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miércoles, 5 de abril de 2017

Sanchez c Nazarre s D Y P

. de sentencias DEFINITIVAS N° LXXII
Causa N° 120970JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº20 – LA PLATA
SANCHEZ HECTOR MARIO Y OTRO/A C/ NAZARRE RICARDO HECTOR Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
REG. SENT.: Sala II – FOLIO:
En la ciudad de La Plata, a los días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo ordinario la señora Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctora Silvia Patricia Bermejo, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 120970, caratulada: SANCHEZ HECTOR MARIO Y OTRO/A C/ NAZARRE RICARDO HECTOR Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término la doctora BERMEJO.
La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1a. ¿Es justo el decisorio de fs. 231?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO:
A- I-Vienen las presentes actuaciones a fin de tratar los recursos de apelación, interpuestos a fs. 237 y 257, por la apoderada de la demandada y citada en garantía, contra las resoluciones de fs. 231 -en cuanto regula en el carácter de definitivos los estipendios de la mediadora- y fs. 236 -respecto al monto de los honorarios regulados a los peritos-. A fs. 260/261 luce el memorial que sustenta el embate de fs. 257 y a fs. 263/266 obra la memoria correspondiente a la apelación de fs. 237, sin recibir réplica.
II- Se trata el presente de un juicio de daños y perjuicios en el que se dictó sentencia definitiva, la que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al accionado a abonar al actor la suma de $ 12.522 más intereses y costas, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía (fs. 214/220). A fs. 226 se practicó liquidación, siendo aprobada a fs. 229, regulándose a fs. 231 y 236 los honorarios de los profesionales intervinientes en autos.
Dable es destacar que con carácter previo a la interposición de la demanda se celebró la mediación previa obligatoria, la que fue cerrada sin acuerdo (v. fs. 2).
III- Abordando la tarea revisora y acorde una nueva reflexión sobre el tema, cabe analizar, en primer lugar, la constitucionalidad de los artículos 31 de la ley 13.951 y 27 del decreto 2530/2010, normativa específica aplicable al presente caso.
Aun cuando se ha resuelto, en supuestos análogos al presente, en que se puede realizar una interpretación que desplace la aplicación de la normativa en análisis para la resolución del caso (v. gr. Cám. Apel. Civ. y Com. de Trenque Lauquen, in re: “Egozcue, Eduardo Rubén c. Izquierdo Norma Elba y otro/a s/ división de condominio”, sent. del 17/03/2015, publicado en LLBA 2015, agosto, 751; Cám. Apel. Civ. y Com. de Morón, sala II, in re: “Vernengo Lima, Mario Héctor c. Vernengo Lima, Héctor Alejandro y otros s/ división cosas comunes”, sent. del 26/02/2015, publicado en: LLBA 2015, agosto, 731), no comparto esa respetable postura en tanto, como acontece en estos obrados cuando existe una norma particular y específica para la resolución de la controversia, no podría acudirse por vía interpretativa a otra distinta si no se explicita el motivo de tal decisión y el por qué de su desplazamiento.
Cuando el universo jurídico ofrece diversas posibles disposiciones para resolver una controversia, podrá elegirse una norma por otra, acorde las particularidades del supuesto a dirimir, pero cuando la ley es clara y precisa se enfrenta a su declaración de inconstitucionalidad para así, luego, si así se dispusiere, aplicar otra disposición.
IV- Acorde la postura de la Corte de la Nación, tanto el control de constitucionalidad como el de convencionalidad puede realizarse de oficio en pos de salvaguardar la primacía de los derechos tanto consagrados en la Carta Magna como en los Tratados internacionales que nuestro país ha suscripto y también incorporados en la Ley Fundamental.
La Corte de la Nación, en la causa “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c. Ejército Argentino s/ daños y perjuicios” (sent. del 27-XII-2012), luego de relatar la evolución jurisprudencial del control de constitucionalidad desde su reconocimiento en los primeros pronunciamientos (Fallos: 23:37; considerando 8vo del fallo referido), lo cotejó con el control de convencionalidad que de oficio deben realizar los magistrados. Ello, en especial, luego de la reforma constitucional de 1994, al imponerse atender a las directivas emanadas del derecho internacional de los derechos humanos.
Recordó ese Máximo tribunal federal en la causa referida que “En el precedente “Mazzeo” (Fallos: 330:3248)… enfatizó que `la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)´ que importa `una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la Corte Suprema de justicia de la Nación, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos” (considerando 20).” (Considerando 11, causa cit., publicado en Fallos: 335: 2333).
Es así que señaló, con respecto a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que “… en el caso `Trabajadores Cesados del Congreso´ precisó que los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también `de convencionalidad´ ex officio entre las normas internas la Convención Americana [“Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro otros) vs. Perú”, del 24 de noviembre de 2006, parágrafo 128]. Tal criterio fue reiterado algunos años más tarde, expresado en similares términos, en los casos “Ibsen Cárdenas Ibsen Peña vs. Bolivia” (del l° de septiembre de 2010, parágrafo 202); “Gomes Lund otros (‘Guerrilha do Raguaia’) vs. Brasil” (del 24 de noviembre de 2010, parágrafo 176) y “Cabrera García y Montiel Flores vs. México” (del 26 de noviembre de 2010, parágrafo 225). Recientemente, el citado Tribunal ha insistido respecto del control de convencionalidad ex officio, añadiendo que en dicha tarea los jueces y órganos vinculados con la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana (conf. caso “Fontevecchia D’Amico vs. Argentina” del 29 de noviembre de 2011).” (Considerando 12, fallo citado).
Se concluyó, de tal manera, en que “La jurisprudencia reseñada no deja lugar a dudas de que los órganos judiciales de los países que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos están obligados ejercer, de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado. Resultaría, pues, un contrasentido aceptar que la Constitución Nacional que, por un lado, confiere rango constitucional a la mencionada Convención (art. 75, inc. 22), incorpora sus disposiciones al derecho interno y, por consiguiente, habilita la aplicación de la regla interpretativa -formulada por su intérprete auténtico, es decir, la Corte Interamericana de Derechos Humanos- que obliga a los tribunales nacionales ejercer de oficio el control de convencionalidad, impida, por otro lado, que esos mismos tribunales ejerzan similar examen con el fin de salvaguardar su supremacía frente normas locales de menor rango.” (considerando 12, causa referida).
Adunó a la cita efectuada que también cabe realizar este control de constitucionalidad en vista a la Constitución de la Provincia, la cual, al ser también la ley fundamental provincial también su supremacía debe ser asegurada (art. 3, primer párrafo, Const. de la Provincia).
Cierto es que tal control debe ejercerse con el mayor cuidado. En palabras que entiendo prudente transcribir por la precisión de sus conceptos, la Corte recordó que “…el ejercicio del control de constitucionalidad de oficio por los magistrados debe tener lugar “en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes” (confr. casos “Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña” y “Gómez Lundy otros”, citados). Desde esta perspectiva, el contralor normativo a cargo del juez presupone un proceso judicial ajustado a las reglas adjetivas aplicables entre las cuales revisten especial relevancia las que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales y, sobre todo las que fijan los requisitos de admisibilidad y fundamentación de las presentaciones o alegaciones de las partes. Es conveniente recordar, al respecto, que la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución; es justamente la actividad probatoria de los contendientes así como sus planteos argumentales los que debe poner de manifiesto tal situación. En este sentido se impone subrayar que cuanto mayor sea la claridad y el sustento fáctico y jurídico que exhiban las argumentaciones de las partes, mayores serán las posibilidades de que los jueces puedan decidir si el gravamen puede únicamente remediarse mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma que lo genera.” (Considerando 13, fallo cit.).
En resumen, la tarea que ahora se emprende, la de la revisión judicial, es la más cuidadosa de las funciones susceptibles de encomendar a un tribunal, no concluyendo en la declaración de inconstitucionalidad más que de ser de estricta necesidad y si la interpretación del texto legal en juego no permite estar a favor de la validez de la misma (conceptos plasmados en el considerando 14, causa cit.).
V- La ley 13.951 (promulgada por el decreto 48/09, del 15-I-2009 y publicada el 10-II-2009) incorpora en la Provincia de Buenos Aires el sistema de la mediación prejudicial obligatoria para aquellos litigios que la misma ley no excluye (art. 4, ley cit.).
Como se refiere en su exposición de motivos, esta norma refleja una clara voluntad política de institucionalizar nuevos mecanismos alternativos para la resolución de disputas, que conlleven a paliar la sobrecarga de tareas, debido al volumen de demandas incoadas, que soporta el Poder Judicial. Se aclaró también, en esa ocasión, que este mecanismo no vulnera el derecho de recurrir ante la justicia, sino que sólo se pretende un medio alterno para dirimir el conflicto. Nacido como una forma de lograr la autocomposición del litigio, respeta las pautas constitucionales, en tanto que una vez que las partes comparecieron personalmente a la audiencia, pueden dar por terminado el procedimiento, con lo cual queda expedita la vía para acceder al órgano competente (CSJN, “Baterías Sil-Dar S.R.L c/ Barbeito, Walter s/ sumario”, sent. del 27-IX- 2001). No se discute en el presente la conveniencia y beneficio que implica el instaurar este sistema alternativo.
