstancia declarar admisible el recurso interpuesto (arts. 278, 279, 281 y concs. del C.P.C.C.; doct. C.S.J.N., Fallos 310:416 J.21XXI; "Ronchi de Guastavino Mabel s/sanción" R.306XXI y B. 336. XXXIX Recurso de hecho. "Barbarito, Graciela María Registro de Contratos Públicos nº 55 de La Matanza s/ causa nº 85.670" citada).
Por lo tanto, en cuanto se invocan en el caso agravios de carácter federal que guardan relación directa con la cuestión litigiosa, corresponde declarar admisible el recurso extraordinario interpuesto sin perjuicio del monto de la condena, en todo de acuerdo con la citada doctrina de la Suprema Corte y con los lineamientos sostenidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el punto (Fallos 308:490; 311:506 y 2478).
II.4. Depósito
Oportunamente esta parte hará efectivo el depósito previsto por el art. 280 del C.P.C.C.
III. BREVÍSIMA SÍNTESIS FACTICA
Intervine como mediador, en forma previa a la promoción del litigio, en los términos de la Ley 13.951.
En la etapa de mediación –no judicial- no se alcanzó un acuerdo. Ello, como veremos, no significa que la actividad no haya sido útil, ni que se hayan incumplido los fines de la Ley 13.951.
Pues bien, cerrada sin acuerdo la etapa de mediación, el requirente promovió el proceso judicial al cabo del cual se hizo lugar parcialmente a la demanda.
El Juez de Primera instancia homologó los honorarios acordados por las partes y sus letrados, y estableció el monto de la retribución que me correspondía percibir, en función de los arts. 31 de la Ley 13.951 y del art. 27 del Decreto 2530/2010
Contra esa decisión promovió recurso de apelación el apoderado de la compañía de seguros citada en garantía y cuestionó la validez constitucional del art. 27 del Decreto.
El recurso fue admitido por la Cámara mediante la sentencia que se cuestiona.
La decisión parte de ciertos argumentos a priori, sobre los que se funda su interpretación del art. 27 del Decreto 2530/2010, interpretación a la que considera luego incompatible con la Ley 13.951.
IV. LA SENTECIA QUE SE ATACA
La sentencia de Cámara que aquí se recurre declaró la inconstitucionalidad del artículo 27 del Decreto 2530/2010 y decidió, por lo tanto, regular mis honorarios en la suma de $ 500, atento la importancia del asunto, mérito y eficacia de las tareas desarrolladas, reduciéndolos así a aproximadamente el 10% de la regulación de Primera Instancia de $ 4.640.
Como veremos oportunamente, ni el art. 27 del Decreto 2530/2010 es inconstitucional, ni la Cámara debe “regular” mis honorarios, ni debe fijarlos en función de “la importancia del asunto, mérito y eficacia de las tareas desarrolladas”.
IV.1. La “suma fija” debería ser un monto siempre igual a sí mismo
Para decidir como decidió, la Cámara comenzó con la cita del art. 31 de la Ley 13.951 en cuanto prevé que “…El Mediador percibirá por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado…”.
Luego recordó que el Decreto 2530/2010 habría cumplido con esa manda al establecer que los honorarios se determinan sobre las pautas mínimas que allí se indican, y estableció una clasificación según el monto del litigio: a determinada franja de valor –ya sea del reclamo, acuerdo o sentencia-, determinada cantidad de jus.
Según la sentencia, la comparación entre ambas normas “…nos evidencia una disparidad entre la intención del legislador provincial con la del Reglamento…”.
Porque, según la sentencia, “…al disponer el artículo 31 de la ley 13.951 que el mediador percibirá una suma fija, no se condice el determinar los honorarios en vista a los jus –unidad de valor-, como prevé el decreto…”.
Sostiene, en definitiva, que “…el honorario en jus no es la suma “fija” que el legislador expresó en el artículo 31 de la ley 13.951…”.
IV.2. Las pautas para la “regulación” no podrían limitarse al monto del reclamo
A esa línea argumental la sentencia agrega que el Decreto 2530/2010 resultaría también inconstitucional porque “…sólo tiene en cuenta el monto reclamado –o el de la sentencia o acuerdo-, incluyendo capital e intereses, sin estimar ningún otro parámetro…”.
Afirma, en forma equivocada, que “…Aun cuando, como se dijo, el artículo 31 de la ley se refiere a que se deben considerar condiciones y circunstancias, el decreto sólo toma el hecho objetivo de una suma. Obvia, de tal manera, sopesar la dedicación, función, tiempo, etc. que al mediador le ha insumido la resolución de ese litigio…”.
