miércoles, 18 de enero de 2017

FERNANDEZ DANIEL ESTEBAN C/ FERNANDEZ PATRICIA BIBIANA y otros S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO) Expediente N°: 17689



JUZGADO EN LO CIVIL Y COM. Nº 14 – MAR DEL PLATA 
Carátula: FERNANDEZ DANIEL ESTEBAN C/ FERNANDEZ PATRICIA BIBIANA y otros S/DAÑOS Y PERJ.
DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO) Expediente N°: 17689. Peticionario: de oficio.
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Mar del Plata, 04 de febrero de 2013.­
AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados “Fernandez Daniel Esteban c/ Fernandez Patricia Bibiana y ots. s/ daños y perjuicios”, nro. 17.689, traídos a despacho a fin de resolver sobre la presentación efectuada a fs. 12/18;
Y CONSIDERANDO
I) Antecedentes.­
Que a fs. 12/18 se presenta Daniel Esteban Fernandez, por su propio derecho, con el patrocinio letrado de la Dra. Suyai Fernandez, solicitando la habilitación judicial de los presentes obrados sin la realización del trámite previo de mediación, con motivo de la excusación de la mediadora Dra. Natalia Cecilia Pleggio.­ Planteando, en subsidio, formal oposición a la excusación de la nombrada. 
Luego deduce inconstitucionalidad de los arts. 14, 15 y 31 de la ley 13.951 y arts. 13, 18, 27 y 28 del Anexo Unico,
Decreto nro. 2.530/2010, reglamentario de la ley 13.951. 
De tal forma, comienza diciendo que la ley de mediación vigente, en su art. 28 establece que la excusación sin causa es inadmisible para el mediador designado; indicando que la mediadora debió esperar para excusarse “a que motivos de decoro y delicadeza que pudieran afectarla” se transformen en circunstancias que realmente la afecten. 
Señala que la ley citada establece que los mediadores podrán excusarse por las mismas causales que los jueces de primera instancia, no admitiéndose la excusación sin causa, y si existiera controversia en relación a la excusación la misma será resuelta por el juez oportunamente sorteado o juzgado descentralizado. 
Destaca que la excusación debe resultar de efectivas circunstancias que demuestren que la inhibición responde a causales avaladas por serios fundamentos, pues la sola delicadeza personal y/o decoro, en modo alguno justifican de por sí la excusación del mediador. 
Es decir –continúa diciendo­ debe especificarse en forma detallada de qué modo y en qué medida se le produce a la mediadora una situación de violencia moral que le impide intervenir con neutralidad e imparcialidad. 
A tal fin cita abundante jurisprudencia sobre la cuestión introducida. 
Luego de ello, plantea la inconstitucionalidad del art. 31 de la ley 13.951, como de los arts, 18, 27 y 28 del anexo único, decreto 2530/2010, reg. Ley 13.951. 
Comenzando por el primer articulado, refiere que los honorarios profesionales de los abogados en la Provincia de Buenos Aires se rigen por las disposiciones de la ley 8904, y cualquier modificación o ampliación por la aparición de nuevas formas de gestión debe instituirse por ley. 
Así, sostiene que los honorarios de los abogados que intervengan como mediadores solo podrán establecerse mediante una ley, sino están estatuidos en la ley arancelaria “…lo que impide que por vía reglamentaria de la ley
13.951 puedan establecerse remuneraciones con cargo a cualquiera de las partes (requirentes o requeridos) que intervengan en una mediación prejudicial…”. 
Destaca que otra situación se daría si quien se haga cargo del pago de los honorarios del mediador sea el propio
Poder Ejecutivo, honorarios que sí en tal caso pueden fijarse por vía del decreto reglamentario. 
Por ello, considera que deviene inconstitucional delegar en el Poder Ejecutivo provincial la función legislativa, conforme lo dispuesto por el art. 45 de la Constitución provincial. 
Asimismo, hace mención a lo dispuesto por el art. 57 de la misma Carta Magna provincial, por lo cual solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 31 en lo que respecta a la delegación de facultades para fijar las sumas que el mediador percibirá por la tarea desempeñada como tal, decretando como consecuencia de ello, que resultan inaplicables las pautas establecidas en concepto de honorarios en el art. 27 del anexo único del decreto 2530/10. Seguidamente, y por idénticas razones a las expuestas en el punto anterior, plantea la inconstitucionalidad de los arts. 18, 27 y 28 del Anexo Unico del decreto 2530/2010. 
Insiste en señalar que el Poder Ejecutivo, vía decreto reglamentario, pueda determinar los honorarios del mediador judicial, o determine la imposición de la carga del pago de los honorarios de los mediadores al requeriente y/o requerido, o establezca la oportunidad de pago de ellos, en abierta contradicción con la ley arancelaria 8904. 
Afirma que ni el Poder Legislativo puede delegar la función que le corresponde (art. 45 Constitución), ni el Ejecutivo tiene autoridad para legislar. 
Ergo –prosigue­ el Poder Ejecutivo no puede ni modificar la ley 8904 ni establecer pautas arancelarias para la regulación de honorarios de los abogados mediadores en forma ampliatoria a lo que la ley arancelaria determina “…remuneraciones que solo pueden determinarse por el Poder Legislativo, en cuanto a sus atribuciones constitucionales…” 
Y tampoco, según afirma, otro poder distinto del legislativo puede imponer el pago de los honorarios del mediador a las partes que intervienen en la mediación. 
Por ello, entiende que si la obligación de abonar los honorarios por parte del requirente no se establece por ley, no puede imponerse por vía de un decreto reglamentario; entendiendo que solo su parte se encontraría obligada al pago de los honorarios del mediador si así se comprometiera en el acuerdo conciliador. 
