CONSTITUYE
DOMICILIO ELECTRÓNICO - SE NOTIFICA DE RECURSO - CONTESTA AGRAVIOS - SE ELEVEN A LA CAMARA DE
APELACION - SE INTIME AL RECURRENTE ACREDITAR NOTIFICACIONES A LAS OTRAS
PARTES.
Sr. Juez.
Alan Carlos GOBATO, Abogado T°
XIX F° 384 C.A.S.I. , Mediador pre judicial Mat. SI 075, con el domicilio
constituido en la calle Primera Junta 201, de San Isidro, y el domicilio
electrónico 20163457548@notificaciones.scba.gov.ar, en estos autos caratulados “ /////////////////////” Expte. N° SI - /////// –
2012, A V.S. me presento y digo;
1°)
SE NOTIFICA DEL RECURSO DE APELACION
Me vengo a notificar expresamente del recurso de
apelación interpuesto por la letrada apoderada de la parte demandada, Dra.
///////
2°)
SOLICITO SE INTIME AL RECURRENTE A NOTIFICAR A TODAS LAS PARTES
Que vengo por el presente a solicitar que se intime al
recurrente a dar impulso procesal al presente incidente de apelación de la
regulación de honorarios, -del Mediador y los Peritos- notificando a todas las
partes la sentencia definitiva recaída en autos, bajo apercibimiento de ley, de
tenerle por desistido del recurso de apelación en caso de dilación o morosidad
procedimental.
3°)
CONTESTO AGRAVIOS
Que vengo en tiempo y forma a contestar los agravios
del recurrente, conforme los siguientes argumentos, solicitando que
oportunamente se rechace íntegramente el recurso con costas al mismo, y que el
Superior ordene confirmar la sentencia en lo que hace a la materia de agravios,
en relación a mi parte.
………RESPONDO AL PRIMER AGRAVIO…………
Afirma la recurrente que los honorarios profesionales
deben guardar estricta proporción con el trabajo realizado, sin desmerecer el
trabajo del mediador, aclaro este se limitó a una audiencia y al cierre de la
mediación obligatoria, resultando desproporcionada y totalmente agraviante la
suma de $ //////////en concepto de honorarios por dicha labor, fundando en los
arts. 1627 CC de Vélez (derogado) y 1255
CCCN, afirmando que tales normas permiten la reducción de los honorarios para
regular por debajo de la escala arancelaria.
3.A)
EL MEDIADOR ES UN AUXILIAR DE LA JUSTICIA.
El mediador realiza una función de justicia, al ser
registrado por el Ministerio de Justicia, siguiendo con la jurisprudencia que
determina que las actas labradas por el mediador revisten carácter de
instrumento público, ya que dicho funcionario actúa como oficial público en el
marco del procedimiento de mediación previa obligatoria. PUBLICADO EL 28
NOVIEMBRE, 2012 POR THOMSON REUTERS Por Juana Dioguardi en La Ley Bs. As. 2012
(junio), 473”
Sostiene Rita Marcela Gajate “me parece valioso poner a
disposición del lector: “La Mediación es un proceso no adversarial en el que un
tercero neutral, que no tiene poder sobre las partes, ayuda a éstas a que en forma
cooperativa encuentren el punto de armonía en el conflicto” (del voto de los
dres. Hankovits, Dabadie y Canale en el fallo precitado). El pronunciamiento
judicial en este punto interpreta correctamente cuál es el rol del Mediador.
Creo que este fallo está orientado a desvirtuar la idea de que la Mediación es
un trámite que retrasa la expedición de la vía judicial. Éste es un desafío con
el cual los mediadores están luchando en el presente. Justamente en el área de
los Daños y Perjuicios es donde, por políticas de las compañías aseguradoras,
la mediación termina siendo una instancia apurada o indeseada para transitar o
permanecer por las partes, en general por la demandada. Por esta razón las
expresiones del juez se revelan como muy valiosas: “El mediador induce a
explorar fórmulas de arreglo que trascienden el nivel de disputa” (ÁLVAREZ,
1988). Estamos hablando de un litigio que todavía no está cerrado, la litis no
está trabada. Ergo advierto que el juez se anima a incitar a las partes a transitar
este proceso. “Anales de Jurisprudiencia de la UNLP
2014
3.B)
DE LA LABOR DEL MEDIADOR
La recurrente afirma que la labor del mediador se ha
limitado a otorgar un acta de cierre y que guarda desproporción entre la labor
efectivamente realizada y el resultado del proceso, que fuera el acta de
cierre.
