miércoles, 18 de enero de 2017

FERNANDEZ DANIEL ESTEBAN C/ CORREA SERGIO RAUL y otro/a S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO

Fallo Mar del Plata – Comparencia Obligatoria – Planteo de Inconstitucionalidad – Honorarios del Mediador
Publicado el 8 octubre, 2013 por admin
FERNANDEZ DANIEL ESTEBAN C/ CORREA SERGIO RAUL y otro/a S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO).­ Expte. N° 122360 VL. Objeto de petición: contesta Rol procesal del peticionario: Dra. Diaz. 
Mar del Plata, 23 de Agosto de 2013. Se deja constancia que el escrito que antecede se provee en el día de la fecha por encontrarse retenido en Secretaría. Téngase por invocado el beneficio del art. 48 del CPCC y hágase saber al peticionante que su presentación deberá ser ratificada en legal tiempo y forma bajo apercibimiento de lo dispuesto en la citada norma. Por notificados. Agréguense las planillas inforec adjuntadas y hágase saber al peticionario que deberá acompañar por duplicado fotocopia suscripta por el letrado del documento de identidad de los accionados. Lo exigido es a los fines de agregar al expediente la copia del formulario y remitir a la Receptoría, dentro de las 24 horas, el original a efectos de la toma de conocimiento y actualización de los registros del sistema informáticoconf. art. 51 de la Acord. 3397/08­, bajo apercibimiento de no proveerse sucesivas presentaciones. Notifíquese personalmente o por cédula. (art. 135 inc. 5 del CPCC). Ténganse presentes las manifestaciones efectuadas en el punto III. Por contestado en legal tiempo y forma el traslado del planteo de inconstitucionalidad efectuado por la parte actora. En consencuencia, pasen los autos a resolver la cuestión planteada.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes actuados caratulados “ FERNANDEZ DANIEL ESTEBAN C/ CORREA SERGIO RAUL y otro/a S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO).­ Expte. N° 122360, traídos a despacho para resolver el planteo efectuado en autos solicitado por la parte actora; RESULTA: I.­ Que a fs. 1/7 se presenta el Sr. Daniel Esteban Fernández con el patrocinio letrado de la Dra. Suyai Fernández, y solicita la habilitación de la vía judicial sin realizar el trámite previo de la mediación. Asimismo, plantea la inconstitucionalidad de los artículos 31 de la ley n° 13.951 y 13, 18, 27 y 28 del Anexo único, Decreto n°
2.530/2010, reglamentario de la Ley n° 13.951. Manifiesta que sin perjuicio que una breve limitación temporal al acceso al proceso judicial, como producto de la previa mediación, no lesiona el contenido esencial del derecho a la justicia, la obligatoria comparecencia personal a las sesiones, sin que puedan hacerse por apoderado, impuesta por el art. 15 de la ley 13.951, sí lesiona el derecho personalísimo y esencial de esta parte de negarse a cualquier tipo de conciliación. Señala que si el objeto de la ley 13951, como medio alternativo de resolución de conflictos, es evitar un mayor dispendio de dinero y tiempo y si la mediación es una posibilidad y oportunidad,­ y no una carga burocrática con eventuales consencuencias disvaliosas­ advierto que no encontramos razón para obligar al recurrente el tener que dar cumplimiento a dicha etapa previa, cuando concretamente se conoce el resultado negativo del procedimiento de mediación. Asimismo, plantea la inconstitucionalidad del art. 31 de la Ley 13951 y de los artículos 18, 27 y 28 del Anexo único, aprobado por el art. 3 del Decreto n° 2530 en cuanto sorteado el mediador por la Receptoría General de Expedientes de Mar del Plata la determinación de honorarios del mismo, el establecimiento de la oportunidad de pago, y su distribución respecto de las partes, afectan sus derechos patrimoniales. Por último solicita se habilite la vía judicial sin trámite previo de mediación.