Señalando, por último, que en forma errónea en los considerandos del decreto nro. 2530 se cita que el mismo se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 144 inc. 2 de la Constitución Provincial y art. 30 de la ley 13.951, al tiempo que dicha manda no atribuye al ejecutivo la posibilidad de legislador al respecto, “ni el referido art. 30 de la ley le confiere atribuciones para fijar los honorarios de los abogados que intervienen en las mediaciones”. 
En consecuencia, solicita que se haga lugar a la petición formulada, conforme los argumentos hasta aquí expuestos. II) Excusación.­
a.­ Tal como fuera expuesto, a partir del desarrollo volcado en los puntos “III” y siguientes de la presentación en estudio, el aquí reclamante peticiona la habilitación de la vía judicial correspondiente, sin la realización del trámite de mediación legalmente previsto, con motivo de la excusación de la mediadora sorteada. 
Y en subsidio de ello, para el supuesto de ser desestimado el planteo, formula formal oposición a la excusación de la mediadora Dra. Natalia Cecilia Pleggio (v. fs. 12 vta. y ss.). 
Tal como resulta de la planilla anexada a fs. 6, se advierte sobre la no realización del trámite de mediación extrajudicial habida cuenta de la excusación de la mediadora interviniente. 
Justamente, en el resultado del trámite se informó: “Motivos de decoro y delicadeza que pudieren afectar la neutralidad e imparcialidad de la suscripta, siendo éstos principios esenciales en todo proceso de mediación, como así también la legitimación del rol de ésta mediadora”. 
Sobre el punto, el art. 28 de la ley 13.951 establece que “Los mediadores podrán excusarse o ser recusados por las mismas causales que los Jueces de Primera Instancia, no admitiéndose la excusación o recusación sin causa. En ambos casos se procederá inmediatamente a un nuevo sorteo…”. 
Por su lado, el art. 23 del decreto reglamentario 2530 dispone que “Cuando el mediador fuere recusado o dentro de los tres (3) días hábiles desde que tomó conocimiento de su designación se excusare de intervenir, debe entregar al reclamante constancia escrita de su inhibición y este, dentro de igual plazo, solicitará el sorteo de otro mediador adjuntando dicha constancia y el formulario de inicio. Si existiere controversia en relación a la recusación o excusación, será resuelta por el juez oportunamente sorteado o juzgado descentralizado”. 
Del juego armónico de dicho articulado se desprende que los mediadores podrán excusarse o ser recusados por las mismas causales que los jueces de primera instancia; sin embargo, la recusación sin expresión de causa no está admitida para estos operadores (E. Falcón “Sistemas alternativos de resolver conflictos jurídicos”, Rub. Culz., p.
345/6). 
De allí que, a mi juicio, la facultad de excusarse del mediador no debe justificar causal alguna. 
Precisamente, sin perjuicio que el primero de los artículos no admite excusación o recusación “sin causa”, considero que al hacer expresa mención a “…las mismas causales que los jueces de primera instancia…”, ello es únicamente para la recusación (conf. arts. 14 y 17 el C.P.C.), pero no, en cambio, en lo que respecta a la excusación. 
Las causales de excusación, en cuanto a los jueces, son las mismas que para la recusación, y la oportunidad o contra las personas que procede también son las mismas, aunque la excusación es más extensa pues tiene una causal subjetiva propia. 
Por ello, si bien no corresponde aplicar estrictamente las causales de la recusación sin causa, pues los motivos de excusación son mucho más amplios dentro del concepto de decoro y delicadez, tampoco las partes pueden crear motivos de excusación (E. Falcón “Tratado de derecho procesal civil y comercial”, t. I, p. 284). 
En este sentido, el art. 30 del código procesal previene: “Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el art. 17 deberá excusarse. Asimismo, podrá hacerlo cuando existan otras causas que impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza…”. Explica Palacio que en lo que atañe al derecho de abstención, la ley adopta una fórmula flexible que, remitiendo fundamentalmente a las motivaciones subjetivas del juez, tiende a respetar todo escrúpulo serio que éste manifieste en orden a una posible sospecha sobre la objetividad de su actuación; si bien las excusaciones de los magistrados no deben basarse únicamente en meras razones de delicadeza personal, no requieren estricta causal de recusación (“Derecho procesal civil”, t. II, p. 332). 
A su vez, dado que la excusación constituye un deber y, eventualmente, un derecho de los jueces, y que su procedencia o improcedencia está exclusivamente reservada, el art. 31 del ordenamiento procesal dispone que “las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas”. 
También, no hay duda que los motivos graves de decoro y delicadeza que prevé el art. 30 de aquél ordenamiento legal, sin duda debe ponderarse con estrictez, a fin de que en lo posible los juicios se inicien y concluyan antes los organismos originarios; pero ello ponderando que la norma adopta una fórmula flexible y remitiendo fundamentalmente a las motivaciones subjetivas del juez: dichos motivos cubren ciertos casos de violencia moral que sólo el magistrado sabe en qué medida pesan sobre su conciencia (conf. Morello y otrs. “Códigos…”, t. II­A). b.­ Transpolando tales ideas al caso en estudio, y siendo que la propia normativa que regula la mediación provincial remite al régimen de causales de excusación o recusación de los jueces de primera instancia, entiendo válido hacer mérito del régimen procedimental vigente para desde allí resolver la petición aquí volcada (art. 41 ley
13.951). 
Es más, el propio régimen de medicación nacional (ley 24.573) dispone que el mediador podrá ser recusado – también­ “con expresión de causa por las partes”; mientras que podrá excusarse “…en todos los casos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para excusación de los jueces…”. 
Frente a todo ello, señálase que la mediadora Natalia Cecilia Poleggio (matrícula MP 137) encuadró su excusación dentro del marco legal descripto, al tiempo de haber invocado razones que pudieran afectar su “neutralidad e imparcialidad” en la mediación propuesta (v. fs. 6). 