De allí concluye que “…la discordancia entre el texto de la ley y su decreto reglamentario implica una infracción a la Constitución de la Provincia, en especial sus artículos 57 y 144 inciso 2…”.
Sostiene que “…la retribución -en especial cuando surge de la ley y no es producto del acuerdo de las partes- debe guardar paridad con el trabajo realizado, compararla con un monto abstracto no concluye en un resultado equitativo y justo…”.
Y considera que “…El sistema de regulación de los mediadores, en la manera en la cual está ahora implementado, no permite conocer cuál ha sido la complejidad de su labor, la cantidad de veces que ha citado a las partes, la duración de las audiencias, o alguna otra pauta que permita apreciar de cierta forma objetiva, cómo regular los honorarios…”.
Sobre esa base la sentencia entiende que “…la forma de calcular los honorarios de los mediadores en atención sólo a la suma reclamada torna arbitraria tal estimación…”.
IV.3. Comparación entre mediadores y auxiliares de la justicia
Adicionalmente, la sentencia sostiene que “…esta forma de regular los honorarios es abiertamente desigual con las pautas para fijar los de los abogados y también de los peritos, por lo cual, desde este horizonte, vulnera los artículos 16 de la Constitución nacional y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos…”.
Sobre esa base considera que la retribución establecida por el art. 27 del Decreto 2530/10 “…termina siendo desmedido con relación al del abogado…” y que “…al momento de justipreciar sus honorarios, comparativamente está en mejores condiciones el mediador, el cual, se reitera, realizó un trabajo que concluyó en una labor infructuosa, pues de no haber sido así a juicio no se llegaba…”.
Por lo tanto, concluye en que “…Si bien los honorarios definitivos de los mediadores regulados según las pautas que brinda el artículo no igualan o superan a los de los abogados, resultan en una proporción excesiva en comparación a las tareas realizadas…”.
IV.4. La mediación como forma de encarecer sin sentido el costo de litigar
Como última línea argumental la sentencia establece que la determinación de los honorarios según el art. 27 del Decreto 2530/2010 “…implica un encarecimiento desproporcionado que vulnera el acceso a la justicia…”.
Afirma que la mediación “…se ha pensado para ayudar a una solución y no para encarecer sin sentido el costo de litigar…”, y que “…si se va igual a juicio, la tarea del mediador no fue útil para llegar a una solución sin recurrir a la justicia –incumpliendo la finalidad de creación de la ley 13.951…”.
Ello implicaría una vulneración a los arts. 15, 45 y 57 de la Constitución de la Provincia.
IV.5. La supuesta desigualdad entre abogados y mediadores
Finalmente, afirma la sentencia que la “…forma de regular los honorarios es abiertamente desigual con las pautas para fijar los de los abogados y también de los peritos, por lo cual, desde este horizonte, vulnera los artículos 16 de la Constitución nacional y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos (conf. arts. 16, CN; 2, DADH; 1 y 7, DUDH; 24, CADH, 7, PIDESC)…”.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
V.1. El razonamiento de la sentencia
Para comprender el razonamiento que trasunta la sentencia hay que analizar sus argumentos en el orden inverso en el que vienen expuestos.
En primer lugar, la sentencia considera que, si no se logró un acuerdo, la mediación no resultó de utilidad, pues entiende que no habría habido proceso judicial “…si la mediación hubiera sido útil…”.
Por lo tanto, en esa mirada, la mediación “…implica un encarecimiento desproporcionado que vulnera el acceso a la justicia…” y “…encarecer sin sentido el costo de litigar…”.
Con apoyo en esas bases falsas la sentencia considera que la retribución de los mediadores merece ser medida en consideración a los demás honorarios que se devengan por la actuación judicial y, por lo tanto, regulados judicialmente (que es exactamente lo contrario a lo que establecen la Ley 13.951 y el Decreto 2530/2010).
Y, si los honorarios de los mediadores deben ser “regulados” judicialmente, pues entonces deberían guardar alguna relación con “…la complejidad de su labor, la cantidad de veces que ha citado a las partes, la duración de las audiencias, o alguna otra pauta que permita apreciar de cierta forma objetiva, cómo regular los honorarios…”.
Que es, justamente, lo opuesto a la “suma fija” que prevé el art. 31 de la Ley 13.951 y que, según la propia sentencia, no merece reproche alguno.