Por lo que cabe explicitar que la mediación se trata
de un sistema de negociación asistida, mediante el cual las partes involucradas
en un conflicto intentan resolverlo por sí mismas, con la ayuda de un tercero
imparcial que actúa como favorecedor y conductor de la comunicación. Los
interesados asumen su protagonismo en la búsqueda de alternativas posibles de
solución y controlan por sí mismas el proceso cuyo desarrollo es rápido e
informal. La decisión a la que eventualmente arriben es elaborada por ellas
mismas y no por un tercero, como lo es en el caso de una sentencia judicial.
El Mediador es un profesional de derecho que tiene una
función delegada por el Estado Provincial que le convierte en un Auxiliar de
Justicia dentro de un proceso obligatorio, para el que se ha debido capacitar y
en mérito a su idoneidad ha obtenido una matrícula de la Dirección Provincial
de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos (Dependiente del Ministerio
de Justicia), sin contar con un sustento del Estado, por lo que por cuenta
propia ejercita una función delegada por el Estado Provincial.
Por lo que no es una tarea menor, ya que su función es
de Auxiliar de Justicia, fedatario del proceso que le es encomendado, y tiene
una especialización habilitante, y una capacitación permanente.
También es una facultad reservada a la Provincia de
Buenos Aires, dentro de las facultades no delegadas a la Nación, de conformidad
al art. 42 de la Constitución Bonaerense.
- Las Universidades y Facultades científicas erigidas legalmente, expedirán los
títulos y grados de su competencia, sin más condición que la de exigir exámenes
suficientes en el tiempo en que el candidato lo solicite, de acuerdo con los
reglamentos de las Facultades respectivas, quedando a la Legislatura la
facultad de determinar lo concerniente al ejercicio de las profesiones
liberales.
Por lo que es ajeno Código Civil y Comercial de la
Nación regular sobre la materia, y forma parte de un orden publico provincial
que regula una actividad profesional especifica
En el caso
sujeto a Vuestro estudio la labor del mediador se vio limitada por la decisión
de las partes, que por su propia voluntad requirieron el cierre del proceso,
tal como se desprende del acta de cierre, por lo que el Mediador se ha visto
limitado a desplegar su trabajo profesional por la autonomía de la voluntad del
Requirente y Requerido.
Las razones por las que no pudieron establecer el
proceso comunicacional negocial se halla comprendido dentro de la
confidencialidad que somete al Mediador a no ventilar ninguna cuestión relativa
a la misma.
De tal modo NO PUEDO EXPRESAR LAS RAZONES POR LAS QUE
LAS PARTES NO QUISIERAN MEDIAR, PERO LO REAL ES QUE FUE ASÍ QUE OCURRIERA.
Pero fueron las partes requirentes y requeridos, y sus
letrados quienes decidieron voluntariamente cerrar el proceso, sin permitir al
Mediador realizar la labor profesional encomendada. Remito al acta de cierre,
que indica que las partes solicitan el cierre de la instancia.
Si puedo afirmar que son las partes las que
desaprovecharan el proceso de mediación, y que por ello el Mediador no debe ser
castigado., ni denostado.
En prieta síntesis, la ley bonaerense 13.951 establece
el régimen de Mediación previa como método alternativo de resolución de los
conflictos judiciales. Por regla, el procedimiento es de instancia forzosa,
salvo en los procesos de ejecución y de desalojo donde resulta optativa, y
además existen casos expresamente exceptuados de la Mediación (art. 1, 2, 3 y 4
ley 13.951).
El reclamante
presenta la demanda ante la Receptoría de Expedientes, donde se sortea un
mediador y el juzgado que eventualmente intervendrá en la homologación del
acuerdo (y, en su caso, de los honorarios que se hayan convenido) o en la litis
(art. 6 y 7 ley 13951, art. 5 Dec. Reg. 2530).
Cuando culmina el procedimiento de mediación por
acuerdo de las partes sobre la controversia, se labra un acta donde constan sus
términos, quedando sometido a la homologación del juzgado sorteado. En el caso
de que no se arribase a un acuerdo –como el supuesto de autos-, igualmente se
labra un acta, quedando el reclamante habilitado a iniciar la vía judicial
correspondiente (art. 18, 19 y sgts. ley 13951).