Y siendo una de las notas distintivas de la mediación la “imparcialidad”, conforme los principios consagrados por el art. 1º, segundo párrafo, de la ley 13.951, no hay duda que ello es suficiente –como causal de excusación­ para tener por conformada la causal invocada. 
Señálase que ambos principios implican tanto una característica esencial de la mediación como un deber en cabeza del mediador, ya que no sólo se espera que el mediador sea neutral e imparcial, sino que dicho comportamiento le es exigido por la propia norma legal. 
La imparcialidad se refiere a la actitud del mediador en lo particular, en lo concreto, referida al contenido de la disputa, al proceso de mediación y al acuerdo al que puedan arribar las partes. Se espera del mediador que actúe sin favoritismo, en forma equidistante y ecuánime y que asuma el compromiso de servir a todas las partes y no a una sola (E. Higthon y G. Alvarez “Mediación para resolver conflictos”, p. 375). 
Tanto la neutralidad como la imparcialidad se refieren a actitudes que debe tener el mediador para el buen desempeño de su rol. La neutralidad es una actitud genérica, previa e interna que implica la abstención de juicio acerca de las partes y los temas en disputa, mientras que la imparcialidad es una actitud específica, concreta y relacionada con un determinado conflicto en el que le toca intervenir y que se traducirá en la forma en que dirigirá el proceso, realizará sus intervenciones, interactuará con las partes y con el contenido de esa disputa (C. Fontana “Principios que rigen la mediación en la Provincia de Buenos Aires…”, DJ Procesal, junio 2012, p. 33 y ss.). En función de todo ello, concluyo aquí por el rechazo del planteo de habilitación de la vía judicial sin el trámite obligatorio de mediación, habida cuenta de la desestimación de la oposición a la excusación de la mediadora interviniente en autos Natalia Cecilia Poleggio (matrícula MP 137) (arts. 2, 6, 7, 11, 28 y concs. ley 13.951). Y en virtud de lo dispuesto por la segunda parte del art. 28 de la ley 13.951 y 23 del decreto reglamentario 2530, deberá procederse a un nuevo sorteo de mediador en la forma allí dispuesta.
III) Inconstitucionalidad arts. 14, 15 y 31 ley 13.951 y 13, 18, 27 y 28 decreto 2520/2010.­
a.­ A partir del punto “VI” de fs. 16 y siguientes, el presentante cuestiona la constitucionalidad del art. 31 de la ley 13.951 y de los arts. 18, 27 y 28 del Anexo Unico, respecto a la determinación de honorarios del mismo, el establecimiento de la oportunidad de pago y distribución respecto de las partes. 
Y tal como fuera adelantado, el capítulo en cuestión está centrado en el argumento que los honorarios de los profesionales que intervengan como mediadores solo podrán establecerse mediante una ley, impidiendo que una vía reglamentaria pueda establecerse remuneraciones a cargo de cualquiera de las partes que intervengan en una mediación pre­judicial. 
Fundamentalmente, se cuestiona por inconstitucional la normativa indicada, con motivo de la imposibilidad de delegar en el Poder Ejecutivo provincial la función legislativa, conforme lo dispuesto por el art. 45 de la Constitución local. 
La norma legal cuestionada, en lo que aquí importa, establece que “El mediador percibirá por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme el acuerdo transaccional arribado”. 
Por su lado, las normas reglamentarias cuestionadas (s/dec. 2530) corresponden a los arts. 18, 27 y 28 del decreto 2530/10. 
En el ámbito Nacional, el art. 35 de la ley 20.744 establece que “La intervención del mediador y de los profesionales asistentes se presume onerosa. El mediador percibirá por su desempeño en la mediación, un honorario básico cuyo monto y condiciones de pago se establecerán reglamentariamente por el Poder Ejecutivo Nacional”. 
A su vez, el Anexo III del decreto 1467/2011 dispuso en el art. 7º: “Apruébase el régimen de honorarios de los mediadores previsto en el art. 35 de la ley nro. 26.589, que integra como Anexo III el presente Decreto”. Luego, en el art. 30 se ordena que “Los honorarios de los profesionales asistentes serán pactados por las partes y se ajustarán a lo que dispongan sus respectivos regímenes arancelarios profesionales, no pudiendo en ningún caso ser inferior al cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios básicos del mediador…”. 
Es decir, que ambos cuerpos legales (ley provincial 13.951, como la nacional 20.744) prevén, por vía reglamentaria, el capítulo de instrumentación de los honorarios de todos los profesionales que participen en la mediación. 
La Constitución Nacional en su art. 99 determina, en cuanto a las atribuciones del Poder Ejecutivo, que “Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias”. 
Dicha disposición no sufrió alteración alguna en la reforma constitucional de 1994, pero ésta incluyó el art. 76 que autorizó al Congreso Federal a efectuar delegaciones legislativas, bajo determinadas condiciones. 
Es así que las instrucciones y reglamentos que debe dictar el presidente de la Nación tienen como finalidad la aplicación de las leyes que lo requieran y, en principio, dependen de que esas normas estén relacionadas con la administración y las atribuciones ejecutivas. En este sentido, existe una diferencia sustancial entre la reglamentación de derechos que dispone el Poder Legislativo, sancionando leyes y la reglamentación ejecutiva que completa los pormenores de las leyes para ponerlas en ejecución. 
Así pues, en cumplimiento del art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo tiene la atribución de integrar la ley con los pormenores necesarios para su cumplimiento y la efectividad de sus objetivos (C. Colautti
“Derecho Constitucional”, ed. Universidad Bs. As., 1996, p. 178). 
La Corte Suprema trazó, por primera vez, los límites de la competencia reglamentaria del poder ejecutivo en el caso “Delfino y Cía”. Con mención expresa del anterior art. 86 inc. 2, el Tribunal sostuvo que “Existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquella”. 