II.Corrido el pertinente traslado de ley de la inconstitucionalidad planteada, a fs.53/56 se presenta la Dra. María del Mar Díaz invocando los beneficios del art. 48 del CPCC por los Sres. Sergio Saul Correa y Adriana Elizabeth Sotelo, y realizan unas manifestaciones respecto a la demanda entablada por la actora, indicando que se presentan sin reconocer hechos y derechos de la demanda incoada por la actora, en tanto que niegan todos y cada unos de los puntos expuestos. En cuanto al planteo de inconstitucionalidad efectuado por la parte actora, manifiesta que mas que un planteo de inconstitucionalidad es una negativa pormenorizada de no acceder a la etapa de mediación obligatoria, por cuestiones personales que fundamenta literalmente con la intensión de no ver a la contraria, sin otro fundamento que la de simplemente no querer enfrentarse porque no se conciliará ni se acordará nada con los requeridos. Expone que a su entender la Ley 13951, art. 31 no peca de inconstitucionalidad, según lo establecido por el art.57 de la CP, por lo que solamente se obliga a una instancia pre­judicial a los efectos de que las partes puedan arribar a un acuerdo sin llegar al estrado judicial. Señala que lo mismo ocurre con los arts. 18,27 y 28 del Anexo y Decreto 2530/10 por cuanto existe, aún previamente a la interposición de la instancia de mediación, la posibilidad de solicitar judicialmente, el beneficio de litigar sin gastos, que cubriría los gastos y costes, en situaciones en la que a la parte le resultaría imposible de afrontar. Por último solicita se ordene la vía prejudicial obligatoria con costas a la contraria.
Y CONSIDERANDO: En primer lugar, cabe aclarar que el artículo 2 de la ley 13951, establece en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires con carácter obligatorio la Mediación previa a todo juicio, con las exclusiones efectuadas en el artículo 4º, con el objeto de promover y facilitar la comunicación directa entre las partes que permita la solución del conflicto Conforme lo resuelto respecto a la Ley Nacional, el carácter obligatorio del procedimiento de mediación instaurado por la Ley 24573 no violenta el derecho constitucional de acceder a la justicia, pues una vez que las partes han comparecido personalmente a la audiencia pueden dar por terminado el procedimiento quedando expedita en un tiempo breve la vía judicial. (Tonello, Irma Emma s/ Recurso de hecho en: Tonello, Irma Emma vs. Calonge Ventura s/ sucesión// CSJN; 25­03­2003, Rubinzal on line, RC J 2875/04) (
Enrique M. Falcón; Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Parte General, demanda, 1°ed., Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2011, Tomo I, pág. 965). La mediación obligatoria representa también un aspecto de la instrucción del proceso, porque supone una estrategia y una táctica respecto de la actividad en dicha mediación o su eventual rechazo. (Enrique M. Falcón; Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Parte General, demanda, 1°ed., Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2011, Tomo I, pág. 965). Asimismo tiene dicho la jurisprudencia que es necesario, que los particulares busquen otras alternativas para la solución de sus litigios. Y de ahí la importancia que en los últimos años han cobrado otras formas heterocompositivas, como son el arbitraje, la conciliación, la mediación, y las instancias ante organismos que funcionan como ombudsman, que Carnelutti calificó como “equivalentes Jurisdiccionales”. (“Panorámico actual de la doctrina Procesal”, Ferrer Mac­Gregor, Eduardo, RDP, Ed. Rubinzal Culzoni, Año 2001, n° 1, pág. 487). Se tiene dicho que las formas no adversariales no tienen por finalidad prioritaria aliviar la labor de tribunales de justicia, aun cuando ésta sea una consecuencia previsible, sino, fundamentalmente, lograr que sean las mismas partes quienes encuentren las vías adecuadas para poner fin a un conflicto. Un desenlace consensuado dará más satisfacción a los contrincantes y tendrá mayores probabilidades de cumplimiento que si la solución viene impuesta por un tercero.(” Negociación: una forma adecuada para resolver los conflictos”, Arazi, Roland. RDPNC­ Ed. Rubinzal Culzoni, Año 2010, n° 1, pág. 47). Por todo lo expuesto, y siendo que el caso de autos encuadra en los supuestos obligatorios incluidos dentro de la etapa de mediación establecidos en el art. 2 de la ley 13.951, se desestima la habilitación de la vía judicial sin previo cumplimiento de la mediación obligatoria solicitado por la parte actora, debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Receptoría General de Expedientes Departamental, a los fines de cumplir con el proceso de mediación. (ley 13951).