Es esta, entonces, la base ideológica subyacente en la sentencia: la mediación encarece sin sentido el costo de litigar y los honorarios de los mediadores deben ser menores que los de los abogados. Por lo tanto, deben ser “regulados” judicialmente con base en pautas que permitan apreciar el desempeño y no pueden estar establecidos en forma objetiva por una unidad de medida (jus).
Analicemos entonces, de a una por vez, las líneas argumentales de la sentencia que se fundan en la interpretación de normas de la Constitución Nacional:
V.2. Errónea aplicación del art. 17 de la Constitución Nacional
Sostiene la sentencia que “…la retribución -en especial cuando surge de la ley y no es producto del acuerdo de las partes- debe guardar paridad con el trabajo realizado, compararla con un monto abstracto no concluye en un resultado equitativo y justo…”.
Agrega que “…El sistema de regulación de los mediadores, en la manera en la cual está ahora implementado, no permite conocer cuál ha sido la complejidad de su labor, la cantidad de veces que ha citado a las partes, la duración de las audiencias, o alguna otra pauta que permita apreciar de cierta forma objetiva, cómo regular los honorarios…”.
Sobre esa base la sentencia concluye que “…la forma de calcular los honorarios de los mediadores en atención sólo a la suma reclamada torna arbitraria tal estimación (art. 17, CN)…”.
Ahora bien, la interpretación de la sentencia parte de una base errónea, cual es considerar que debe (o, incluso, que tiene facultades para) regular honorarios a los mediadores.
En cambio, la ley ha establecido una “suma fija”, justamente para evitar discusiones acerca del monto de la supuesta regulación y su relación con otras pautas como “la complejidad de su labor, la cantidad de veces que ha citado a las partes, la duración de las audiencias, o alguna otra pauta que permita apreciar de cierta forma objetiva”.
Porque, en primer lugar, para eso se establecieron los honorarios en una “suma fija”.
De hecho, la compensación con base en una “suma fija”, independiente de las tareas desarrolladas, de su complejidad, utilidad o duración, viene establecida por el art. 31 de la Ley 13.951 que, en palabras de la propia sentencia, no merece reproche alguno (v. Considerando V, párrafo sexto, según la cual el art. 31 “organiza la regulación de los honorarios de los mediadores sin ninguna pauta que pueda resultar objetable”).
En tales condiciones, la remuneración que fija el Decreto 2530/2010 no se establece sobre pautas distintas que las que ha utilizado la Cámara para regular los honorarios en esta instancia.
Si, según sus mismas palabras, no ha podido conocer la duración de las audiencias, ni la complejidad de los debates, ni la utilidad de la tarea del mediador ¿sobre qué bases ha regulado honorarios en el 3% del monto de la transacción?
Pues únicamente sobre la base de ese monto. Es decir que el tribunal utiliza el mismo criterio que la misma sentencia considera violatorio del art. 17 de la Constitución Nacional.
Si bien la sentencia no explica adecuadamente cómo la aplicación del art. 31 de la Ley 13.951 y del art. 27 del Decreto 2530/2010 resultarían violatorios del art. 17 de la Constitución Nacional, puede colegirse que entendería que una regulación de honorarios divorciada de la cuantía e importancia de las tareas realizadas, implicaría un agravio a la garantía de inviolabilidad de la propiedad del obligado al pago.
Pero, en el caso, se presentan dos situaciones.
Por un lado –y por enésima vez- los honorarios de los mediadores no se regulan, sino que se determinan en función de pautas predeterminadas y sumas fijas.
Por otra parte, esa determinación se realiza con base en una norma que la sentencia no declara inconstitucional: el art. 31 de la Ley 13.951. Porque es esta norma la que introduce el concepto de “suma fija”, independiente de otras pautas que la sentencia estima deberían tenerse en cuenta.
Y, siempre que la supuesta afectación a la propiedad privada encuentre base en una norma que no se reputa inconstitucional, habrá que admitir que esa afectación es lícita y no violenta el art. 17 de la Constitución Nacional.
V.3. Supuesta desigualdad entre los honorarios de los mediadores y los honorarios de los abogados
Por otro lado, siempre según la sentencia, la “…forma de regular los honorarios es abiertamente desigual con las pautas para fijar los de los abogados y también de los peritos, por lo cual, desde este horizonte, vulnera los artículos 16 de la Constitución nacional y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos (conf. arts. 16, CN; 2, DADH; 1 y 7, DUDH; 24, CADH, 7, PIDESC)…”.
La pregunta se impone por su propio peso: ¿por qué deberían ser iguales las pautas para fijar los honorarios de los abogados que patrocinan o representan a las partes en juicio y los honorarios de los mediadores?