El Máximo Tribunal Federal dispuso que el Congreso no puede delegar en el Poder Ejecutivo o en otro departamento de la administración, ninguna de las atribuciones o poderes que le han sido expresa o
implícitamente conferidos, pues ello implicaría la vulneración del art. 29 de la Constitución Argentina (Fallos 148:430). 
Síguese de ello que el inciso 2º del art. 99 prohíbe que el presidente de la Nación altere el espíritu de la ley con excepciones reglamentarias. Así como el Congreso no debe alterar los derechos al reglamentarlos (arts. 14 y 28 de la Const. Nac.), el presidente no debe suprimir ni agregar supuestos a la ley que desvirtúen su finalidad (A. Gelli “Constitución de la Nación Argentina”, t. II, p. 364).
El control de razonabilidad en términos de relación y proporcionalidad entre la norma legal y las disposiciones reglamentarias, ofrece criterios adecuados para examinar, en cada circunstancia, los eventuales excesos del Poder Ejecutivo (C.S.J.N., Fallos 269:363). 
Por su lado, y siguiendo igual orientación que la Constitución Nacional, la Carta Magna Provincial determina en su art. 144 entre las Atribuciones del Poder Ejecutivo: “Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando su ejecución por reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu”. 
Por ello, ambos texto constitucionales contemplan la posibilidad que el Poder Ejecutivo sea quien reglamente el ejercicio de las leyes dictadas por el Poder Legislativo. 
Llevado al caso en estudio, entiendo que la reglamentación hecha por el decreto 2530/10 al art. 28 de la ley 13.951, no colisiona con normativa constitucional alguna para, desde dicho ángulo, poder lograr su inconstitucionalidad conforme fuera aquí propuesto. 
b.­ Además de ello, señálase que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última “ratio” del orden jurídico a la que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía
(C.S.J.N.,Fallos 312:2315 y sus citas; 316:782). 
Es así que para cuestionar la constitucionalidad de una norma y obtener la tacha de inconstitucionalidad han de seguirse una serie de pasos que mediante el razonamiento realizado lleven a considerar que la expulsión del ordenamiento jurídico de la norma en el caso concreto ha de resultar necesaria para que no se vulnere el derecho invocado (conf. Gallo Quintian, Federico José en “Revista de Derecho Procesal y Práctica Forense”, año 2, nro. 3,
p. 308 y ss.; Bianchi “Control de constitucionalidad”, p. 24 y ss.). 
De ahí que, los encargados de aplicar las leyes a los casos particulares (jueces) deben conocer y saber interpretar la Norma Fundamental; es que la Constitución y no la ley ­en contradicción­ será la que debe regir el caso al cual ambas normas se refieren, ya que “Es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar, a petición de parte, las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con aquél, obligación ésta que naturalmente no sólo compete a los jueces nacionales sino también a los provinciales” (C.S. 17/III/98, Fallos 321:562). 
Se ha dicho siguiendo dicho principios que constituye un requisito indispensable para la declaración de inconstitucionalidad, la exposición del modo en que la norma cuestionada quebrantaría las cláusulas constitucionales invocadas Ello así pues, conforme reiterada doctrina legal de la Suprema Corte la tacha de inconstitucionalidad debe indicar de qué modo las norma impugnadas habrían quebrantado los derechos constitucionales cuya tutela se procura, ya que en caso de insuficiencia argumental, ésta no pueda ser suplida por el tribunal debiéndose rechazar el planteo
invocado a tal respecto (conf. Cámara de Apelaciones de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala II, causa nro. 100095 RSD­365­3 S 23­12­2003, causa nro. 101586 RSD­212­5 S 29­9­2005). 
Nuestro máximo Tribunal Provincial ha señalado que la tacha de inconstitucionalidad de una norma legal o reglamentaria debe indicar, con precisión, de qué modo la disposición impugnada habría quebrantado los derechos, principios o garantías constitucionales cuya tutela se procura, y en caso de deficiencia argumental, ésta no puede ser suplida por el tribunal, debiéndose rechazar el planteo (conf. “Acuerdos y Sentencias”, 1986­II, 395; I. 1604, “Fontana”, sent. de 22IV1997; B. 57.984, “Peláez”, sent. de 9­V­2001, entre muchas otras). Ello es así, toda vez que la declaración de inconstitucionalidad de las normas generales comporta un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico (doct. causas L. 45.582, sent. de 2IV1991,
“Acuerdos y Sentencias”, 1991I439; L. 36.198, sent. de 27XII1988, “Acuerdos y Sentencias”, 1988IV699; L.
45.654, sent. de 28V1991, “Acuerdos y Sentencias”, 1991I880; L. 62.704, sent. de 29IX1998; L. 72.583, sent. de 5­
IV­2000; L. 74.805, sent. de 21­III­2001; L. 77.503, sent. de 6­VI­2001; doct. C.S.J.N.; “Fallos”, 260:153; 286:76; 288:325; 300:241 y 1087; 301:1062; 302:457 y 1149; 303:1708 y 324:920, entre muchos otros), por lo que la alegación de un supuesto de aquella índole requiere por parte de quien lo invoca de una crítica clara, concreta, y fundada de las normas constitucionales que reputa afectadas (conf. SCBA, B 60192 S 5­4­2006). 
Teniendo en cuenta lo señalado en los párrafos que antecede, considero que además de lo expuesto al comienzo del presente considerando, la presentación en estudio no se cumplió con los requisitos expuestos para poder declarar que las normas denunciadas sean tachadas de inconstitucionalidad, ya que de lo que surge expresado en tal oportunidad (fs. 16 ss.) no se ha demostrado acabadamente de que manera el articulado en cuestión causare gravamen constitucional alguna.. 