II.­ En segundo lugar corresponde abordar el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 31 de la ley 13951, arts. 18,27 y 28 del Anexo único del Decreto 2530/2010 efectuado por la parte actora, quien manifiesta que dichas normas afectan sus derechos patrimoniales. Asimismo, señala que las disposiciones establecidas en dichas normas afectan las disposiciones contenidas en los arts. 15,31,45,57 y 103 de la Constitución Nacional. Cabe aclarar que a los fines de la suficiencia del cuestionamiento por inconstitucionalidad de preceptos normativos, un planteo de tal índole debe contar con un sólido desarrollo argumental ya que no basta la mera manifestación de disconformidad del interesado, ni la cita de preceptos constitucionales, ni la alegación de supuestos perjuicios, sino que se requiere que el interesado efectúe una crítica razonada del precepto, argumentando acerca de la manera en que la norma que objeta contraría la Constitución y causa, de tal forma, un agravio a los derechos de que se es titular, siendo indispensable la clara indicación del derecho o garantía que se dice agraviado, la exposición clara y precisa del modo en que el precepto quebranta las cláusulas constitucionales y la demostración de la relación directa entre éstas y aquél. (SCBA, A 68418 S 15­4­2009 ) En este caso, la accionante señala que tanto el art. 31 de la ley 13951 como los arts. 18, 27 y 28 del anexo único del decreto n° 2530/2010, resultan inconstitucionales toda vez que el Poder Legislativo no puede delegar en el Ejecutivo su función. Es decir, cuestiona que el Poder Ejecutivo pueda vía decreto reglamentario determinar los honorarios del mediador judicial, determinar la imposición de la carga del pago de los honorarios de los mediadores al requirente o establecer la oportunidad de pago de ellos, en abierta contradicción con la ley arancelaria (ley 8904). La jurisprudencia tiene dicho que “cuando el Poder Ejecutivo es llamado a ejercer sus poderes reglamentarios en presencia de una ley que se los confiere, lo hace no en virtud de una delegación de atribuciones legislativas, sino a título de una facultad propia consagrada por el artículo 99 inciso 2° de nuestra Carta Magna. (TC0003 LP 35393 RSD­1187­10 S 5­8­2010 , Juez BORINSKY (SD)) Asimismo, se tiene dicho que “la delegación que el legislador ha hecho al Ejecutivo es válida por cuanto no es el poder legisferante en sí lo que se transfiere sino que se delega en la autoridad de aplicación el dictado de normas complementarias que prosigan la actividad legislativa dentro de una materia y límites predeterminados.(CC0201 LP 98918 RSD­165­3 S 22­5­2003 , Juez MARROCO (SD)) De ahí, que no aparece como viable un cuestionamiento desde la perspectiva de su validez constitucional fundado en un exceso reglamentario respecto del decreto 2530/2010, cuando fija las sumas que el mediador percibirá por su labor o la forma y el plazo o a cual de las partes le corresponde el pago de los honorarios, pues cabe considerar que si la ley provincial 8904 nada dice respecto de los honorarios de los abogados que se desempeñan como mediadores el Ejecutivo contaba con facultades propias para hacerlo. (art. 93 inc. 3° CN). Por lo expuesto, entiendo que debe ser rechazada la inconstitucionalidad planteada por la Dra. Suyai Fernández respecto de los arts.31 de la ley 13951, arts. 18,27 y 28 del Anexo único del Decreto 2530/2010. Por todo ello, normas legales vertidas y lo dispuesto en los artìculos 161 del CPCC
RESUELVO: 
I. Rechazar el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 31 de la ley 13951, arts. 18,27 y 28 del Anexo único del Decreto 2530/2010.
II. Rechazar la petición de la actora de habilitar la vía judicial sin cumplimentar con la mediación obligatoria instituida por la ley 13.951, debiendo en consencuencia remitir las presentes actuaciones a la Receptoría General de Expedientes a fin de que se proceda a realizar el proceso de mediación correspondiente.
III. Imponer las costas a la parte actora (art. 68 del CPCC).
IV. Diferir la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad. V.REGISTRESE. NOTIFIQUESE.
Dra. Daniela V. Basso de Cirianni 
Jueza en lo Civil y Comercial
 

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