3.
C) LA RETRIBUCION DEL MEDIADOR NO ES HONORARIO SINO UNA TARIFA.
De un modo confuso la ley 13951 y su decreto
reglamentario, emplean indistintamente, las expresiones retribución y
honorario. Mas empero el ánimo del legislador denota la intención de
considerarlo una retribución tarifada expresada en unidades de medida (Ius
Arancelario), y con una escala progresiva.
De tal modo cuando se expresa en el art. 31: “El
Mediador percibirá por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija, cuyo
monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha
suma será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional
arribado. En el supuesto que fracasare
la Mediación, el Mediador podrá ejecutar el pago de los honorarios que le
corresponda ante el Juzgado que intervenga en el litigio”. -
Sostiene la Enciclopedia jurídica que el concepto “retribución” significa “Pago.
Recompensa. Sueldo, salario. Finalidad de la pena, que trata de corresponder
con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente. Expiación.
Remuneración.” En tanto que para el
concepto de “honorarios” consisten
en la (Procedimiento Civil) Retribución por los servicios prestados por los
miembros de las profesiones liberales (p. ej., médicos, arquitectos) y, entre
ellos, por ciertos auxiliares de la justicia, cuyo monto no está tarifado. Tal
es el caso del abogado por su actuación. En cambio, cuando el abogado representa
y demanda, está sometido al arancel. V. Tasas. “
Existe por tanto una diferenciación entre honorarios y
retribución. Aun cuando la norma citada habla en su título de honorarios para
luego hablar de una suma fija, y en el decreto reglamentario habla de escalas o
bandas para su fijación.
No existe entonces un precio fijado por una relación
contractual, con base en el art. 1255 CCCN, ya que el alcance de dicha norma es
para morigerar un precio convenido, y no una retribución legal.
La retribución del Mediador se halla tarifada por el
legislador y no por un arreglo convencional, por lo que mal puede plantearse la
morigeración del precio, o de un honorario fijado.
El tarifamiento legal obedece a que no se ha querido
dejar al mediador atado a una sociedad con el proceso de juicio y su resultado,
sino que las partes abonen por su labor una tarifa legal, de conformidad a
los incisos 6) y 7) del
Artículo 27 del Decreto Reg. 2530
(Reglamentario del artículo 31 Ley N°
13.951) estableciendo que el honorario
del mediador judicial será determinado sobre las siguientes pautas mínimas,
debiendo abonarse el equivalente en pesos de los jus arancelarios -Ley 8904-que
se establecen, en los asuntos en los que
se encuentren involucrados montos superiores a pesos sesenta mil uno ($ 60.001)
y hasta pesos cien mil ($: 100.000): veinte jus arancelarios, y superando dicho
importe , un jus por cada pesos diez mil ($ 10.000) o fracción menor, sobre el
importe previsto en el inciso precedente.
Así el Juez en nuestro caso, el Sr. Juez tomó el valor
del Ius arancelario vigente desde el 13/6/2016 tasado en $ 494, y aplicó por
los primeros $ 100.000 de capital del convenio la tarifa de 20 Ius, y los $ 2.900.000 restantes del capital, lo
dividió cada $ 10.000, y le arrojó 290 Ius. A lo cual determinó 310 Ius. Lo
cual arroja una suma de $ 158080.
El Juez cometió un error matemático: Determino $ 153.120,
con un error matemático de $ 4960.-
Determinado así que se trata de una tarifa y no de un
honorario, se colige que no le es aplicable el sistema del Código Civil, y
menos aún las normas de los contratos, como pretende la recurrente.
No hay precio del servicio, la mediación no es un
servicio ni una prestación, es un acto de servicio público prejudicial, una
instancia obligatoria, en la que un profesional liberal ejercita una manda del
Poder Ejecutivo Nacional que le convierte en un auxiliar de justicia.
La tarifa del servicio de mediación lo determinan la
Ley aplicable dentro del territorio de la Provincia. Al ser un servicio de
justicia, es competencia exclusiva de la Provincia de Buenos Aires, y sus leyes
y decretos reglamentarios, y por tanto inaplicables las normas nacionales, e
incluso la Constitución Nacional por encima de la Constitución Provincial. Máxime cuando no se ha planteado la
inconstitucionalidad ni la vulneración de derecho constitucional alguno, por la
ley provincial.