Un planteo de ésta índole, para ser atendida, debe tener un sólido desarrollo argumental y contar con un no menos sólido fundamento que se apoye en las probanzas de la causa. 
Por todo lo hasta aquí expuesto, es que corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad efectuado.
IV) Por todo lo expuesto, citas legales y lo dispuesto en los arts. 160 y 163 del C.P.C., RESUELVO:
1.­ Desestimar el pedido de habilitación de la vía judicial sin la relación del trámite de mediación previo (arts. 1, 2, 3 y concs. ley 13.951); 
2.­ Rechazar el planteo de oposición a la excusación hecha por la mediadora Natalia Cecilia Poleggio al tiempo de conformar el acta de mediación de fs. 5 (arts. 18 y 31 ley 13.951); 
3.­ No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad introducido en el punto “VI” de fs. 16 y siguientes; 
4.­ No imponer costas por ausencia de sustanciación (art. 161 inc. 3 del C.P.C.).­ REGISTRESE. NOTIFIQUESE personalmente o por cédula (art. 135 inc. 12 del C.P.C.).­ 
Firme la presente, corresponde la remisión de los presentes actuados a la Receptoría General de Expedientes a los fines de ordenar nuevo sorteo de mediador (arts. 7, 28, 31 y concs, ley 13.951; 5, 6, 23 y concs. dec. ley 2530/10).
FERNANDO JOSE MENDEZ ACOSTA 
JUEZ CIVIL Y COMERCIAL

FERNANDEZ DANIEL ESTEBAN C/ CORREA SERGIO RAUL y otro/a S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO

Fallo Mar del Plata – Comparencia Obligatoria – Planteo de Inconstitucionalidad – Honorarios del Mediador
Publicado el 8 octubre, 2013 por admin
FERNANDEZ DANIEL ESTEBAN C/ CORREA SERGIO RAUL y otro/a S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO).­ Expte. N° 122360 VL. Objeto de petición: contesta Rol procesal del peticionario: Dra. Diaz. 
Mar del Plata, 23 de Agosto de 2013. Se deja constancia que el escrito que antecede se provee en el día de la fecha por encontrarse retenido en Secretaría. Téngase por invocado el beneficio del art. 48 del CPCC y hágase saber al peticionante que su presentación deberá ser ratificada en legal tiempo y forma bajo apercibimiento de lo dispuesto en la citada norma. Por notificados. Agréguense las planillas inforec adjuntadas y hágase saber al peticionario que deberá acompañar por duplicado fotocopia suscripta por el letrado del documento de identidad de los accionados. Lo exigido es a los fines de agregar al expediente la copia del formulario y remitir a la Receptoría, dentro de las 24 horas, el original a efectos de la toma de conocimiento y actualización de los registros del sistema informáticoconf. art. 51 de la Acord. 3397/08­, bajo apercibimiento de no proveerse sucesivas presentaciones. Notifíquese personalmente o por cédula. (art. 135 inc. 5 del CPCC). Ténganse presentes las manifestaciones efectuadas en el punto III. Por contestado en legal tiempo y forma el traslado del planteo de inconstitucionalidad efectuado por la parte actora. En consencuencia, pasen los autos a resolver la cuestión planteada.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes actuados caratulados “ FERNANDEZ DANIEL ESTEBAN C/ CORREA SERGIO RAUL y otro/a S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO).­ Expte. N° 122360, traídos a despacho para resolver el planteo efectuado en autos solicitado por la parte actora; RESULTA: I.­ Que a fs. 1/7 se presenta el Sr. Daniel Esteban Fernández con el patrocinio letrado de la Dra. Suyai Fernández, y solicita la habilitación de la vía judicial sin realizar el trámite previo de la mediación. Asimismo, plantea la inconstitucionalidad de los artículos 31 de la ley n° 13.951 y 13, 18, 27 y 28 del Anexo único, Decreto n°
2.530/2010, reglamentario de la Ley n° 13.951. Manifiesta que sin perjuicio que una breve limitación temporal al acceso al proceso judicial, como producto de la previa mediación, no lesiona el contenido esencial del derecho a la justicia, la obligatoria comparecencia personal a las sesiones, sin que puedan hacerse por apoderado, impuesta por el art. 15 de la ley 13.951, sí lesiona el derecho personalísimo y esencial de esta parte de negarse a cualquier tipo de conciliación. Señala que si el objeto de la ley 13951, como medio alternativo de resolución de conflictos, es evitar un mayor dispendio de dinero y tiempo y si la mediación es una posibilidad y oportunidad,­ y no una carga burocrática con eventuales consencuencias disvaliosas­ advierto que no encontramos razón para obligar al recurrente el tener que dar cumplimiento a dicha etapa previa, cuando concretamente se conoce el resultado negativo del procedimiento de mediación. Asimismo, plantea la inconstitucionalidad del art. 31 de la Ley 13951 y de los artículos 18, 27 y 28 del Anexo único, aprobado por el art. 3 del Decreto n° 2530 en cuanto sorteado el mediador por la Receptoría General de Expedientes de Mar del Plata la determinación de honorarios del mismo, el establecimiento de la oportunidad de pago, y su distribución respecto de las partes, afectan sus derechos patrimoniales. Por último solicita se habilite la vía judicial sin trámite previo de mediación.