Realizan tareas distintas, en ámbitos distintos y su remuneración se encuentra regulada por normas distintas.
¿Sobre qué bases se asentaría la supuesta necesidad de igualdad?
Afirma la sentencia que “…En el caso del Mediador, quien participa en la etapa prejudicial, en tanto se le regulan sus honorarios con pautas de valor con relación a una suma fija –el monto reclamado o el del acuerdo o sentencia- termina siendo desmedido con relación al del abogado…”.
Y agrega que “…al momento de justipreciar sus honorarios, comparativamente está en mejores condiciones el mediador, el cual, se reitera, realizó un trabajo que concluyó en una labor infructuosa, pues de no haber sido así a juicio no se llegaba…” y, por lo tanto “…resultan en una proporción excesiva en comparación a las tareas realizadas…”.
Pero recordemos que –según el mismo tribunal- no es posible saber cuáles fueron las tareas realizadas.
Ahora bien, la sentencia incurre, en este punto, en un triple orden de errores.
En primer lugar supone, sin fundamento alguno, que dos profesionales que realizan tareas distintas, en ámbitos diferentes, sujetas a remuneración diversa, tienen que guardar una igualdad en sus estipendios
En segundo término, considera que puede regular honorarios a los mediadores, no obstante que no ejercen una labor judicial, ni se encuentran incluidos en la Ley 8904, y que su retribución se encuentra prevista por un plexo normativo que no prevé regulación judicial de ningún tipo (art. 31 de la Ley 13.951 y art. 27 del Decreto 2530/2010).
En tercer lugar, entiende que esa regulación, separada de la “suma fija” prevista por el art. 31 de la Ley 13.951, puede hacerla sin declarar inconstitucional la norma y simplemente haciendo caso omiso de su existencia.
Por supuesto, cuando el tribunal intenta regular los honorarios del mediador completamente fuera del marco legal y reglamentario que le es aplicable, encuentra dificultades tales como la falta de pautas análogas a las que prevé la Ley 8904, y una supuesta falta de correspondencia entre los honorarios del mediador y los honorarios del perito.
Pero es el propio tribunal quien, primero, se coloca en un campo que es ajeno a las regulaciones aplicables y, luego, se ofusca porque la cuestión no responde a los parámetros que pretende aplicar.
Carece de sentido discurrir acerca de si la regulación de los honorarios de los mediadores debe guardar o no relación con lo que se regule como honorarios de los abogados o de los peritos. Simplemente porque los honorarios de los mediadores no se regulan.
Tampoco puede predicarse que la regulación sea arbitraria, o desmedida. Sencillamente porque no hay regulación.
Lo que hay es una suma fija; previsión que la propia Cámara considera “no objetable”, pero que enseguida olvida.
En otras palabras, la sentencia primero pone en un pie de igualdad lo que no es igual (retribución de mediadores y honorarios de abogados), para luego encontrar arbitraria esa desigualdad.
Dice Bidart Campos que “…todos los hombres participan de una igualdad elemental de status en cuanto personas jurídicas. Tal es el concepto de la llamada igualdad civil, consistente en eliminar discriminaciones arbitrarias entre las personas. Si la libertad apareja el goce y ejercicio de los derechos civiles, la igualdad elimina las discriminaciones arbitrarias para ese goce y ejercicio…” (Bidart Campos, Germán J., Manual de Derecho Constitucional Argentino, Ediar, año 1983, pág. 218).
Ahora bien, “…La igualdad no significa igualitarismo. Hay diferencias justas que deben tomarse en cuenta, para no incurrir en el trato igual de los desiguales…” (Bidart Campos, op. cit., loc. cit.).
Ese criterio ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al señalar que “…En tesis general y según lo definido por esta Corte en reiterados casos, el principio de igualdad ante la ley que consagra el art. 16 de la Constitución no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue forzadamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en los casos ocurrentes según las diferencias constitutivas de los mismos (Fallos, 16:118, 123:106, 124:122, entre otros)…” (CSJN, Fallos 154:283; 195:270).
Por supuesto, “…La garantía del art. 16 de la Constitución nacional no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas, aunque su fundamente sea opinable…” (CSJN, Fallos 182:355, 188:464, 190:231, 191:460, 192:139, 204:391, 209:28, 210:500, 210:855, 222:352, 224:810, 225:123, 229:428, entre otros. El subrayado es nuestro).
Centrémonos en este último criterio: el principio de igualdad “no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes (…) aunque su fundamento sea opinable”.