La determinación judicial se refiere a la
determinación del valor líquido de la retribución, que se expresa en Ius para
convertirla en una deuda líquida exigible.
No hay determinación del precio de obras o servicios de mediación, ni
existe determinación que deba adecuarse sobre la base de labores cumplidas.
Así lo dispone la segunda parte del art. 31 LP 13.951
cuando indica (…)”En el supuesto que fracasare la Mediación, el Mediador podrá
ejecutar el pago de los honorarios que le corresponda ante el Juzgado que
intervenga en el litigio.”
No resulta aplicable tampoco la parte de la norma del
art. 1255 CCCN que reza “Si la aplicación estricta de los aranceles
locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la
retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede
fijar equitativamente la retribución.” (…)
Primero, porque se halla situado en la SECCION 1ª
Disposiciones comunes a las obras y a los servicios, del LIBRO TERCERO -
DERECHOS PERSONALES, TITULO IV Contratos en particular, CAPITULO 6 - Obra y
servicios.
Los comentarios de quienes redactaron estas normas al
respecto se refieren a los siguientes ítems:
1. Del precio. Su fijación El precio es la contraprestación
a cargo del comitente que se encuentra generalmente pactada en el contrato,
"constituyéndose en un elemento de calificación del negocio"
(Lorenzetti). Si ello no ocurriera, pero puede determinarse por criterios
supletorios como la ley o los usos, el contrato será válido. Por último, si
existiera desacuerdo entre las partes puede recurrirse al juez.
Por lo común el precio consistirá en una suma de
dinero. Sin embargo, la modificación efectuada por el PEN al Anteproyecto en su
art. 765 abre la discusión en torno al carácter innominado del contrato
resultante.
2. Su libre
determinación. Facultad judicial Del segundo párrafo de la norma comentada
surge la protección de la libre determinación del precio que tienen las partes
contratantes, no pudiendo ser cercenada por las leyes arancelarias locales. En
cambio, sí será el monto fijado con sujeción a las leyes arancelarias locales
cuando el mismo debe ser determinado judicialmente; especialmente en aquellas
actividades que se encuentran reguladas por las provincias y en virtud de la
integración propuesta por el art. 1252 ya analizado.
Cuando se recurra al juez para determinar el monto
debido como precio se incluye una pauta genérica que exige su adecuación a la
labor cumplida, en la cual deberá ponderarse la importancia de la obra o
servicio prestado, las cualidades personales del contratista y el precio
determinado. Para el supuesto que existiera una evidente desproporción y que
carezca de sustento, aun cuando se aplicaran los aranceles locales, el juez
puede fijar la retribución conforme la equidad. Esta pauta viene a generar una
brecha para que los jueces puedan fundadamente apartarse de las reglas
arancelarias locales cuando no se condiga el resultado de su aplicación con las
labores efectivamente desarrolladas.
3. De las
modalidades de precio: Global y unidad de medida. Imprevisión La contratación
por ajuste alzado, es una modalidad de la locación de obra (Gregorini
Clusellas) aplicable también al contrato de servicios, a ella debe entenderse
referida la expresión " precio global" . En este caso se establece un
precio fijo, insensible a las variaciones de costos y unitario por la totalidad
de la obra. El riesgo lo asume el empresario, quien deberá prever
cuidadosamente el presupuesto de la obra (o servicio). Tampoco podría el
comitente pretender una reducción del precio si los costos disminuyesen, salvo
que ocurra por el art. 1091 que regula la teoría de la imprevisión; de lo
contrario, implicaría una " modificación del contrato" (López de
Zavalía).
Cuando se contrata por unidad de medida, la
inmutabilidad refiere al valor asignado a una unidad técnica convenida, como
por ejemplo pintar paredes a tantos pesos el metro cuadrado. Puede ser que de
antemano se fijen los metros cuadrados a pintarse, obteniendo un régimen
parecido al ajuste alzado; podría en cualquier grado de avance de la obra,
pagarse las unidades efectivamente realizadas, pero el contratista está
obligado a entregar la obra concluida, conf. art. 1266 del nuevo Código. Se
decía gráficamente que sería un " ajuste alzado diferido "
(Lorenzetti); sin embargo, remitimos al comentario de dicho artículo por
tratarse éste de un supuesto especial o bien sin indicación previa de las
unidades a emplearse; se presupone en estos casos que la obra es divisible.