II.Corrido el pertinente traslado de ley de la inconstitucionalidad planteada, a fs.53/56 se presenta la Dra. María del Mar Díaz invocando los beneficios del art. 48 del CPCC por los Sres. Sergio Saul Correa y Adriana Elizabeth Sotelo, y realizan unas manifestaciones respecto a la demanda entablada por la actora, indicando que se presentan sin reconocer hechos y derechos de la demanda incoada por la actora, en tanto que niegan todos y cada unos de los puntos expuestos. En cuanto al planteo de inconstitucionalidad efectuado por la parte actora, manifiesta que mas que un planteo de inconstitucionalidad es una negativa pormenorizada de no acceder a la etapa de mediación obligatoria, por cuestiones personales que fundamenta literalmente con la intensión de no ver a la contraria, sin otro fundamento que la de simplemente no querer enfrentarse porque no se conciliará ni se acordará nada con los requeridos. Expone que a su entender la Ley 13951, art. 31 no peca de inconstitucionalidad, según lo establecido por el art.57 de la CP, por lo que solamente se obliga a una instancia pre­judicial a los efectos de que las partes puedan arribar a un acuerdo sin llegar al estrado judicial. Señala que lo mismo ocurre con los arts. 18,27 y 28 del Anexo y Decreto 2530/10 por cuanto existe, aún previamente a la interposición de la instancia de mediación, la posibilidad de solicitar judicialmente, el beneficio de litigar sin gastos, que cubriría los gastos y costes, en situaciones en la que a la parte le resultaría imposible de afrontar. Por último solicita se ordene la vía prejudicial obligatoria con costas a la contraria.
Y CONSIDERANDO: En primer lugar, cabe aclarar que el artículo 2 de la ley 13951, establece en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires con carácter obligatorio la Mediación previa a todo juicio, con las exclusiones efectuadas en el artículo 4º, con el objeto de promover y facilitar la comunicación directa entre las partes que permita la solución del conflicto Conforme lo resuelto respecto a la Ley Nacional, el carácter obligatorio del procedimiento de mediación instaurado por la Ley 24573 no violenta el derecho constitucional de acceder a la justicia, pues una vez que las partes han comparecido personalmente a la audiencia pueden dar por terminado el procedimiento quedando expedita en un tiempo breve la vía judicial. (Tonello, Irma Emma s/ Recurso de hecho en: Tonello, Irma Emma vs. Calonge Ventura s/ sucesión// CSJN; 25­03­2003, Rubinzal on line, RC J 2875/04) (
Enrique M. Falcón; Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Parte General, demanda, 1°ed., Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2011, Tomo I, pág. 965). La mediación obligatoria representa también un aspecto de la instrucción del proceso, porque supone una estrategia y una táctica respecto de la actividad en dicha mediación o su eventual rechazo. (Enrique M. Falcón; Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Parte General, demanda, 1°ed., Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2011, Tomo I, pág. 965). Asimismo tiene dicho la jurisprudencia que es necesario, que los particulares busquen otras alternativas para la solución de sus litigios. Y de ahí la importancia que en los últimos años han cobrado otras formas heterocompositivas, como son el arbitraje, la conciliación, la mediación, y las instancias ante organismos que funcionan como ombudsman, que Carnelutti calificó como “equivalentes Jurisdiccionales”. (“Panorámico actual de la doctrina Procesal”, Ferrer Mac­Gregor, Eduardo, RDP, Ed. Rubinzal Culzoni, Año 2001, n° 1, pág. 487). Se tiene dicho que las formas no adversariales no tienen por finalidad prioritaria aliviar la labor de tribunales de justicia, aun cuando ésta sea una consecuencia previsible, sino, fundamentalmente, lograr que sean las mismas partes quienes encuentren las vías adecuadas para poner fin a un conflicto. Un desenlace consensuado dará más satisfacción a los contrincantes y tendrá mayores probabilidades de cumplimiento que si la solución viene impuesta por un tercero.(” Negociación: una forma adecuada para resolver los conflictos”, Arazi, Roland. RDPNC­ Ed. Rubinzal Culzoni, Año 2010, n° 1, pág. 47). Por todo lo expuesto, y siendo que el caso de autos encuadra en los supuestos obligatorios incluidos dentro de la etapa de mediación establecidos en el art. 2 de la ley 13.951, se desestima la habilitación de la vía judicial sin previo cumplimiento de la mediación obligatoria solicitado por la parte actora, debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Receptoría General de Expedientes Departamental, a los fines de cumplir con el proceso de mediación. (ley 13951).