Porque ello es exactamente lo que acontece en el caso y que lleva a la sentencia a considerar inconstitucional el art. 27 del Decreto 2530/2010.
Se contemplan en forma distinta situaciones que el legislador considera diferentes: la retribución del mediador y los honorarios de los abogados.
El fundamento de la diferencia puede ser opinable, y tal es lo que trasunta el tribunal cuando sostiene que la mera remisión al monto del reclamo sentencia o transacción no resulta adecuado como criterio de retribución.
Sin embargo, y aunque el modo en que la Ley 13.951 y el Decreto 2530/2010 han decidido remunerar a los mediadores puede parecernos más o menos feliz, más o menos adecuado, sólo evidencia tratar de modo distinto a situaciones diferentes sin mengua al principio de igualdad.
Por lo tanto, las disposiciones de la Ley 13.951 y del Decreto 2530/2010 no importan violación al principio de igualdad, ni al art. 16 de la Constitución Nacional, tal como resulta de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación citados más arriba.
V.4. Errónea aplicación del art. 1627 del Código Civil
La sentencia en crisis también aplica erróneamente el art. 1627 del Código Civil.
La norma en cuestión resulta aplicable “…cuando el precio por los servicios prestados deba ser establecido judicialmente…”.
Pero este no es el caso.
En lo que toca a los mediadores, el “precio por los servicios prestados” ya fue establecida por el art. 31 de la Ley 13.951, que establece el pago de una suma fija, y por el art. 27 del Decreto 2530/2010 que señala la modalidad y condiciones de esa suma fija.
Por lo tanto,  no existe margen para una intervención judicial que “regule” los honorarios de los mediadores, procedimiento contra legem que –justamente- echa por tierra la idea de “suma fija”.
Nótese que el art. 28 del Decreto 2530/2010 asigna la competencia judicial pero sólo para la determinación de los honorarios. Determinación que no equivale a regulación sino a cuantificación de la suma fija prevista por el artículo anterior en función del monto de la sentencia o transacción.
Así la sentencia ha venido a aplicar el art. 1627 del Código Civil a un supuesto que le es extraño, porque desde el inicio carecía de facultades el tribunal para fijar judicialmente “el precio por los servicios prestados”.
VI. INTERVENCIÓN DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL LA PLATA
En mi carácter de Presidente del Colegio de Abogados del Departamento Judicial La Plata, y en forma adicional al patrocinio que desempeño en esta presentación, vengo también a comparecer en los términos del art. 19 inc. 4 de la Ley 5177 en cuanto encomienda a los Colegios de Abogados el asistir y defender a los miembros del Colegio, ejerciendo las acciones pertinentes, administrativas y/o judiciales, para asegurarles el libre ejercicio de la profesión.
Solicito se tenga ello presente.
VII. CONCLUSIÓN
En definitiva, el art. 27 del Decreto 2530/2010 ha establecido una “suma fija”, tal como correspondía a la reglamentación del art. 31 de la Ley 13.951.
Esa “suma fija”, es tal en cuanto se la establece en forma independiente de las circunstancias de la mediación, que no pueden ser conocidas ni evaluadas, y porque resulta ajena a la “regulación” judicial.
Por lo tanto, la inexistencia de pautas objetivas de duración de las audiencias, desempeño, complejidad de la cuestión u otras no pone ni quita a la forma de determinar los honorarios de los mediadores y no causa agravio al derecho de propiedad de las partes, en tanto la determinación se realice conforme a la ley.
En cuanto al restante argumento de la sentencia, contemplar en forma distinta situaciones que el legislador considera diferentes: los estipendios del mediador y los honorarios del abogado no resulta violatorio de la garantía de igualdad ante la ley, según se ha expuesto más arriba, ni agravia al art. 16 de la Constitución Nacional.
Por lo tanto, la sentencia ha interpretado erróneamente tanto el art. 17 como el art. 16 de la Constitución Nacional, lo que impone su revocación.
VIII. CASO FEDERAL
Planteo el caso federal, por la errónea aplicación de los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, en los términos expuestos más arriba.
IX. PETITORIO
Por lo expuesto, solicito:
1)                Se tenga por presentado este recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y se lo conceda, tal como ha ocurrido en los autos Cosentino, Eduardo David c/ Cervan, Carlos Diego s/Daños y Perj. Autom. c/ Les. O Muerte (Exc.Estado)";
2)                Oportunamente se revoque la decisión atacada;
3)                Se tenga presente lo demás expuesto.
Provea V.E. de conformidad,

SERÁ JUSTICIA.