El artículo 31 de la ley 13.951 prevé que “El Mediador percibirá por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado.”. En el segundo párrafo especifica que “En el supuesto que fracasare la Mediación, el Mediador podrá ejecutar el pago de los honorarios que le corresponda ante el Juzgado que intervenga en el litigio”.
En síntesis, esa disposición ordena que el mediador recibirá una suma “fija”, delegando en el decreto reglamentario la determinación de su monto, condiciones y circunstancias, ya sea que haya habido un acuerdo o no entre las partes gracias a su intervención.
El Decreto 2530/2010 (promulgado el 2/12/2010 y publicado en el BO del 29-12-2010 suplemento) cumplió con esa manda. Su artículo 27, en lo que entiendo pertinente citar para abordar la cuestión en debate, puntualizó que los honorarios se determinan sobre las pautas mínimas que allí se indica. Previó que se deben abonar en el equivalente en pesos de ciertos jus arancelarios -ley 8904-, acorde el monto del reclamo, acuerdo o sentencia, según corresponda. A tal fin efectuó una clasificación según el monto del litigio: a determinada franja de valor –ya sea del reclamo, acuerdo o sentencia-, determinada cantidad de jus. Prevé también para el supuesto de los procesos con monto indeterminado la fijación de los honorarios en 14 jus (ver art. 27 cit.).
Lo transcripto de ambas disposiciones nos evidencia una disparidad entre la intención del legislador provincial con la del Reglamento. El artículo 31 de la ley 13.951, como se dijo, organiza la regulación de los honorarios de los mediadores sin ninguna pauta que pueda resultar objetable. Su texto prevé alternativas propias para una justa retribución, por lo que no se aprecia que esta norma conculque preceptos superiores constitucionales. Se delega en el decreto reglamentario cómo determinar esa suma fija, previendo que éste especificará su monto, condiciones y circunstancias. Estas pautas generales son las que estima no se consideraron al reglamentar.
Por ende, al disponer el artículo 31 de la ley 13.951 que el mediador percibirá una suma fija, no se condice el determinar los honorarios en vista a los jus –unidad de valor-, como prevé el decreto. La misma Corte de la Provincia estimó que el jus es una unidad de valor (SCBA, Rc 116458, sent. int. del 22/02/2012; SCBA Rc 118804, sent. int. del 9/4/2014).
Hay otros casos en los cuales el legislador previó que las sumas se fijen acorde un valor, por ejemplo, con el monto mínimo para recurrir y el depósito del artículo 280 del CPCC para el control de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, lo que así se dijo expresamente. La propia ley se refiere a “…una cantidad …” o “…a la suma equivalente a….” (art. 280 cit.).
También la ley 8904, en ciertos casos, fija los honorarios en consideración al valor del “jus” (v. gr. art. 9, ley 8904). Sin embargo, una diferencia esencial entre el artículo 9 de la ley 8904 y el 27 del decreto reglamentario es que las tareas que la primera norma enuncia son todas no susceptibles de apreciación pecuniaria, a diferencia del segundo que fija en jus -en los incisos 1 a 7 de ese art.- juicios de montos determinados (excepto el inciso 8 referido a los de monto indeterminado que estipula 14 jus).
En síntesis, el honorario en jus no es la suma “fija” que el legislador expresó en el artículo 31 de la ley 13.951. Distinto sería si la ley hablara de valor o suma “equivalente a” (como refiere, v. gr. el citado art. 280, del CPCC). En definitiva, no aprecio que el reglamento respete la pauta brindada por el legislador provincial.
VI- Otro aspecto observable del art. 27 del decreto 2530/2010, en lo cual también se apartó de lo dispuesto por la ley, es que éste sólo tiene en cuenta el monto reclamado –o el de la sentencia o acuerdo-, incluyendo capital e intereses, sin estimar ningún otro parámetro.
Aun cuando, como se dijo, el artículo 31 de la ley 13.951 se refiere a que se deben considerar condiciones y circunstancias, el decreto sólo toma el hecho objetivo de una suma. Obvia, de tal manera, sopesar la dedicación, función, tiempo, etc. que al mediador le ha insumido la resolución de ese litigio.
Lo único a considerar por el decreto para fijar el emolumento es el monto de lo reclamado, una circunstancia objetiva, ajena a su labor y desempeño. Incluso, aun cuando el mismo decreto prevé que se sume un jus por cada audiencia a partir de la cuarta realizada, siempre es partiendo de la base del monto reclamado y estimado en jus.
VII- En consecuencia, la discordancia entre el texto de la ley y su decreto reglamentario implica una infracción a la Constitución de la Provincia, en especial sus artículos 57 y 144 inciso 2.
La Suprema Corte de nuestra Provincia in re: “Trucco, María Carmen c/Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultural y Educación) s/Inconstitucionalidad del art. 140 ap. “B”, párr. 4 del dto. 2485/92, reglam. ley 10579” (SCBA, I 2174, sent. del 20-VI-2007) así lo estableció. El señor Juez doctor Roncoroni en su voto expuso: “La autoridad administrativa no puede dictar reglamentos que importen una extralimitación de su esfera. El reglamento que en sus disposiciones no observe estas limitaciones es inconstitucional.”
“Esto es, la actividad reglamentaria se realiza siempre secundum legem, completando la ley y regulando detalles indispensables para asegurar su cumplimiento, pero no se puede por vía reglamentaria extender o restringir el alcance de la ley.” (SCBA, causa cit.).
Si bien es cierto, como se dijo en ese fallo con cita de la Corte de la Nación, que el Poder Ejecutivo no se excede en su facultad reglamentaria cuando simplemente se aparta de la estructura literal de la ley, ello es así siempre que se ajuste a su espíritu y que pueden variarse sus modalidades de expresión siempre sin afectar su acepción sustantiva.
Se recordó que “…por aplicación de tales reglas no pueden validarse reglamentos contradictorios con disposiciones inequívocas de la ley. Semejante hecho importaría más que el ejercicio del poder reglamentario, la derogación por decreto del precepto legal afectado, con menoscabo del principio según el cual las leyes no pueden ser derogadas en todo o en parte sino por otras leyes, y con indudable olvido del límite constitucional de las facultades del Poder Ejecutivo (conf. causa I. 2022, “Bárcena” (sent. del 20-IX-2000, “D.J.B.A.”, 159, 211, voto del doctor de Lázzari).” (SCBA, causa cit.)
Se puntualizó que “Es importante destacar que el art. 57 de la Constitución provincial establece claramente que “toda ley, decreto u orden contrarios a los artículos precedentes, o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ellos, otras restricciones que las que los mismos artículos permiten, o priven a los ciudadanos de las garantías que aseguran, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces”
También, como se expresó en ese voto, el inc. 2º del art. 144 de la Constitución de la Provincia, al consagrar la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, cuida que en su ejercicio no se altere el espíritu de las leyes. Empero, por lo expuesto, ello ha acontecido en el presente.
Como se ha expresado con relación a análoga limitación vigente en la Constitución de la Nación –acorde numeración anterior-, “‘ejecutar’ la ley no es ‘dictar’ la ley; de ahí la obvia limitación contenida en el mencionado inciso 2° del artículo 86 de la Constitución: no es posible alterar el espíritu de la ley con excepciones reglamentarias. Si así no fuere, el Ejecutivo se convertiría en legislador.” (Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, T. 1, p. 260; in re: “Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C, “Santamarina, Alberto c. Santamarina, Miguel”, sent. del 9/02/2007 , publicado en “La Ley” 2007-C, 160).
En palabras de la Corte de la Nación, “… es sabido que cuando un decreto reglamentario desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, ello contraría la jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la propia Constitución concede al Poder Ejecutivo. Sin embargo, reiteradamente este Tribunal ha sostenido que la conformidad que debe guardar un decreto respecto de la ley no consiste en una coincidencia textual entre ambas normas, sino de espíritu, y que, en general, no vulneran el principio establecido en el art. 99, inciso 2, de la Constitución Nacional, los reglamentos que se expidan para la mejor ejecución de las leyes, cuando la norma de grado inferior mantenga inalterables los fines y el sentido con que la ley haya sido sancionada (doctrina de Fallos: 151:5; 178:224 y otros muchos).” (CSJN, in re: “Barrose, Luis Alejandro c/ Ministerio del Interior -art. 3° ley 24.043-“, sent. del 12-IX-1995, considerando 5º).
Por otra parte, como lo ha admitido la Corte, las facultades de reglamentación que confiere el art. 99, inc. 2, de la Constitución Nacional -art. 86, inc. 2, antes de la reforma de 1994-, habilitan para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones que, aun cuando no hayan sido contemplados por el Legislador de una manera expresa, cuando se ajustan al espíritu de la norma reglamentada o sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue (Fallos: 301:214), son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que ésta (Fallos: 190:301; 202:193; 237:636; 249:189; 308:668; 316:1239; del dictamen Fiscal al que remite el fallo de la CSJN, in re: “Cámara de Comercio Industria y Producción c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ amparo”, sent. del 16-IV-2002).
Es que en el sistema de división de poderes adoptado en la Constitución, le cabe al Poder ejecutivo un papel relevante como colegislador con los alcances que la misma Constitución expresa, pues de no ser así se vulneraría el principio de legalidad contenido en el artículo 19 de la Constitución nacional (Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina, comentada y anotada”, Editorial La Ley, pág. 695).
Por ello, el art. 27 del decreto reglamentario 2530/10 al apartarse del espíritu y letra de la ley 13.951 ha vulnerado los arts. 57 y 144 inc. 2 de la Constitución provincial.
VIII- Por ende, si la retribución -en especial cuando surge de la ley y no es producto del acuerdo de las partes- debe guardar paridad con el trabajo realizado, compararla con un monto abstracto no concluye en un resultado equitativo y justo (CSJN, Fallos: 252:367, entre otros).