II.­ En segundo lugar corresponde abordar el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 31 de la ley 13951, arts. 18,27 y 28 del Anexo único del Decreto 2530/2010 efectuado por la parte actora, quien manifiesta que dichas normas afectan sus derechos patrimoniales. Asimismo, señala que las disposiciones establecidas en dichas normas afectan las disposiciones contenidas en los arts. 15,31,45,57 y 103 de la Constitución Nacional. Cabe aclarar que a los fines de la suficiencia del cuestionamiento por inconstitucionalidad de preceptos normativos, un planteo de tal índole debe contar con un sólido desarrollo argumental ya que no basta la mera manifestación de disconformidad del interesado, ni la cita de preceptos constitucionales, ni la alegación de supuestos perjuicios, sino que se requiere que el interesado efectúe una crítica razonada del precepto, argumentando acerca de la manera en que la norma que objeta contraría la Constitución y causa, de tal forma, un agravio a los derechos de que se es titular, siendo indispensable la clara indicación del derecho o garantía que se dice agraviado, la exposición clara y precisa del modo en que el precepto quebranta las cláusulas constitucionales y la demostración de la relación directa entre éstas y aquél. (SCBA, A 68418 S 15­4­2009 ) En este caso, la accionante señala que tanto el art. 31 de la ley 13951 como los arts. 18, 27 y 28 del anexo único del decreto n° 2530/2010, resultan inconstitucionales toda vez que el Poder Legislativo no puede delegar en el Ejecutivo su función. Es decir, cuestiona que el Poder Ejecutivo pueda vía decreto reglamentario determinar los honorarios del mediador judicial, determinar la imposición de la carga del pago de los honorarios de los mediadores al requirente o establecer la oportunidad de pago de ellos, en abierta contradicción con la ley arancelaria (ley 8904). La jurisprudencia tiene dicho que “cuando el Poder Ejecutivo es llamado a ejercer sus poderes reglamentarios en presencia de una ley que se los confiere, lo hace no en virtud de una delegación de atribuciones legislativas, sino a título de una facultad propia consagrada por el artículo 99 inciso 2° de nuestra Carta Magna. (TC0003 LP 35393 RSD­1187­10 S 5­8­2010 , Juez BORINSKY (SD)) Asimismo, se tiene dicho que “la delegación que el legislador ha hecho al Ejecutivo es válida por cuanto no es el poder legisferante en sí lo que se transfiere sino que se delega en la autoridad de aplicación el dictado de normas complementarias que prosigan la actividad legislativa dentro de una materia y límites predeterminados.(CC0201 LP 98918 RSD­165­3 S 22­5­2003 , Juez MARROCO (SD)) De ahí, que no aparece como viable un cuestionamiento desde la perspectiva de su validez constitucional fundado en un exceso reglamentario respecto del decreto 2530/2010, cuando fija las sumas que el mediador percibirá por su labor o la forma y el plazo o a cual de las partes le corresponde el pago de los honorarios, pues cabe considerar que si la ley provincial 8904 nada dice respecto de los honorarios de los abogados que se desempeñan como mediadores el Ejecutivo contaba con facultades propias para hacerlo. (art. 93 inc. 3° CN). Por lo expuesto, entiendo que debe ser rechazada la inconstitucionalidad planteada por la Dra. Suyai Fernández respecto de los arts.31 de la ley 13951, arts. 18,27 y 28 del Anexo único del Decreto 2530/2010. Por todo ello, normas legales vertidas y lo dispuesto en los artìculos 161 del CPCC
RESUELVO: 
I. Rechazar el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 31 de la ley 13951, arts. 18,27 y 28 del Anexo único del Decreto 2530/2010.
II. Rechazar la petición de la actora de habilitar la vía judicial sin cumplimentar con la mediación obligatoria instituida por la ley 13.951, debiendo en consencuencia remitir las presentes actuaciones a la Receptoría General de Expedientes a fin de que se proceda a realizar el proceso de mediación correspondiente.
III. Imponer las costas a la parte actora (art. 68 del CPCC).
IV. Diferir la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad. V.REGISTRESE. NOTIFIQUESE.
Dra. Daniela V. Basso de Cirianni 
Jueza en lo Civil y Comercial
 

PEREYRA JUAN MANUEL C/ BESSEGHINE JORGE RICARDO S/EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951 70475

15/12/2016 Fallo Lomas de Zamora – Declaración de Inconstitucionalidad del Art. 27 Dec. 2530/10 | 

Fallo Lomas de Zamora – Declaración de Inconstitucionalidad del Art. 27 Dec. 2530/10

PEREYRA JUAN MANUEL C/ BESSEGHINE JORGE RICARDO S/EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACIÓN LEY 13.951 70475

RESOLUCION Nº FOLIO: 1.844
RESOLUCION Nº REGISTRO: 1.340 Lomas de Zamora, 30 diciembre de 2014Y Vistos:
1) Siendo exacto lo observado y, sin perjuicio de lo requerido por el ejecutante, en mérito a las consideracionesque infra expondré y teniendo en cuenta el criterio sentado por la Infrascripta en casos análogos; habiéndose cometido un evidente error material en el dictado del decisorio obrante a fs. 47, corresponde declarar la nulidad del mismo. (art. 172, segunda parte, del C.P.C.C.).
2) En las presentes actuaciones y sin perjuicio de la intimación ordenada a fs. 41, con relación a la fijación de loshonorarios correspondientes a la mediación prejudicial establecida por la ley 13.951 y Dec. 2530/10, entiende la suscripta que el art. 31 del referido ordenamiento (reglamentado por el art. 27 del decreto 2530/10) vulnera principios constitucionales, pues limita la facultad del Magistrado de valorar en forma adecuada la labor del Auxiliar de la Justicia, afectando la facultad propia y exclusiva del órgano jurisdiccional de establecer una retribución justa que contemple igual retribución por igual tarea (art. 33 de la Constitución de la Provincia de Bs. As.); ya que establece por un lado una inamovible pauta en cuanto a los montos involucrados en el juicio (que son especificamente establecidos en el art. 27 reglamentario del art. 31, en sus respectivos incisos), sobre los que corresponde regulación en base al valor del Ius Arancelario (que se incrementa cada año).
Esta pauta para fijar los honorarios del mediador, establece un sistema cada vez mas gravoso para los justiciables (pues el monto del juicio se mantiene inalterable mientras las regulaciones se acrecientan notoriamente conjuntamente con la variación del Ius Arancelario); nótese que en el año en que se dicta el Decreto Reglamentario (2010), el valor del Ius Arancelario era de $ 123, siendo el actual de $ 290 (tómese como ejemplo que: los honorarios correspondientes a una base regulatoria de $ 3.000, ascendían a $ 246 en el año 2010, y con esa misma base, hoy ascienden a $ 580.).
Y siendo que “El control de constitucionalidad de las leyes es una potestad jurisdiccional que debe verificarse aún de oficio” (SCBA, LP C 102614 S 26/06/2013 “Balerdi, Josefa c/ Menchón, Horacio y otro s/ Daños y Perjuicios”), considerando inconstitucional el art. 27 del Decreto Reglamentario 2530/10, que reglamenta el art. 31 de la ley 13.951, consideraré como pauta para fijar los honorarios del Mediador Prejudicial, la efectiva labor realizada en los autos ”Besseghine Jorge Ricardo c/ Hermida Dora Beatriz s/ daños y perjuicios” que fueron asignados a esta dependencia el 1 de febrero de 2013 (ver al efecto nota de Secretaría obrante a fs. 33)
En ese contexto, he de establecer los honorarios del mediador prejudicial Juan Manuel Pereyra en la suma de $ 800, con más los aportes de ley e IVA en caso de corresponder (art. 27 Ley 13.951)
3) Como corolario de aquello, atento el estado de autos, el resultado que arroja el mandamiento obrante a fs. 42/44 y no habiendo el ejecutado opuesto excepciones legítimas dentro del plazo legal que se encuentra vencido; dáse por perdido el derecho que ha dejado de usar.
