jueves, 23 de marzo de 2017

ENCUESTA HONORARIOS

ENCUESTA SOBRE HONORARIOS

La Comisión de Honorarios de la U.M.S.I.  ha elaborado una encuesta para  conocer su opinión respecto de los distintos proyectos de honorarios circulantes, así como las preferencias de la mayoría de los mediadores, circulo una encuesta confeccionada para que nos orienten para esbozar un proyecto de marco regulatorio a los honorarios
Les rogamos vayan contestandola para poder tener opinión formada por UMSI en las Jornadas de Encuentro en Tandil como para las  próximas jornadas donde se discutan ponencia sobre honorarios
La pueden ubicar en el siguiente vínculo.

https://docs.google.com/forms/d/14tmvBzk1PIEmHJrSajBRf1V2ZTupcmCTN0jd3m2ettA/edit    

Gracias por su atención.


Saludos Cordiales.

U.M.S.I.            

miércoles, 22 de marzo de 2017

RECHAZO REAPERTURA MEDIACION

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
SALA D

36162/2012/CA1 MONASTIRSKY ADRIANA BEATRIZ Y OTROS C/ COUNTRY RODA S.A. S/ORDINARIO.
Buenos Aires, 6 de diciembre de 2016.
1. La sociedad emplazada apeló en fs. 300 la resolución de fs. 293/295,en cuanto admitió el planteo de revocatoria oportunamente deducido por su
contraria y dejó sin efecto tanto la intimación a acompañar el acta de mediación correspondiente a las presentes actuaciones como la suspensión del
plazo para contestar la demanda.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 316/319 y resistidos en fs. 322/323.
2. La Sala advierte la configuración de dos diversas circunstancias que imponen concluir por la desestimación de la apelación en examen. A saber:
(i) Según respuesta brindada por el mediador Carlos Jesús Maffía ante el requerimiento formulado por el Juez a quo, se habría incurrido en un mero
error al consignar tanto en el Acta de Mediación como en la carta de notificación pertinente la fecha de la asamblea cuya nulidad aquí se persigue;
ello, pues se indicó el día 16.10.2013 cuando lo correcto era referir al 16.10.2012 (v. presentación de fs. 288). No obstante ello, mal podría ese error conducir a la invalidez del  trámite de mediación ya concluido, cual pretendió la recurrente; pues (a) es de toda lógica concluir que nunca pudo notificarse con fecha 30.9.13 la  celebración de una audiencia con sustento en la nulidad de una asamblea celebrada el 16.10.13, y (b) resultaría imposible fijar audiencia de mediación para el día siguiente a la celebración de la asamblea impugnada. 
(ii) Aun cuando tales objetivas comprobaciones serían suficientes para rechazar el planteo, lo cierto es que tampoco se advierte la utilidad que tendría
en el caso suspender el trámite de estos obrados y retrotraer las etapas ya cumplidas al trámite de mediación previa.
Obsérvese que en el caso la demandada se presentó en autos y dedujo diversos planteos (además del referido al cumplimiento de la mediación
obligatoria acusó la caducidad de la instancia; v. fs. 316/319), sin exponer en ningún momento voluntad conciliadora ni posibilidad alguna de acercamiento
entre las partes.
Este Tribunal no ignora el carácter obligatorio de los trámites de mediación previa a todo juicio instituidos por ley 26.589, pero considera que
deviene improcedente disponer el cumplimiento de dicha instancia cuando -como en el caso- no se percibe, al menos por el momento, que exista ánimo
conciliador entre los litigantes.
En tal sentido cabe precisar que una aplicación racional del mencionado plexo normativo -que necesariamente debe atender a su finalidad- conduce a
concluir que cuando se infiere con alto grado de convicción que no se verifica posibilidad actual mínima de conciliación entre las partes, es posible soslayar  un trámite que importaría prolongar injustificadamente el desarrollo del juicio.
Admitir lo contrario, iría contra la télesis de la propia ley que intenta  acelerar la decisión de ciertos conflictos, pues la declaración de reapertura
derivaría en un diferimiento innecesario; mámixe en el sub lite, en que al no haberse celebrado la audiencia preliminar (cpr. 360) las partes tendrán
oportunidad de componer los intereses litigiosos en dicha ocasión (en igual sentido, esta Sala, 5.4.16, “Vitelli, Enrique Cayetano c/ Super Servicios S.A. s/
ordinario”; íd., 29.3.16, “Pueyrredón Plaza S.A. c/ Blesamar S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 1.3.10, “Ringer S.R.L. c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro
s/ ordinario”; íd., 2.2.09, “Dorado, Jorge c/ Sánchez Kalbermatten, Alejandro s/ ordinario”; íd., 13.8.08, “Peyrelongue Mainetti, Luis Martín s/ ordinario”;
íd., CNCom, Sala B, 18.6.02, “Xerox Argentina SA c/ Inasa Express SA s/ ordinario”, íd., 29.6.06, “Pertusio, Gustavo c/ Astilleros del Norte SA s/
ordinario”; entre muchos otros).
Todo lo cual impone concluir por la desestimación de los agravios. 3. Por lo expuesto, se RESUELVE: Rechazar la apelación de fs. 300; con costas a la recurrente en su  calidad de vencida (conf. cpr 68, primer párrafo y 69).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y,
oportunamente, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las
notificaciones pertinentes. 

Pablo D. Heredia

Gerardo G. Vassallo

Juan R. Garibotto


Horacio Piatti
 Prosecretario de Cámara