Esta forma de estimar los honorarios, además de desentenderse de las características de la función desempeñada por el mediador, repercute en una cuantificación mayor de los honorarios del mediador, aun frente al crédito que el proceso persigue cumplir. A modo de ejemplo y sólo como parámetro de cálculo sin prever intereses -ya que la liquidación los incluirá tanto en el crédito a percibir por el acreedor como también para calcular los honorarios del mediador-, el valor del jus conforme la Acordada de la Suprema Corte 3823/2016, fue de $437 a partir del 1 de enero de 2016, de $504 a partir del 1 de marzo y de $523 a partir del 1 de agosto del mismo año. Así, si se hubiera reclamado la suma de $ 3000 en el mes de febrero del año 2016 y se hubiera sentenciado en el mes de agosto del mismo año –en sólo seis meses- haciendo lugar a la pretensión, la parte recibiría, por ejemplo, el monto reclamado y el mediador recibiría dos jus (acorde el art. 27 inc. “1” del dec. 2530), lo cual varió en su valor desde el comienzo del proceso –cuando se estimó la suma a solicitar- y finalmente se fijaron –en este hipotético caso- su monto. En este ejemplo, donde transcurrieron sólo seis meses, hay una diferencia de $172 a favor del mediador por la suba del jus (por la diferencia entre los dos jus al valor de febrero con el vigente a partir de agosto del mismo año), cuando la parte no recibe más que lo reclamado (más los intereses, que, como se dijo, no es relevante al momento de ejemplificar cómo varía el crédito con los honorarios, pues ellos también incidirán en el monto a calcular para determinar la cantidad de jus).
El sistema de regulación de los mediadores, en la manera en la cual está ahora implementado, no permite conocer cuál ha sido la complejidad de su labor, la duración de las audiencias o alguna otra pauta que permita apreciar de cierta forma objetiva, cómo regular los honorarios.
Como sostuvo la Corte de la Nación, “Para la impugnación, con base constitucional, de una regulación de honorarios, se requiere que ella no guarde una razonable proporción con la cuantía de los intereses debatidos o con la labor a que corresponde.” (CSJN, “Bertani, Alejandro, y otra c/ Marino Gervaso, Angel -suc.-; Fallos: 248:681).
Incluso, “Para la impugnación, con base constitucional, de una regulación de honorarios, se requiere que ella sea irrazonable o arbitraria, es decir, que no guarde adecuada proporción con la labor a que corresponden y con la cuantía de los intereses debatidos.” (CSJN, “Prov. de Santa Fe c/ Iturraspe, Rodolfo, y otros”, publicada en Fallos: 252:367).
Por los fundamentos brindados, aprecio que la forma de calcular los honorarios de los mediadores en atención sólo a la suma reclamada torna arbitraria tal estimación (art. 17, CN).
IX- Desde otra arista, esta forma de regular los honorarios es abiertamente desigual con las pautas para fijar los de los abogados y también de los peritos, por lo cual, desde este horizonte, vulnera los artículos 16 de la Constitución nacional y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos (conf. arts. 16, CN; 2, DADH; 1 y 7, DUDH; 24, CADH, 7, PIDESC).
Con respecto a los letrados, la ley 8904, en su artículo 16, prevé que se estimará a ese fin, además del monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria (inc. “a”, ley cit.), el valor, motivo y calidad jurídica de la labor desarrollada (inc. “b”), la complejidad y novedad de la cuestión planteada (inc. “c”), la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse derivado para el profesional (inc. “d”), el resultado obtenido (inc. “e”), la probable transcendencia de la resolución a que se llegare, para casos futuros (inc. “g”); las actuaciones esenciales establecidas por la Ley para el desarrollo del proceso (inc. “h”), las actuaciones de mero trámite (inc. “i”), la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate (inc. “j”), la posición económica y social de las partes (inc. “k”), el tiempo empleado en la solución del litigio, siempre que la tardanza no fuera imputable al profesional (inc. “l”), entre otros, está agregando pautas que permiten cuantificar la incidencia de su labor en la resolución del conflicto. Sin embargo, en lo que respecta a los mediadores no se establece ninguna diferencia en si la labor del mediador fue fructífera o no en la solución del pleito. Tampoco se prevé, como se dijo, ninguna forma de estimar su desempeño.
El sistema de retribución del mediador y el de los letrados en su actividad judicial difieren en las pautas, lo que por sí no sería objetable si no produjera disparidades o desproporciones injustificadas que es lo que acontece. En el caso del Mediador, quien participa en la etapa prejudicial, en tanto se le regulan sus honorarios con pautas de valor con relación a una suma fija –el monto reclamado o el del acuerdo o sentencia- termina siendo desmedido con relación al del abogado, quien en un proceso de monto determinado se le establece un porcentaje de esa suma –acomodada a diversas formas de valorar la importancia e incidencia de su trabajo- que culmina siendo comparativamente mucho menor que la del mediador, no obstante haber acompañado a su cliente en todo el proceso –incluso en etapas recursivas- y en la ejecución de la sentencia, con una responsabilidad constante ante cualquier error o defecto en la prestación del servicio profesional. Sin embargo, al momento de justipreciar sus honorarios, comparativamente está en mejores condiciones el mediador, el cual, se reitera, realizó un trabajo que concluyó en una labor infructuosa, pues de no haber sido así a juicio no se llegaba (arts. 2, CADH; 7, 23, DUDH; 24, CADH; 7, PIDESC).
Interpreto que se da en el caso una situación similar, en algún aspecto al cual se hará referencia, a la que la Suprema Corte, con integración anterior, resolvió en cuanto a los honorarios de los peritos contadores acorde las disposiciones de la ley 10.620.
A partir de la causa L. 44.096 (“Acuerdos y Sentencias”, 1990-IV-316) la Corte decidió que el ordenamiento en general establecido por la ley 10.620 no debía aplicarse en cuanto concierne a la actuación de los contadores como auxiliares de la justicia, desde que contiene en su articulado diversas disposiciones apreciadas contrarias al adecuado funcionamiento de la administración de justicia (SCBA, Ac. 60.072, “Blanco, Gustavo Adolfo. Incidente inconstitucionalidad ley 10.620 en autos ‘Berti, Susana c/ Grimaldi, Rubén. Daños y perjuicios” (sent. del 21-IV-1998).
Diversos fueron los aspectos cuestionados de aquella normativa, pero lo que opino aplicable analógicamente al caso es la disparidad del monto de los honorarios de los contadores con relación al de los abogados y la responsabilidad y tareas de cada uno. Ese régimen adoptado, se juzgó que “…carece de razonabilidad porque implica imponer honorarios mínimos en favor del perito que, según los casos, podrían igualar o aún superar a los de los profesionales abogados de las partes, quienes tienen a su cargo una tarea mucho más compleja y que comprende todas las etapas que deben cumplirse desde el comienzo hasta la finalización del juicio y cuya aplicación automática ante la imposibilidad del juez de adecuar el honorario a la importancia y labor realizada, no sólo conllevaría a resultados desmesurados y exorbitantes sino que no permite la valoración del trabajo efectuado …, generando como consecuencia además, una irritante desigualdad respecto de los profesionales de otras materias especializadas que intervienen en las causas con afectación del derecho de propiedad de los litigantes obligados a su pago (arts. 16 y 17, Const. nac.; 10 y 27, Const. prov.)” (SCBA, Ac. 46.332, “Morhum, Juan Carlos contra La Vecinal de La Matanza. Impugnación de asamblea. Nulidad”.).
En otro precedente, en igual sentido, el señor Juez doctor de Lázzari (causa Ac. 68.461, in re: “Provincia de Buenos Aires contra Transportes Automotores ‘La Estrella S.A.’. Apremio”, sent. del 23-III-1999) señaló que “…la ley 10.620 establece un sistema por demás gravoso para los justiciables determinando una desigualdad irritante entre el profesional de ciencias económicas que actúa como perito contador respecto de las partes litigantes y los demás profesionales que intervienen en el juicio… (Ac. 44.241, sent. del 7-V-91 en “Jur. Arg.”, 1992-II-126 o “El Derecho”, 144-152 o “La Ley”, 1992-A-152 o “D.J.B.A.”, 142-124 o “Acuerdos y Sentencias”; 1991-I-671; Ac. 40.584, sent. del 11-VI-91 en “Acuerdos y Sentencias”; 1991-II-105; Ac. 46.332, sent. del 3-VIII-93).”
Si bien los honorarios definitivos de los mediadores regulados según las pautas que brinda el artículo no igualan o superan a los de los abogados, resultan en una proporción excesiva en comparación a las tareas realizadas (arts. 2, DADH; 7, 23, DUDH; 24, CADH; 7, PIDESC).
Como dijo la Corte de la Nación, “La validez constitucional de las regulaciones no depende exclusivamente del monto de juicio y de la escala que contemplan los aranceles profesionales, no correspondiendo sujetarse a éste en forma estricta y atender al resultado y a su proporción con los trabajos realizados cuando, de lo contrario, resultarían emolumentos desproporcionados con la índole y extensión de la labor profesional” (CSJN, in re: “Lemme, Nicolás c/ Manuela Galanternik de Chertcoff.”, Fallos: 305:1930). Conceptos también reiterados en los otros precedentes antes citados.
X- Tal forma de regular los honorarios a los mediadores implica un encarecimiento desproporcionado que vulnera el acceso a la justicia.
El proceso está organizado para brindar un servicio a los justiciables, sus destinatarios. El espíritu de la ley 13.951, plasmado en su exposición de motivos y al que se refiriera en este voto con anterioridad, ha sido el de contribuir a la solución del litigio de forma rápida y antes de llegar a la justicia, no el de agregar un costo desproporcionado a los habitantes de nuestra provincia cuando deben acceder a ese mecanismo. Este sistema alternativo, además de obligatorio en muchos casos, se ha pensado para ayudar a una solución y no para encarecer sin sentido el costo de litigar.
Desde esta perspectiva se vulneran los arts. 15, 45 y 57 de la Constitución de la Provincia y 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
Lo más palmario del caso se origina en que ese gasto mayor nace, como es el caso sujeto a la decisión de esta alzada, cuando la mediación no prosperó. Ello pues, si la mediación hubiera sido útil, la parte no debe abonar los honorarios de los abogados por labores judiciales, pues ellos no se hubieran originado. Pero, si se va igual a juicio, la tarea del mediador no fue útil para llegar a una solución sin recurrir a la justicia –incumpliendo la finalidad de creación de la ley 13.951 según su misma exposición de motivos- y a ello se le suman los honorarios que generan la intervención jurisdiccional de los profesionales del derecho y, en ciertos casos, también, de los peritos.
