JURISPRUDENCIA

SCARNATO MARIA LAURA C/ CORCHERO CLAUDIA LORENA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) ; (Nº de Expediente: SI-31718-2015)



FS: 60

San Isidro, 3 de Marzo de 2016.

Según acta de fs. 3, intervinieron en la etapa de mediación previa, además de la parte actora, la demandada Corchero y la citada en garantía Caja de Seguros SA. La etapa se cerró por "falta de acuerdo". Interpuesta la demanda en esta instancia, a fs. 53 la actora amplió la misma contra Eduardo Rodrigo Ortolano, "en su carácter de asegurado del vehículo que conducía la demandada". Al no haber intervenido aquél en la etapa aludida, se dispuso entonces la reapertura del trámite de mediación (fs. 54), lo que es resistido por la actora a fs. 59. Afirma que ello sólo generaría más gastos y dilación en el trámite de la causa, sin posibilidad alguna de llegar a un acuerdo que ponga fin al pleito.Le asi ste razón.

Una aplicación racional de la ley 13.951, que necesariamente debe atender a su finalidad, conduce a concluir que cuando se infiere con alto grado de convicción que no se verifica posibilidad actual mínima de conciliación entre las partes, es posible soslayar un trámite que sólo importaría prolongar injustificadamente el desarrollo del juicio (en el sentido aunque con referencia a la ley 24.573, la Sala B de la CNCom., en autos "Ojeda c/ Conrepar SA", del 25/02/00).

En este caso, reabrir la etapa de mediación resultaría inoficioso, tal como afirma el recurrente. La aseguradora, Caja de Seguros SA, intervino en la misma y no llegó a acuerdo alguno con la actora; es más, del propio conteste de fs. 46/51 resulta que niega los hechos que aquélla invocare en la demanda. Ello así, la sola participación de Ortolano en la mediación resulta irrelevante, dado que el asegurado -tal como se lo demanda- no puede reconocer su responsabilidad ni celebrar transacción sin anuencia del asegurador (art. 116 de la ley 17.418). Y hay sobrados indicios que evidencian que no cuenta con ella.

En consecuencia, hácese lugar a la revocatoria interpuesta y déjese sin efecto la reapertura de mediación dispuesta a 54 (art. 238 y cc del CPCC). Reanúdense los términos allí suspendidos y comuníquese a la Receptoría General de Expedientes, a fin de que tome nota de ello.

Notifíquese a la citada en garantía lo aquí dispuesto (arg. art. 135 inc. 5° del CPCC).-

LS



Dra. Estela Robles

Juez Civil y Comercial Nº12

San Isidro







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