Resulta evidente que, como el empresario puede cobrar cada unidad trabajada, el
riesgo que implicaría una paralización de la obra pesa, principalmente, sobre
el comitente.
EN NINGUNO DE ESTOS SUPUESTOS SE HABLA DE LOS
HONORARIOS DE ABOGADOS, PROCURADORES Y MENOS AUN DE MEDIADORES.
Estos comentarios ilustran que la relación jurídica
del Mediador con las partes Requirentes y Requeridas no es la de una locación
de servicios o de obras, y que por ello no puede considerarse como precio a la
retribución del Mediador.
Los servicios del Mediador pertenecen a otro tipo de
relación de servicios.
¿Qué
es lo que ha hecho el Juez de Grado para la determinación de la retribución del
honorario?
En este caso el Aquo realiza una consolidación en
moneda líquida de una retribución fijada legalmente, es una operación matemática
que realiza cualquiera de las partes o bien el Juzgador, y que es susceptible a
revisión de error matemático.
Esto es ajeno a la facultad de revisión judicial de un
honorario acordado o fijado judicialmente en mérito a una escala de fijación
como ocurre con la ley de arancel de honorarios, que determina que el honorario
puede fijarse entre un percentil y otro, y corresponde al juzgador la valoración
de la labor profesional para fijar el importe.
La intención del legislador ha sido esa, y en ese
sentido el Poder Ejecutivo reglamentó el art. 31 de la Ley de Mediación.
Efectuada esta breve introducción, analizaremos si el
marco normativo de la ley y el de su decreto reglamentario permiten la
regulación provisoria pretendida por el apelante.
El art. 31 de la Ley 13951 establece que "El
Mediador percibirá por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija cuyo
monto, condiciones y circunstancias se fijarán reglamentariamente. Dicha suma
será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado. En
el supuesto que fracasare la Mediación, el Mediador podrá ejecutar el pago de
los honorarios que le correspondan ante el Juzgado que intervenga en el
litigio".
La reglamentación del articulo transcripto fue llevada
a cabo en los arts. 27 y 28 del decreto 2.530
El primero de ellos, establece las pautas mínimas para
la regulación utilizando como unidad de medida el jus arancelario, cuya cantidad
variará en función de los montos que se encuentren involucrados en el
procedimiento de mediación (vgr. en el inc. 2º dispone: "Asuntos en los
que se encuentren involucrados montos superiores a $3.000 y hasta $6.000:
cuatro ius arancelarios"), estableciéndose asimismo una retribución 14 ius
arancaelarios para los juicios de monto indeterminado.
Al margen de ello, el inciso 1º de ese mismo art. 27,
luego de precisar una retribución de dos ius arancelarios para contiendas
menores a $3000, reza: "...Esta retribución será considerada básica a los
efectos del art. 14 de la ley Nº13.951" -textual- (… )
Volviendo al texto del art. 27 del decreto
reglamentario, cabe subrayar que la valuación
"económica" del caso, a los fines de determinar cuál será el inciso
aplicable, está dada por "el monto del reclamo, acuerdo o sentencia, según
corresponda, incluyendo capital e intereses ". (…)
3.
D) CITA JURISPRUDENCIA APLICABLE.
“La retribución
del mediador puede confrontarse con la tarifa que corresponde fijar en virtud
de la BASE ARANCELARIA, SIN ANALIZAR el desempeño, extensión y demás pautas
valorativas aplicables para la labor de los demás profesionales
actuantes”.Cámara de Necochea. Caratula: R. V. D. y otro/a vs. C. A. I. s
Escrituración Fecha: 28/11/2013 Fuente:
Rubinzal OnlineCita: RC J 1571/14.
En autos “Saravia Ángel Gabriel c. Coulter Santiago
s/Daños y Perjuicios - causa: 257.858. Procede del Juzgado Nº 25 del
Departamento Judicial de La Plata.
Cámara Primera Civil y Comercial, Sala Tercera. 6 de septiembre de 2012. Se trata de una mediación cerrada sin
acuerdo, por imposibilidad de notificación del proceso y audiencia al
requerido, pero sí de la aseguradora del mismo, donde el requirente prefirió
cerrar la instancia para continuar la vía judicial. Por ello, la apelante alega
que según la habilita la ley 13.951 en el art. 31 y el decreto reglamentario en
los arts. 27 y 28 procedió a iniciar la correspondiente ejecución de sus
honorarios contra todos los partícipes de la mediación por la suma de 27 ius
calculados en relación al reclamo de la demanda.