Esta consecuencia en la manera de regular los honorarios limita el acceso a la jurisdicción. Como es sabido los MASC (Medios Alternativos de Solución de Conflictos) persiguen la descongestión de los tribunales, el ampliar el acceso a la justicia de los ciudadanos y la conveniencia de introducir métodos pacíficos y autocompositivos de solución de conflictos, desde la perspectiva de fomentar una democracia participativa, entregar elementos de convivencia social, entre otros (Mera, Alejandra, “Mecanismos alternativos de solución de conflictos en América Latina. Diagnóstico y debate en un contexto de reformas”, publicado en “Aportes para un diálogo sobre el acceso a la justicia y reforma civil en América Latina”, Centro de Estudios Judiciales para las Américas, Santiago de Chile, 2013, pág. 375 y sigs, esp. pág. 384).
Es decir, el sistema, tal como está previsto, vulnera el artículo 17 de la Constitución nacional y el artículo 21 inc. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Como ha expuesto la Corte de la Nación, la Constitución nacional asume el carácter de una norma jurídica que, en cuanto reconoce los derechos, lo hace para que estos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando se encuentra en debate un derecho humano. Por ello, al reglamentar un derecho constitucional, el llamado a hacerlo no puede obrar con otra finalidad que no sea la de dar a aquél toda la plenitud que le reconozca la Constitución (Fallos 327: 3677).
Por los fundamentos brindados estimo que el artículo 27 del decreto 2530 vulnera los artículos 15, 57, 144 inc. 2 de la Constitución de la Provincia; 16, 17 de la Constitución de la Nación y 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
XI- En tanto se aprecia inconstitucional, para el caso de estos autos, el art. 27 del decreto 2530/2010, se impone regular los honorarios definitivos para la Mediadora con aplicación de los artículos 13 ley 24.432; y 1627 del Código Civil –en tanto era la norma vigente al tiempo de originarse los trabajos que ahora se justiprecian-.
B- I-Por ende, encontrándose firme la base regulatoria, se pasa a fijar los mismos conforme el criterio propuesto.
II- En ese orden, de conformidad con lo prescripto por el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación –norma aplicable al caso atento la fecha de regulación-, en tanto las costas del juicio a cargo de la condenada y la suma de todos los honorarios correspondientes a la instancia de origen -una vez firmes- superen el 25% del monto de la condena, será el juez a quo quien debe prorratear los referidos estipendios profesionales entre los beneficiarios, con excepción de los correspondiente al condenado en costas. De tal manera se asegura el potencial derecho al recurso contra esa decisión. Por todo lo expuesto, atento la importancia del asunto, mérito y eficacia de las tareas desarrolladas corresponde fijar en la suma de PESOS QUINIENTOS los honorarios de la Mediadora, Dra. Norma Edith Acevedo (T.33, F.16), modificándose así el auto de fs. 231. Asimismo, en atención a la importancia del asunto, mérito y eficacia de las tareas desarrolladas cabe fijar en la suma de PESOS QUINIENTOS -para cada uno de ellos- los estipendios de los peritos ingeniero Luis Ernesto Wallace y contadora María Florencia Del Río modificándose así el auto de fs. 236 (arts. 1627 del Cód. Civ.; 13, ley 24.432, con más el aporte legal ley 10.268 y 193, ley 10.620)
Voto por la NEGATIVA.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:
Adhiero al voto de la distinguida colega Dra. Bermejo.
Asimismo, agrego a mayor abundamiento que el control de constitucionalidad que incumbe a los tribunales se reduce al examen de si la ley es o no razonable, pero no llega al de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones.
En otros términos, ciertamente no concierne a los jueces el control de la oportunidad, mérito o conveniencia de las razones tenidas en cuenta por los otros poderes en torno de decisiones que les son propias, mas ello no impide el control de razonabilidad de tales decisiones (SCBA. A 73.939 RSD-116-16, Sent. del 22/06/2016).
En definitiva, el control de constitucionalidad se ciñe al análisis en orden a si la ley es o no razonable. (SCBA P 96.366, Sent. del 15/07/2009). Y aunque el acierto o conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que quepa pronunciarse al Poder Judicial, las leyes son susceptibles de reproche con base constitucional cuando resultan irrazonables o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad. (CSJN in re “COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE s/Ordinario”, Sent. del 09/12/2015; Fallos: 338:1455).
En ese orden, cabe señalar que lo que interesa considerar a los fines de la justicia y razonabilidad de las previsiones de cada estatuto arancelario, es la resultante de la aplicación de las pautas o variables a través de las cuales se obtiene el monto de la retribución en el caso particular. A partir de entonces, el monto final debe ser razonable y guardar adecuada proporción con todos los valores en juego -monto del acervo y labor profesional efectivamente desplegada-. Lo que, como pone en evidencia la colega preopinante en su voto, no se abastece en la especie por la singular reglamentación del decreto cuya aplicación, en el caso en concreto, consagra un disvalor en relación con los valores antes mencionados (arts. 28, 31 de la Const. Nac., 11 primer párrafo, de la Carta Magna Provincial), esencialmente con respecto a la necesaria proporcionalidad entre lo reclamado, la labor efectivamente desarrollada, y los emolumentos regulados por ello.
La legislación que se dicte para reglamentar todo lo atinente al servicio de justicia –de lo que no está exento la mediación prejudicial obligatoria de los conflictos que la parte decide judicializar- no puede estar en contradicción con los principios constitucionales que enmarcan la cuestión (art. 31 de la Constitución Nacional) (CSJN in re “Marono, Héctor c/ Allois, Verónica”, Sent. del 26/11/1996 (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez); Fallos: 319:2805).
Del propósito de “afianzar la justicia” que se encuentra incorporado al Preámbulo de la Carta Magna, resulta un contrasentido que sea el mismo Estado, que debe facilitar -o, más bien, asegurar- que el acceso a la Justicia para la resolución autocompositva de las controversias como medio coadyuvante de cohesión y paz social, imponga honorarios desproporcionados que encarecen la entrada al sistema jurisdiccional y, en definitiva, desvirtúan lo previsto en nuestras Normas fundamentales (Preámbulo Const. Nac. y art. 15 Const. Prov.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO:
En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde decretar la inconstitucionalidad del artículo 27 del Decreto 2530/2010 y regular los honorarios definitivos de la Mediadora con aplicación de los artículos 13 ley 24.432 y 1627 del Código Civil, norma vigente al tiempo de originarse los trabajos que ahora se justiprecian. En ese orden, de conformidad con lo prescripto por el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación –norma aplicable al caso atento la fecha de regulación-, en tanto las costas del juicio a cargo de la condenada y la suma de todos los honorarios correspondientes a la instancia de origen -una vez firmes- superen el 25% del monto de la condena, será el juez a quo quien debe prorratear los referidos estipendios profesionales entre los beneficiarios, con excepción de los correspondiente al condenado en costas. De tal manera se asegura el potencial derecho al recurso contra esa decisión. Atento la importancia del asunto, mérito y eficacia de las tareas desarrolladas corresponde fijar en la suma de PESOS QUINIENTOS los honorarios de la Mediadora, Dra. Norma Edith Acevedo (T.33, F.16), modificándose así el auto de fs. 231 (arts. 1627, Cód. Civ.; 13, ley 24.432; con más el aporte legal, ley 10.268). Asimismo, en atención a la importancia del asunto, mérito y eficacia de las tareas desarrolladas cabe fijar en la suma de PESOS QUINIENTOS -para cada uno- los estipendios de los peritos ingeniero Luis Ernesto Wallace y contadora María Florencia Del Río (arts. 1627 del Cód. Civ.; 193, ley 10.620), modificándose así el auto de fs. 236.
ASI LO VOTO.
El Señor Presidente doctor HANKOVITS por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente:
– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – S E N T E N C I A – – – – – – – – – – – – – – – – – –
POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se decreta la inconstitucionalidad del articulo 27 del Decreto 2530/2010 y se impone regular los honorarios definitivos de la Mediadora con aplicación de los artículos 13 ley 24.432 y 1627 del Código Civil, norma vigente al tiempo de originarse los trabajos que ahora se justiprecian. En ese orden, de conformidad con lo prescripto por el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación -norma aplicable al caso atento la fecha de regulación-, en tanto las costas del juicio a cargo de la condenada y la suma de todos los honorarios correspondientes a la instancia de origen -una vez firmes- superen el 25% del monto de la condena, será el juez a quo quien debe prorratear los referidos estipendios profesionales entre los beneficiarios, con excepción de los correspondiente al condenado en costas. De tal manera se asegura el potencial derecho al recurso contra esa decisión. Atento la importancia del asunto, mérito y eficacia de las tareas desarrolladas, se fijan en la suma de PESOS QUINIENTOS los honorarios de la Mediadora, Dra. Norma Edith Acevedo (T.33, F.16), modificándose así el auto de fs. 231 (arts. 1627, Cód. Civ.; 13, ley 24.432; con más el aporte legal, ley 10.268). Asimismo, en atención a la importancia del asunto, mérito y eficacia de las tareas desarrolladas se fijan en la suma de PESOS QUINIENTOS -para cada uno- los estipendios de los peritos ingeniero Luis Ernesto Wallace y contadora María Florencia Del Río (arts. 1627 del Cód. Civ.; 193, ley 10.620), modificándose así el auto de fs. 236. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE. 
P