Por ello, a merito de lo pedido y lo dispuesto por los arts. 540 sgtes y ccdts. del Cód. Procesal; RESUELVO:
http://www.amaquilvbe.com.ar/fallo­lomas­de­zamora­declaracion­de­inconstitucionalidad­del­art­27­dec­253010/ 1/2 15/12/2016 Fallo Lomas de Zamora – Declaración de Inconstitucionalidad del Art. 27 Dec. 2530/10 | Asociación de Mediadores Abogados
PRIMERO: Con los alcances expuesto, declarar la nulidad del decisorio dictado a fs. 47.(arts. 36, 172, segunda parte, del C.P.C.C.).
SEGUNDO: Declarar la inconstitucionalidad del art. 27 del Decreto Reglamentario 2530/10, que reglamenta el art. 31 de la ley 13.951 y considerando como pauta para fijar los honorarios del Mediador Prejudicial, la efectiva labor realizada en los autos ”Besseghine Jorge Ricardo c/ Hermida Dora Beatriz s/ daños y perjuicios” que fueron asignados a esta dependencia el 1 de febrero de 2013 (ver al efecto nota de Secretaría obrante a fs. 33); establecer dichos emolumentos profesionales en favor del mediador prejudicial Juan Manuel Pereyra en la suma de $…, con más los aportes de ley e IVA en caso de corresponder (art. 27 Ley 13.951).
TERCERO: Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado Jorge Ricardo Besseghine haga íntegro pago al acreedor Juan Manuel Pereyra de la suma de $ … ($ … en concepto de honorarios y $ … en concepto de aportes de ley), con más el IVA en caso de corresponder, proveniente de su actuación como mediador prejudicial en las actuaciones ut supra aludidas.
El monto de ésta condenación devengará un interés que se calculará desde la fecha de la mora operada los día 16 de mayo de 2014 (fecha esta en la que se efectuara la intimacion de pago en el domicilio denunciado en el acta de mediacion como perteneciente al ejecutado ­ Yrigoyen 551 de la Localidad de Monte Grande­ a la Tasa activa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los distintos períodos de aplicación hasta su efectivo pago.­
Costas a la ejecutada vencida (Art.68 y 56 del C.P.C.C.)
Declárase que la parte ejecutada tiene el domicilio procesal constituido en los Estrados del Juzgado (Art. 41 y 540 del C.P.C.).­
Difiérase la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el Art.51 de la ley 8904. REGISTRESE. en relación a su antecedente de fecha 17 de noviembre de 2014, Resol. Interlocutoria N° 1111, Folio N° 1532.
NOTIFIQUESE.­
DRA. MARIA ZULEMA VILA
JUEZA   


“MONZON KROEGER ANA GRACIELA C/ CAÑETE NATALIA VERONICA S/EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951

 
Fallo La Plata – Rechazan Adecuación de Honorarios
“MONZON KROEGER ANA GRACIELA C/ CAÑETE NATALIA VERONICA S/EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951″.
Expte. n° LP­60939­2014.
La Plata, 14 de Mayo de 2015.
AUTOS Y VISTOS:

En cuanto a la actualización pretendida, júzgase que por la sola aplicación de lo dispuesto por los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, normativa esta mantenida por el art. 4 de la ley 25.561, correspondería el rechazo de la misma (conf. Cám. IIª Sala Iª La Plata, causa 92779, reg. 258/2003, sent. del 27/8/2003; Cám. Iª Sala IIª La Plata, causa 234113, reg. 153/04, sent. del 21/09/04; S.C.B.A. causa B 49193 bis, sent. 2/10/02). Sin perjuicio de ello y para satisfacción de la peticionaria, nótese que la regulación de honorarios en cuestión de fs. 9 y vta. fue dictada con fecha 27/11/2014, bajo la vigencia del Ac. 3704 S.C.B.A. de fecha 14/05/2014, en la cual se estableció el valor del Jus (arancelario) desde el 01/08/2014 en la suma de $290. Ahora bien, la norma citada por la peticionaria en el escrito en vista (Ac. 3748 S.C.B.A. ­que deroga al anterior Ac. 3740 S.C.B.A. y este último, a su vez, derogó al precitado Ac. 3704 S.C.B.A.­) no sólo es posterior a la fecha del auto regulatorio (fue dictada el 01/04/2015) sino que contempla aquellas situaciones con vigencia desde el 1° de marzo de 2015 ($365) y desde el 1° de agosto de 2015 ($397), a su vez, el anterior Ac. 3740 supra citado, también es posterior a la fecha del auto regulatorio (fue dictado el 11/02/2015) y contempló las situaciones con vigencia desde el 01/12/2014 ($299) y desde el 1° de enero de 2015 ($320), por lo que se echa de ver que el caso de autos no queda comprendido ni en este último Acuerdo n °3748 de la S.C.B.A., ni siquiera en el anterior n°3740 S.C.B.A., pues los honorarios ya fueron regulados con antelación; razón por la cual se desestima la actualización pretendida en el escrito en vista (arts. 34 incs. 4° y 5° ap. b, 163 incs. 6° y 8°, 166 pirmer párrafo, y sus docts., Cód. Procesal).

CARLOS JOSÉ CATOGGIO
JUEZ