El a quo determina que ese proceso es prematuro y es
precisamente este pronunciamiento el objeto de la apelación. De allí algunas
cuestiones que quedan definidas en el fallo de Cámara. El Juez explicita que
ninguna duda cabe que, en el supuesto de autos, atento a que la etapa de
mediación ha concluido —y a pesar de que la misma ha fracasado—, corresponde
abonar los estipendios de la mediadora por su tarea en dicha etapa (De acuerdo
al voto de los Dres. Layarte y Rezzónico en el fallo precitado). Aquí lo que el
juez hace es una valoración del trabajo del mediador. Es más, en el cuerpo del
fallo, habla del necesario respeto al principio de la remuneración y cita el
art. 14 bis de la Constitución Nacional al ponderar que: “Una vez promovido el trámite de mediación, si éste se interrumpiere o
fracasare, el Mediador tiene derecho a recibir una retribución por su trabajo”.
Se fundamenta lo afirmado manifestando que tanto la
doctrina como la jurisprudencia tienen dicho que: “Tal criterio que se ajusta a la garantía constitucional dispuesta por
el art. 14 bis, referido a que por igual tarea corresponde igual remuneración
(Revista de Derecho Procesal, Sistemas Alternativos de solución de conflictos,
Doctrina y Jurisprudencia, ed. Rubinzal-Culzoni, págs. 191 yss, Jorge Hugo
LASCALA “Aspectos prácticos en Mediación Ed. Abeledo-Perrot, págs. 170 y
ss.). Revista Anales de la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Sociales. UNLP 2014.
Concordantemente la CSJN ha anulado la resolución que
no permite referir concretamente la regulación de honorarios al respectivo
arancel (Fallos, 308:379); la resolución que, sin dar razón valedera, omite
aplicar la norma que dispone concretamente la forma de remunerar los honorarios
de un profesional (Fallos: 302:958), la resolución que se aparte del valor
económico en juego y fija una suma discrecional como remuneración,
prescindiendo de las normas del arancel aplicables y no respetando la
proporción mínima obligatoria que establece la escala respectiva (Fallos,
317:1123)
La falta de una adecuada fundamentación del auto que
me agravia se trasluce en un menoscabo de la garantía del Art. 17 de la CN
(Fallos: 313:1173) que lo torna anulable al apartarse del valor económico en
juego y fijar una suma discrecional como remuneración de los servicios
prestados, el a quo soslayó la aplicación tanto del monto del juicio como del
Arancel mínimo previsto que resulta obligatorio, lo cual descalifica dicha
resolución como acto válido por carecer de fundamento jurídico suficiente (CSJN
Fagotti Domingo c/ AGP 2/2/1993) (Ure-Finkelberg, Honorarios de los
Profesionales del Derecho, Pág. 420, edit. Abeledo Perrot)
También ha sostenido pacíficamente la doctrina
judicial que si los jueces pudieran omitir discrecionalmente la aplicación de
los establecido por las disposiciones arancelaria, se permitiría que se
arrogaran el papel de legisladores, invadiendo la esfera de las atribuciones de
los otros poderes del gobierno federal al modificar los límites de las
retribuciones de los profesionales que dichos poderes han establecido en el
legítimo ejercicio de las facultades que le asigna la Constitución (CS
19/3/1987, Empresa Constructora Chatruc v. Instituto de Servicios Sociales para
el Personal de la Industria del Vidrio y Afines causa E.42.XXI, y Fallos,
306:1265, 310:1822 y 321:2494)
Otros doctrinarios han afirmado que la fijación de
honorarios por debajo de la escala arancelaria, lleva ínsita una doble
injusticia: no solo implica una confiscación de la propiedad del profesional vencedor,
sino que beneficia al obligado al pago de costas, quien recurrió a la justicia
sin derecho alguno.
4.
CONTESTO SEGUNDO AGRAVIO
La recurrente afirma que el monto total de las
regulaciones de primera instancia sin contar los honorarios de los profesionales
que representaron a esta parte, asciende al a suma de $ 960.120 superando
ampliamente el 25% del monto de condena, circunstancia por demás agraviante.
Funda su pedido en el último párrafo del art. 730 CCC.-
…..RESPONDO ESTE AGRAVIO….