viernes, 30 de septiembre de 2016

CONTESTA EXPRESION DE AGRAVIOS

CONSTITUYE DOMICILIO ELECTRÓNICO - SE NOTIFICA DE RECURSO -  CONTESTA AGRAVIOS - SE ELEVEN A LA CAMARA DE APELACION - SE INTIME AL RECURRENTE ACREDITAR NOTIFICACIONES A LAS OTRAS PARTES.

Sr. Juez.

Alan Carlos GOBATO, Abogado T° XIX F° 384 C.A.S.I. , Mediador pre judicial Mat. SI 075, con el domicilio constituido en la calle Primera Junta 201, de San Isidro, y el domicilio electrónico 20163457548@notificaciones.scba.gov.ar, en estos autos caratulados “ /////////////////////” Expte. N°  SI - /////// – 2012, A V.S. me presento y digo;

1°) SE NOTIFICA DEL RECURSO DE APELACION
Me vengo a notificar expresamente del recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la parte demandada, Dra. ///////

2°) SOLICITO SE INTIME AL RECURRENTE A NOTIFICAR A TODAS LAS PARTES
Que vengo por el presente a solicitar que se intime al recurrente a dar impulso procesal al presente incidente de apelación de la regulación de honorarios, -del Mediador y los Peritos- notificando a todas las partes la sentencia definitiva recaída en autos, bajo apercibimiento de ley, de tenerle por desistido del recurso de apelación en caso de dilación o morosidad procedimental.

3°) CONTESTO AGRAVIOS
Que vengo en tiempo y forma a contestar los agravios del recurrente, conforme los siguientes argumentos, solicitando que oportunamente se rechace íntegramente el recurso con costas al mismo, y que el Superior ordene confirmar la sentencia en lo que hace a la materia de agravios, en relación a mi parte.

………RESPONDO AL PRIMER AGRAVIO…………
Afirma la recurrente que los honorarios profesionales deben guardar estricta proporción con el trabajo realizado, sin desmerecer el trabajo del mediador, aclaro este se limitó a una audiencia y al cierre de la mediación obligatoria, resultando desproporcionada y totalmente agraviante la suma de $ //////////en concepto de honorarios por dicha labor, fundando en los arts.  1627 CC de Vélez (derogado) y 1255 CCCN, afirmando que tales normas permiten la reducción de los honorarios para regular por debajo de la escala arancelaria.
3.A) EL MEDIADOR ES UN AUXILIAR DE LA JUSTICIA.
El mediador realiza una función de justicia, al ser registrado por el Ministerio de Justicia, siguiendo con la jurisprudencia que determina que las actas labradas por el mediador revisten carácter de instrumento público, ya que dicho funcionario actúa como oficial público en el marco del procedimiento de mediación previa obligatoria. PUBLICADO EL 28 NOVIEMBRE, 2012 POR THOMSON REUTERS Por Juana Dioguardi en La Ley Bs. As. 2012 (junio), 473”
Sostiene Rita Marcela Gajate “me parece valioso poner a disposición del lector: “La Mediación es un proceso no adversarial en el que un tercero neutral, que no tiene poder sobre las partes, ayuda a éstas a que en forma cooperativa encuentren el punto de armonía en el conflicto” (del voto de los dres. Hankovits, Dabadie y Canale en el fallo precitado). El pronunciamiento judicial en este punto interpreta correctamente cuál es el rol del Mediador. Creo que este fallo está orientado a desvirtuar la idea de que la Mediación es un trámite que retrasa la expedición de la vía judicial. Éste es un desafío con el cual los mediadores están luchando en el presente. Justamente en el área de los Daños y Perjuicios es donde, por políticas de las compañías aseguradoras, la mediación termina siendo una instancia apurada o indeseada para transitar o permanecer por las partes, en general por la demandada. Por esta razón las expresiones del juez se revelan como muy valiosas: “El mediador induce a explorar fórmulas de arreglo que trascienden el nivel de disputa” (ÁLVAREZ, 1988). Estamos hablando de un litigio que todavía no está cerrado, la litis no está trabada. Ergo advierto que el juez se anima a incitar a las partes a transitar este proceso.   “Anales de Jurisprudiencia de la UNLP 2014

3.B) DE LA LABOR DEL MEDIADOR
La recurrente afirma que la labor del mediador se ha limitado a otorgar un acta de cierre y que guarda desproporción entre la labor efectivamente realizada y el resultado del proceso, que fuera el acta de cierre.
Por lo que cabe explicitar que la mediación se trata de un sistema de negociación asistida, mediante el cual las partes involucradas en un conflicto intentan resolverlo por sí mismas, con la ayuda de un tercero imparcial que actúa como favorecedor y conductor de la comunicación. Los interesados asumen su protagonismo en la búsqueda de alternativas posibles de solución y controlan por sí mismas el proceso cuyo desarrollo es rápido e informal. La decisión a la que eventualmente arriben es elaborada por ellas mismas y no por un tercero, como lo es en el caso de una sentencia judicial.
El Mediador es un profesional de derecho que tiene una función delegada por el Estado Provincial que le convierte en un Auxiliar de Justicia dentro de un proceso obligatorio, para el que se ha debido capacitar y en mérito a su idoneidad ha obtenido una matrícula de la Dirección Provincial de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos (Dependiente del Ministerio de Justicia), sin contar con un sustento del Estado, por lo que por cuenta propia ejercita una función delegada por el Estado Provincial.
Por lo que no es una tarea menor, ya que su función es de Auxiliar de Justicia, fedatario del proceso que le es encomendado, y tiene una especialización habilitante, y una capacitación permanente.
También es una facultad reservada a la Provincia de Buenos Aires, dentro de las facultades no delegadas a la Nación, de conformidad al art.    42 de la Constitución Bonaerense. - Las Universidades y Facultades científicas erigidas legalmente, expedirán los títulos y grados de su competencia, sin más condición que la de exigir exámenes suficientes en el tiempo en que el candidato lo solicite, de acuerdo con los reglamentos de las Facultades respectivas, quedando a la Legislatura la facultad de determinar lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales.
Por lo que es ajeno Código Civil y Comercial de la Nación regular sobre la materia, y forma parte de un orden publico provincial que regula una actividad profesional especifica
 En el caso sujeto a Vuestro estudio la labor del mediador se vio limitada por la decisión de las partes, que por su propia voluntad requirieron el cierre del proceso, tal como se desprende del acta de cierre, por lo que el Mediador se ha visto limitado a desplegar su trabajo profesional por la autonomía de la voluntad del Requirente y Requerido.
Las razones por las que no pudieron establecer el proceso comunicacional negocial se halla comprendido dentro de la confidencialidad que somete al Mediador a no ventilar ninguna cuestión relativa a la misma.
De tal modo NO PUEDO EXPRESAR LAS RAZONES POR LAS QUE LAS PARTES NO QUISIERAN MEDIAR, PERO LO REAL ES QUE FUE ASÍ QUE OCURRIERA.
Pero fueron las partes requirentes y requeridos, y sus letrados quienes decidieron voluntariamente cerrar el proceso, sin permitir al Mediador realizar la labor profesional encomendada. Remito al acta de cierre, que indica que las partes solicitan el cierre de la instancia.
Si puedo afirmar que son las partes las que desaprovecharan el proceso de mediación, y que por ello el Mediador no debe ser castigado., ni denostado.
En prieta síntesis, la ley bonaerense 13.951 establece el régimen de Mediación previa como método alternativo de resolución de los conflictos judiciales. Por regla, el procedimiento es de instancia forzosa, salvo en los procesos de ejecución y de desalojo donde resulta optativa, y además existen casos expresamente exceptuados de la Mediación (art. 1, 2, 3 y 4 ley 13.951).
 El reclamante presenta la demanda ante la Receptoría de Expedientes, donde se sortea un mediador y el juzgado que eventualmente intervendrá en la homologación del acuerdo (y, en su caso, de los honorarios que se hayan convenido) o en la litis (art. 6 y 7 ley 13951, art. 5 Dec. Reg. 2530).
Cuando culmina el procedimiento de mediación por acuerdo de las partes sobre la controversia, se labra un acta donde constan sus términos, quedando sometido a la homologación del juzgado sorteado. En el caso de que no se arribase a un acuerdo –como el supuesto de autos-, igualmente se labra un acta, quedando el reclamante habilitado a iniciar la vía judicial correspondiente (art. 18, 19 y sgts. ley 13951).

3. C) LA RETRIBUCION DEL MEDIADOR NO ES HONORARIO SINO UNA TARIFA.
De un modo confuso la ley 13951 y su decreto reglamentario, emplean indistintamente, las expresiones retribución y honorario. Mas empero el ánimo del legislador denota la intención de considerarlo una retribución tarifada expresada en unidades de medida (Ius Arancelario), y con una escala progresiva.
De tal modo cuando se expresa en el art. 31: “El Mediador percibirá por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado.   En el supuesto que fracasare la Mediación, el Mediador podrá ejecutar el pago de los honorarios que le corresponda ante el Juzgado que intervenga en el litigio”. -
Sostiene la Enciclopedia jurídica que el concepto “retribución” significa “Pago. Recompensa. Sueldo, salario. Finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente. Expiación. Remuneración.”  En tanto que para el concepto de “honorarios” consisten en la (Procedimiento Civil) Retribución por los servicios prestados por los miembros de las profesiones liberales (p. ej., médicos, arquitectos) y, entre ellos, por ciertos auxiliares de la justicia, cuyo monto no está tarifado. Tal es el caso del abogado por su actuación. En cambio, cuando el abogado representa y demanda, está sometido al arancel. V. Tasas. “
Existe por tanto una diferenciación entre honorarios y retribución. Aun cuando la norma citada habla en su título de honorarios para luego hablar de una suma fija, y en el decreto reglamentario habla de escalas o bandas para su fijación.
No existe entonces un precio fijado por una relación contractual, con base en el art. 1255 CCCN, ya que el alcance de dicha norma es para morigerar un precio convenido, y no una retribución legal.
La retribución del Mediador se halla tarifada por el legislador y no por un arreglo convencional, por lo que mal puede plantearse la morigeración del precio, o de un honorario fijado.
El tarifamiento legal obedece a que no se ha querido dejar al mediador atado a una sociedad con el proceso de juicio y su resultado, sino que las partes abonen por su labor una tarifa legal, de conformidad a los  incisos 6) y 7)   del  Artículo 27 del Decreto  Reg. 2530 (Reglamentario del  artículo 31 Ley N° 13.951)  estableciendo que el honorario del mediador judicial será determinado sobre las siguientes pautas mínimas, debiendo abonarse el equivalente en pesos de los jus arancelarios -Ley 8904-que se establecen,  en los asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos sesenta mil uno ($ 60.001) y hasta pesos cien mil ($: 100.000): veinte jus arancelarios, y superando dicho importe , un jus por cada pesos diez mil ($ 10.000) o fracción menor, sobre el importe previsto en el inciso precedente.
Así el Juez en nuestro caso, el Sr. Juez tomó el valor del Ius arancelario vigente desde el 13/6/2016 tasado en $ 494, y aplicó por los primeros $ 100.000 de capital del convenio la tarifa de 20 Ius, y   los $ 2.900.000 restantes del capital, lo dividió cada $ 10.000, y le arrojó 290 Ius. A lo cual determinó 310 Ius. Lo cual arroja una suma de $ 158080.
El Juez cometió un error matemático: Determino $ 153.120, con un error matemático de $ 4960.-
Determinado así que se trata de una tarifa y no de un honorario, se colige que no le es aplicable el sistema del Código Civil, y menos aún las normas de los contratos, como pretende la recurrente.
No hay precio del servicio, la mediación no es un servicio ni una prestación, es un acto de servicio público prejudicial, una instancia obligatoria, en la que un profesional liberal ejercita una manda del Poder Ejecutivo Nacional que le convierte en un auxiliar de justicia. 
La tarifa del servicio de mediación lo determinan la Ley aplicable dentro del territorio de la Provincia. Al ser un servicio de justicia, es competencia exclusiva de la Provincia de Buenos Aires, y sus leyes y decretos reglamentarios, y por tanto inaplicables las normas nacionales, e incluso la Constitución Nacional por encima de la Constitución Provincial.  Máxime cuando no se ha planteado la inconstitucionalidad ni la vulneración de derecho constitucional alguno, por la ley provincial.
La determinación judicial se refiere a la determinación del valor líquido de la retribución, que se expresa en Ius para convertirla en una deuda líquida exigible.  No hay determinación del precio de obras o servicios de mediación, ni existe determinación que deba adecuarse sobre la base de labores cumplidas.
Así lo dispone la segunda parte del art. 31 LP 13.951 cuando indica (…)”En el supuesto que fracasare la Mediación, el Mediador podrá ejecutar el pago de los honorarios que le corresponda ante el Juzgado que intervenga en el litigio.”
No resulta aplicable tampoco la parte de la norma del art. 1255 CCCN que reza “Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución.” (…)
Primero, porque se halla situado en la SECCION 1ª Disposiciones comunes a las obras y a los servicios, del LIBRO TERCERO - DERECHOS PERSONALES, TITULO IV Contratos en particular, CAPITULO 6 - Obra y servicios.
Los comentarios de quienes redactaron estas normas al respecto se refieren a los siguientes ítems:
1. Del precio. Su fijación El precio es la contraprestación a cargo del comitente que se encuentra generalmente pactada en el contrato, "constituyéndose en un elemento de calificación del negocio" (Lorenzetti). Si ello no ocurriera, pero puede determinarse por criterios supletorios como la ley o los usos, el contrato será válido. Por último, si existiera desacuerdo entre las partes puede recurrirse al juez.
Por lo común el precio consistirá en una suma de dinero. Sin embargo, la modificación efectuada por el PEN al Anteproyecto en su art. 765 abre la discusión en torno al carácter innominado del contrato resultante.
2.      Su libre determinación. Facultad judicial Del segundo párrafo de la norma comentada surge la protección de la libre determinación del precio que tienen las partes contratantes, no pudiendo ser cercenada por las leyes arancelarias locales. En cambio, sí será el monto fijado con sujeción a las leyes arancelarias locales cuando el mismo debe ser determinado judicialmente; especialmente en aquellas actividades que se encuentran reguladas por las provincias y en virtud de la integración propuesta por el art. 1252 ya analizado.
Cuando se recurra al juez para determinar el monto debido como precio se incluye una pauta genérica que exige su adecuación a la labor cumplida, en la cual deberá ponderarse la importancia de la obra o servicio prestado, las cualidades personales del contratista y el precio determinado. Para el supuesto que existiera una evidente desproporción y que carezca de sustento, aun cuando se aplicaran los aranceles locales, el juez puede fijar la retribución conforme la equidad. Esta pauta viene a generar una brecha para que los jueces puedan fundadamente apartarse de las reglas arancelarias locales cuando no se condiga el resultado de su aplicación con las labores efectivamente desarrolladas.
3.      De las modalidades de precio: Global y unidad de medida. Imprevisión La contratación por ajuste alzado, es una modalidad de la locación de obra (Gregorini Clusellas) aplicable también al contrato de servicios, a ella debe entenderse referida la expresión " precio global" . En este caso se establece un precio fijo, insensible a las variaciones de costos y unitario por la totalidad de la obra. El riesgo lo asume el empresario, quien deberá prever cuidadosamente el presupuesto de la obra (o servicio). Tampoco podría el comitente pretender una reducción del precio si los costos disminuyesen, salvo que ocurra por el art. 1091 que regula la teoría de la imprevisión; de lo contrario, implicaría una " modificación del contrato" (López de Zavalía).
Cuando se contrata por unidad de medida, la inmutabilidad refiere al valor asignado a una unidad técnica convenida, como por ejemplo pintar paredes a tantos pesos el metro cuadrado. Puede ser que de antemano se fijen los metros cuadrados a pintarse, obteniendo un régimen parecido al ajuste alzado; podría en cualquier grado de avance de la obra, pagarse las unidades efectivamente realizadas, pero el contratista está obligado a entregar la obra concluida, conf. art. 1266 del nuevo Código. Se decía gráficamente que sería un " ajuste alzado diferido " (Lorenzetti); sin embargo, remitimos al comentario de dicho artículo por tratarse éste de un supuesto especial o bien sin indicación previa de las unidades a emplearse; se presupone en estos casos que la obra es divisible. Resulta evidente que, como el empresario puede cobrar cada unidad trabajada, el riesgo que implicaría una paralización de la obra pesa, principalmente, sobre el comitente.
EN NINGUNO DE ESTOS SUPUESTOS SE HABLA DE LOS HONORARIOS DE ABOGADOS, PROCURADORES Y MENOS AUN DE MEDIADORES.
Estos comentarios ilustran que la relación jurídica del Mediador con las partes Requirentes y Requeridas no es la de una locación de servicios o de obras, y que por ello no puede considerarse como precio a la retribución del Mediador.
Los servicios del Mediador pertenecen a otro tipo de relación de servicios.
 