El argumento esbozado por la recurrente, solo busca
perjudicar a los peritos y al mediador, por cuanto omite mencionar que se ha
abonado al Dr. Javier Santa Cruz de $ 310.500 y al Dr. Gerardo Omar Rodriguez
Petit la suma de $ 310.500, a la misma
recurrente la suma de $ 200.000, y los del Dr. Adrian Gabriel Mateo $
125.000, que se hallan consentidos, y
firmes, sin recurso de apelación.
Los únicos honorarios apelados son los del mediador y
los peritos.
Aunque desde ya dejo planteada mi oposición por
considerar que la limitación del art.
505, Cód. Civil —reproducido en términos casi idénticos en el art. 730, Cód.
Civ. y Com.— es inconstitucional, pues, si bien tiene por finalidad limitar el
costo de litigiosidad y reducir el monto de los honorarios profesionales,
avanza sobre materias como las costas judiciales, cuya regulación es privativa
de las provincias. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala L, Driz,
Víctor Matías c. Aconcagua Transportes SRL s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/
les. o muerte) • 25/11/2015, Publicado en: LA LEY 01/04/2016 , 4 con nota de
Carlos E. Ure, Cita online: AR/JUR/75101/2015
La última parte del artículo reproduce el agregado de
la ley 24.432 al art. 505 del Código Civil. Se trata de una
disposición de orden procesal que limita el importe de la imposición de costas
en los procesos judiciales o sus similares, donde se incluyen honorarios de los
abogados, peritos, etcétera.
Creo que es una norma desafortunada y desubicada en
esta parte del Código Civil, ya que se tratan de cuestiones de orden
procesal y que merecerían algún razonamiento más meditado del legislador.
De igual modo que estas normas en cuanto limitan la
responsabilidad por costas no pasan un examen de constitucionalidad ni de
convencionalidad, pues es repugnante a la Constitución y al derecho a una
indemnización adecuada (art. 1740, Cód. Civ. y Com.) reducir la reparación
alimentaria solo para beneficio patrimonial del contumaz deudor (del voto del
Dr. Liberman). (del mismo fallo).
Por lo que solicito su expreso rechazo.
No obstante y solo por demostrar la irrazonabilidad, y
falta de coherencia de este agravio, señalo y acuso que si las regulaciones
deben morigerarse, sobre la base de este principio, debieron morigerarse para
todos, conforme al principio de igualdad ante la ley. No es justo –por absurdo- que solo debamos
reducir nuestras retribuciones los demás, para que no afecte a los intereses de
la cia. Aseguradora, ya que se afecta el principio de igualdad ante la ley,
para que no se pase del 25% del capital de condena.
Falta al respeto y a la inteligencia, e incluso al
espíritu del art. 730 CCC, y es una pobre fundamentación, el que pierdan los
recurridos para que ganen los recurrentes. ¿Por qué no apelo los honorarios de la parte
actora y los propios por altos? Y ¿Por
qué son solo los de los auxiliares de justicia altos?
En tal sentido, el artículo 265 del Código Procesal
impone al apelante el deber de efectuar una crítica concreta y razonada de las
partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, a cuyo fin es
necesario que las razones por las cuales se pretender obtener la revisión de la
providencia apelada se expresen al fundar el recurso, indicando detalladamente
los errores, omisiones y demás deficiencias que el recurrente pudiera reprochar
al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de
derecho en que fundó el juez su decisión (esta Sala, R. 336.751 del 29/11/2001;
R. 339.296 del 12/02/2002, R. 470.156, del 22/11/2006, entre otros).
La parcialidad que adolece esta fundamentación, hace
que pierda toda razonabilidad. Debía
solicitar que sus propios honorarios se redujeses por altos, cosa que no
hizo.
Es irrazonable, que deje consentir los honorarios de
los letrados de la actora y demandada, para perjudicar los peritos y
auxiliares.
Se ha puesto de relieve que, si el memorial no reúne
mínimamente la crítica concreta y razonada que es menester para que no se
produzca la deserción, sin alcanzar la suficiencia técnica que es requerida,
tal presentación resulta inoficiosa por no satisfacer las exigencias
contempladas por el ordenamiento procesal.