¿Qué es lo que ha hecho el Juez de Grado para la determinación de la retribución del honorario?
En este caso el Aquo realiza una consolidación en moneda líquida de una retribución fijada legalmente, es una operación matemática que realiza cualquiera de las partes o bien el Juzgador, y que es susceptible a revisión de error matemático.
Esto es ajeno a la facultad de revisión judicial de un honorario acordado o fijado judicialmente en mérito a una escala de fijación como ocurre con la ley de arancel de honorarios, que determina que el honorario puede fijarse entre un percentil y otro, y corresponde al juzgador la valoración de la labor profesional para fijar el importe.
La intención del legislador ha sido esa, y en ese sentido el Poder Ejecutivo reglamentó el art. 31 de la Ley de Mediación.
Efectuada esta breve introducción, analizaremos si el marco normativo de la ley y el de su decreto reglamentario permiten la regulación provisoria pretendida por el apelante.
El art. 31 de la Ley 13951 establece que "El Mediador percibirá por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija cuyo monto, condiciones y circunstancias se fijarán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado. En el supuesto que fracasare la Mediación, el Mediador podrá ejecutar el pago de los honorarios que le correspondan ante el Juzgado que intervenga en el litigio".
La reglamentación del articulo transcripto fue llevada a cabo en los arts. 27 y 28 del decreto 2.530
El primero de ellos, establece las pautas mínimas para la regulación utilizando como unidad de medida el jus arancelario, cuya cantidad variará en función de los montos que se encuentren involucrados en el procedimiento de mediación (vgr. en el inc. 2º dispone: "Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a $3.000 y hasta $6.000: cuatro ius arancelarios"), estableciéndose asimismo una retribución 14 ius arancaelarios para los juicios de monto indeterminado.
Al margen de ello, el inciso 1º de ese mismo art. 27, luego de precisar una retribución de dos ius arancelarios para contiendas menores a $3000, reza: "...Esta retribución será considerada básica a los efectos del art. 14 de la ley Nº13.951" -textual- (… )
Volviendo al texto del art. 27 del decreto reglamentario, cabe subrayar que la valuación "económica" del caso, a los fines de determinar cuál será el inciso aplicable, está dada por "el monto del reclamo, acuerdo o sentencia, según corresponda, incluyendo capital e intereses ". (…)

3. D) CITA JURISPRUDENCIA APLICABLE.
 “La retribución del mediador puede confrontarse con la tarifa que corresponde fijar en virtud de la BASE ARANCELARIA, SIN ANALIZAR el desempeño, extensión y demás pautas valorativas aplicables para la labor de los demás profesionales actuantes”.Cámara de Necochea. Caratula: R. V. D. y otro/a vs. C. A. I. s Escrituración  Fecha: 28/11/2013 Fuente: Rubinzal OnlineCita: RC J 1571/14.
En autos “Saravia Ángel Gabriel c. Coulter Santiago s/Daños y Perjuicios - causa: 257.858. Procede del Juzgado Nº 25 del Departamento Judicial de La Plata.  Cámara Primera Civil y Comercial, Sala Tercera. 6 de septiembre de 2012.  Se trata de una mediación cerrada sin acuerdo, por imposibilidad de notificación del proceso y audiencia al requerido, pero sí de la aseguradora del mismo, donde el requirente prefirió cerrar la instancia para continuar la vía judicial. Por ello, la apelante alega que según la habilita la ley 13.951 en el art. 31 y el decreto reglamentario en los arts. 27 y 28 procedió a iniciar la correspondiente ejecución de sus honorarios contra todos los partícipes de la mediación por la suma de 27 ius calculados en relación al reclamo de la demanda.
El a quo determina que ese proceso es prematuro y es precisamente este pronunciamiento el objeto de la apelación. De allí algunas cuestiones que quedan definidas en el fallo de Cámara. El Juez explicita que ninguna duda cabe que, en el supuesto de autos, atento a que la etapa de mediación ha concluido —y a pesar de que la misma ha fracasado—, corresponde abonar los estipendios de la mediadora por su tarea en dicha etapa (De acuerdo al voto de los Dres. Layarte y Rezzónico en el fallo precitado). Aquí lo que el juez hace es una valoración del trabajo del mediador. Es más, en el cuerpo del fallo, habla del necesario respeto al principio de la remuneración y cita el art. 14 bis de la Constitución Nacional al ponderar que: “Una vez promovido el trámite de mediación, si éste se interrumpiere o fracasare, el Mediador tiene derecho a recibir una retribución por su trabajo”.
Se fundamenta lo afirmado manifestando que tanto la doctrina como la jurisprudencia tienen dicho que: “Tal criterio que se ajusta a la garantía constitucional dispuesta por el art. 14 bis, referido a que por igual tarea corresponde igual remuneración (Revista de Derecho Procesal, Sistemas Alternativos de solución de conflictos, Doctrina y Jurisprudencia, ed. Rubinzal-Culzoni, págs. 191 yss, Jorge Hugo LASCALA “Aspectos prácticos en Mediación Ed. Abeledo-Perrot, págs. 170 y ss.).   Revista Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. UNLP  2014.
Concordantemente la CSJN ha anulado la resolución que no permite referir concretamente la regulación de honorarios al respectivo arancel (Fallos, 308:379); la resolución que, sin dar razón valedera, omite aplicar la norma que dispone concretamente la forma de remunerar los honorarios de un profesional (Fallos: 302:958), la resolución que se aparte del valor económico en juego y fija una suma discrecional como remuneración, prescindiendo de las normas del arancel aplicables y no respetando la proporción mínima obligatoria que establece la escala respectiva (Fallos, 317:1123)
La falta de una adecuada fundamentación del auto que me agravia se trasluce en un menoscabo de la garantía del Art. 17 de la CN (Fallos: 313:1173) que lo torna anulable al apartarse del valor económico en juego y fijar una suma discrecional como remuneración de los servicios prestados, el a quo soslayó la aplicación tanto del monto del juicio como del Arancel mínimo previsto que resulta obligatorio, lo cual descalifica dicha resolución como acto válido por carecer de fundamento jurídico suficiente (CSJN Fagotti Domingo c/ AGP 2/2/1993) (Ure-Finkelberg, Honorarios de los Profesionales del Derecho, Pág. 420, edit. Abeledo Perrot)
También ha sostenido pacíficamente la doctrina judicial que si los jueces pudieran omitir discrecionalmente la aplicación de los establecido por las disposiciones arancelaria, se permitiría que se arrogaran el papel de legisladores, invadiendo la esfera de las atribuciones de los otros poderes del gobierno federal al modificar los límites de las retribuciones de los profesionales que dichos poderes han establecido en el legítimo ejercicio de las facultades que le asigna la Constitución (CS 19/3/1987, Empresa Constructora Chatruc v. Instituto de Servicios Sociales para el Personal de la Industria del Vidrio y Afines causa E.42.XXI, y Fallos, 306:1265, 310:1822 y 321:2494)
Otros doctrinarios han afirmado que la fijación de honorarios por debajo de la escala arancelaria, lleva ínsita una doble injusticia: no solo implica una confiscación de la propiedad del profesional vencedor, sino que beneficia al obligado al pago de costas, quien recurrió a la justicia sin derecho alguno.