Es que, si faltan, como en este caso traído a
conocimiento de esta Alzada, las argumentaciones claras y concretas acerca de
los errores que a su juicio contiene la decisión apelada, carece el tribunal de
Alzada de la materia indispensable para confrontar los argumentos del a quo con
lo que, de contrario, aduce la parte que se considera afectada y ello, precisamente,
constituye la función propia del segundo grado jurisdiccional. La apuntada
carga procesal supone la demostración del agravio, no correspondiendo al
juzgador suplir en esa tarea al justiciable por ser un imperativo del propio
interés del peticionario en un asunto que es de su exclusiva incumbencia (conf.
Morello, “Códigos Procesales…”, t. II, pág. 353 y jurisprudencia allí citada).
Doctrina Judicial del fuero, dictada en autos “UZARRALDE ROSANA ANDREA C/ RAMPOLDI DIEGO
JAVIER Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” ; (Nº de Expediente: SI-14391-2013)” inédito,
sostiene La regla contemplada por el art. 730 del CCyCN, cuya redacción es
idéntica al art. 505 (mod. por ley 24432) del Código Civil derogado, limita la
responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios
profesionales de todo tipo devengados y correspondientes a la primera o única
instancia, al 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento
que ponga fin al diferendo. Para el cómputo del porcentaje indicado, se deben
tener en cuenta los honorarios de los letrados (salvo los de la parte condenada
en costas), peritos y auxiliares, con más sus respectivos aportes legales
(SCBA, Ac. 97.539, del 13/05/09). La norma, luego, establece un tope porcentual,
que opera como limitación a la condena en costas y no a la fijación de
estipendios profesionales.
Los
honorarios, pues y con arreglo a lo resuelto reiteradamente por la Cámara de
Apelación Departamental, se determinan de acuerdo a la ley local, cuyas
disposiciones son de orden público (cfr. art. 1 al 18, 11, 16, 19, 21, 35, 59,
60 y cc del dec.ley 8904/77); y el cargado en costas, debe responder por ellas
hasta el límite antes señalado (cfr. Hitters-Cairo, “Honorarios de abogados y
procuradores...”, 1ª ed. Lexis Nexis, Bs. As, 2007, pág. 224). Ello así, la
vigencia del aludido art. 730 no torna inaplicables los aranceles respectivos.
Luego, a pedido de parte y con citación de todos los interesados, corresponde
que el juez proceda a prorratear entre éstos los montos regulados, hasta la
concurrencia de dicha responsabilidad, si ello fuere procedente (CCCSI, Sala
III, causa n° 107.450, r.i. 54/09; causa n° 105.620, r.i. 65/09; causa n°
107.978, del 28/06/11; Sala II, causa n° 68.946, r.i. 322, del 22/06/95; causa
n° 23566/13, del 14/05/15).
Se adjunta el fallo a sus efectos ilustrativos.
Pacifica jurisprudencia afirma que ….(…)
“ La modificación introducida por la ley
24.432 al Cód. Civil no impide regular los honorarios por encima del porcentaje
fijado, sino que limita la responsabilidad del deudor frente a la obligación de
asumir las costas devengadas, lo que debe hacerse efectivo en la etapa de
liquidación de la deuda, oportunidad en la que cabe prorratear la limitación de
modo proporcional para ajustarse a ese tope” (…)
Cuando se ven los acuerdos celebrados, se observa que
los Dres. Santa María y Petit percibieron por sus clientes la suma de $
1.326.000 (Clausula segunda del escrito DENUNCIAN CONVENIO), que nos llevan a
pensar que se han cobrado de ese modo el pacto de cuota Litis de sus clientes y
honorarios por la demandada.
Por lo que dicho ajuste debiera realizarse con los
letrados de la actora, demandada, y por ultimo con los auxiliares de justicia.
No obstante, dicha norma es inoponible e
inconstitucional frente a nuestro sistema legal provincial, ya que invade el ámbito
de las materias reservadas por la Constitución de la Provincia de Buenos Aires,
atento que la retribución del mediador no se halla alcanzada por la limitación
Por lo que solicito el expreso rechazo de este
agravio.
PETITORIO:
Por lo expuesto de V.S. pido,
a)
Rechace
en todas sus partes el recurso de apelación impetrado por la recurrente con
costas
b)
Mantenga
en todas sus partes la retribución de mi parte
Proveer de conformidad SERA JUSTICIA.
Dr. Alan Carlos GOBATO
T° XIX F° 384 C.A.S.I.
Mediador Prejudicial Mat. SI 075
Muchas gracias Alan
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