4. CONTESTO SEGUNDO AGRAVIO
La recurrente afirma que el monto total de las regulaciones de primera instancia sin contar los honorarios de los profesionales que representaron a esta parte, asciende al a suma de $ 960.120 superando ampliamente el 25% del monto de condena, circunstancia por demás agraviante. Funda su pedido en el último párrafo del art. 730 CCC.-

…..RESPONDO ESTE AGRAVIO….

El argumento esbozado por la recurrente, solo busca perjudicar a los peritos y al mediador, por cuanto omite mencionar que se ha abonado al Dr. Javier Santa Cruz de $ 310.500 y al Dr. Gerardo Omar Rodriguez Petit la suma de  $ 310.500, a la misma recurrente la suma de $ 200.000, y los del Dr. Adrian Gabriel Mateo $ 125.000,  que se hallan consentidos, y firmes, sin recurso de apelación.
Los únicos honorarios apelados son los del mediador y los peritos.
Aunque desde ya dejo planteada mi oposición por considerar que la limitación del  art. 505, Cód. Civil —reproducido en términos casi idénticos en el art. 730, Cód. Civ. y Com.— es inconstitucional, pues, si bien tiene por finalidad limitar el costo de litigiosidad y reducir el monto de los honorarios profesionales, avanza sobre materias como las costas judiciales, cuya regulación es privativa de las provincias. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala L, Driz, Víctor Matías c. Aconcagua Transportes SRL s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte) • 25/11/2015, Publicado en: LA LEY 01/04/2016 , 4 con nota de Carlos E. Ure, Cita online: AR/JUR/75101/2015
La última parte del artículo reproduce el agregado de la ley 24.432 al art. 505 del Código Civil. Se trata de una disposición de orden procesal que limita el importe de la imposición de costas en los procesos judiciales o sus similares, donde se incluyen honorarios de los abogados, peritos, etcétera.
Creo que es una norma desafortunada y desubicada en esta parte del Código Civil, ya que se tratan de cuestiones de orden procesal y que merecerían algún razonamiento más meditado del legislador.
De igual modo que estas normas en cuanto limitan la responsabilidad por costas no pasan un examen de constitucionalidad ni de convencionalidad, pues es repugnante a la Constitución y al derecho a una indemnización adecuada (art. 1740, Cód. Civ. y Com.) reducir la reparación alimentaria solo para beneficio patrimonial del contumaz deudor (del voto del Dr. Liberman). (del mismo fallo).

Por lo que solicito su expreso rechazo.
No obstante y solo por demostrar la irrazonabilidad, y falta de coherencia de este agravio, señalo y acuso que si las regulaciones deben morigerarse, sobre la base de este principio, debieron morigerarse para todos, conforme al principio de igualdad ante la ley.  No es justo –por absurdo- que solo debamos reducir nuestras retribuciones los demás, para que no afecte a los intereses de la cia. Aseguradora, ya que se afecta el principio de igualdad ante la ley, para que no se pase del 25% del capital de condena.
Falta al respeto y a la inteligencia, e incluso al espíritu del art. 730 CCC, y es una pobre fundamentación, el que pierdan los recurridos para que ganen los recurrentes.  ¿Por qué no apelo los honorarios de la parte actora y los propios por altos?  Y ¿Por qué son solo los de los auxiliares de justicia altos?
En tal sentido, el artículo 265 del Código Procesal impone al apelante el deber de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, a cuyo fin es necesario que las razones por las cuales se pretender obtener la revisión de la providencia apelada se expresen al fundar el recurso, indicando detalladamente los errores, omisiones y demás deficiencias que el recurrente pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (esta Sala, R. 336.751 del 29/11/2001; R. 339.296 del 12/02/2002, R. 470.156, del 22/11/2006, entre otros).
La parcialidad que adolece esta fundamentación, hace que pierda toda razonabilidad.  Debía solicitar que sus propios honorarios se redujeses por altos, cosa que no hizo. 
Es irrazonable, que deje consentir los honorarios de los letrados de la actora y demandada, para perjudicar los peritos y auxiliares.
Se ha puesto de relieve que, si el memorial no reúne mínimamente la crítica concreta y razonada que es menester para que no se produzca la deserción, sin alcanzar la suficiencia técnica que es requerida, tal presentación resulta inoficiosa por no satisfacer las exigencias contempladas por el ordenamiento procesal.
Es que, si faltan, como en este caso traído a conocimiento de esta Alzada, las argumentaciones claras y concretas acerca de los errores que a su juicio contiene la decisión apelada, carece el tribunal de Alzada de la materia indispensable para confrontar los argumentos del a quo con lo que, de contrario, aduce la parte que se considera afectada y ello, precisamente, constituye la función propia del segundo grado jurisdiccional. La apuntada carga procesal supone la demostración del agravio, no correspondiendo al juzgador suplir en esa tarea al justiciable por ser un imperativo del propio interés del peticionario en un asunto que es de su exclusiva incumbencia (conf. Morello, “Códigos Procesales…”, t. II, pág. 353 y jurisprudencia allí citada).
Doctrina Judicial del fuero, dictada en autos “UZARRALDE ROSANA ANDREA C/ RAMPOLDI DIEGO JAVIER Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”  ; (Nº de Expediente: SI-14391-2013)” inédito, sostiene La regla contemplada por el art. 730 del CCyCN, cuya redacción es idéntica al art. 505 (mod. por ley 24432) del Código Civil derogado, limita la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo devengados y correspondientes a la primera o única instancia, al 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Para el cómputo del porcentaje indicado, se deben tener en cuenta los honorarios de los letrados (salvo los de la parte condenada en costas), peritos y auxiliares, con más sus respectivos aportes legales (SCBA, Ac. 97.539, del 13/05/09). La norma, luego, establece un tope porcentual, que opera como limitación a la condena en costas y no a la fijación de estipendios profesionales.
Los honorarios, pues y con arreglo a lo resuelto reiteradamente por la Cámara de Apelación Departamental, se determinan de acuerdo a la ley local, cuyas disposiciones son de orden público (cfr. art. 1 al 18, 11, 16, 19, 21, 35, 59, 60 y cc del dec.ley 8904/77); y el cargado en costas, debe responder por ellas hasta el límite antes señalado (cfr. Hitters-Cairo, “Honorarios de abogados y procuradores...”, 1ª ed. Lexis Nexis, Bs. As, 2007, pág. 224). Ello así, la vigencia del aludido art. 730 no torna inaplicables los aranceles respectivos. Luego, a pedido de parte y con citación de todos los interesados, corresponde que el juez proceda a prorratear entre éstos los montos regulados, hasta la concurrencia de dicha responsabilidad, si ello fuere procedente (CCCSI, Sala III, causa n° 107.450, r.i. 54/09; causa n° 105.620, r.i. 65/09; causa n° 107.978, del 28/06/11; Sala II, causa n° 68.946, r.i. 322, del 22/06/95; causa n° 23566/13, del 14/05/15).
Se adjunta el fallo a sus efectos ilustrativos.
Pacifica jurisprudencia afirma que ….(…) “  La modificación introducida por la ley 24.432 al Cód. Civil no impide regular los honorarios por encima del porcentaje fijado, sino que limita la responsabilidad del deudor frente a la obligación de asumir las costas devengadas, lo que debe hacerse efectivo en la etapa de liquidación de la deuda, oportunidad en la que cabe prorratear la limitación de modo proporcional para ajustarse a ese tope” (…)
Cuando se ven los acuerdos celebrados, se observa que los Dres. Santa María y Petit percibieron por sus clientes la suma de $ 1.326.000 (Clausula segunda del escrito DENUNCIAN CONVENIO), que nos llevan a pensar que se han cobrado de ese modo el pacto de cuota Litis de sus clientes y honorarios por la demandada.
Por lo que dicho ajuste debiera realizarse con los letrados de la actora, demandada, y por ultimo con los auxiliares de justicia.
No obstante, dicha norma es inoponible e inconstitucional frente a nuestro sistema legal provincial, ya que invade el ámbito de las materias reservadas por la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, atento que la retribución del mediador no se halla alcanzada por la limitación
Por lo que solicito el expreso rechazo de este agravio.

PETITORIO:
Por lo expuesto de V.S. pido,
a)     Rechace en todas sus partes el recurso de apelación impetrado por la recurrente con costas
b)    Mantenga en todas sus partes la retribución de mi parte


Proveer de conformidad SERA JUSTICIA.

Dr. Alan Carlos GOBATO
T° XIX F° 384 C.A.S.I.
Mediador Prejudicial Mat. SI 075