jueves, 24 de noviembre de 2016

RECHAZO PRORRATEO

CASTRO CALDERON CARLOS ALBERTO y otro/a C/ CUADRA MARISA SILVIA y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
SI-31268-2013
San Isidro, 22 de Noviembre de 2016 .
Y vistos: a fin de resolver el pedido de prorrateo formulado por la parte citada en garantía en su presentación de fs. 143, cuyo traslado dispuesto a fs. 144, es contestado por la mediadora a fs. 161 y revisadas que fueron las actuaciones resulta que:
A fs. 112 la mediadora designada en autos solicitó se intime a las partes a adjuntar el acuerdo celebrado por las partes a fin de que se regulen sus honorarios;
A fs. 118 la citada en garantía cumple la intimación acompañando el acuerdo formulado con la parte actora y solicita su homologación;
A fs. 120 se homologa el acuerdo celebrado por las partes, se establecen judicialmente los honorarios acordados en favor del letrado de la parte actora y se regulan honorarios al letrado de la demandada y citada y de la mediadora interviniente;
A fs. 126 la citada apela los honorarios de la mediadora interviniente solicitando la aplicación del prorrateo dispuesto por el artículo 505 del Código Civil, concordante con lo dispuesto por el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación.
A fs. 127 se concede el recurso y los autos son elevados a la Cámara conforme constancia de fs. 138,
A fs. 140 la Cámara confirma los honorarios regulados a la mediadora interviniente haciendo respecto al pedido de prorrateo la siguiente salvedad: "la circunstancia señalada por el apelante, no torna inaplicables los aranceles respectivos, sin perjuicio de que, a su pedido, en la instancia de origen, y con citación de todos los interesados, el juez proceda a prorratear entre estos los montos regulados, hasta la concurrencia de dicha responsabilidad, (causa n° 63.618 r.i. 311 del 8/6/95 y causa 68.946 r.i. 322 del 22/6/95 de esta Sala II; causas 107.450 r.i. 54/09 y D-705-4 entre otras de esta Sala III), si ello fuera procedente".
Una vez devueltos los autos del Superior, a fs. 144 la citada en garantía solicita la aplicación del prorrateo respecto a los honorarios de la mediadora interviniente.
Es de hacer notar que conforme las constancias de autos y lo que surge del acuerdo celebrado por las partes a fs. 118, el letrado de la parte actora se encuentra desinteresado de sus honorarios, los que fueron establecidos en un 18 % del monto del acuerdo, por lo que entiende el Suscripto que tal actitud de reconocer un mayor porcentaje en favor de un letrado, comporta una liberalidad por parte de la obligada al pago, lo que de ninguna manera podría acarrear un perjuicio a los restantes letrados intervinientes, siendo contrario a la teoría de los actos propios un obrar en tal sentido, es decir al reconocer la extensión del derecho de uno y pretender limitar la acreencia de otros, por todo ello corresponde y así RESUELVO: Rechazar el pedido de prorrateo formulado por la demandada y citada en garantía. Con costas al vencido (art. 68 y 69 del C.P.C.C.).
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
 ANTONIO MANUEL VAZQUEZ
JUEZ
P.D.S.

martes, 22 de noviembre de 2016

El Gasto Administrativo es de 1 ius

Colegas Mediadores, hoy 22/11/2016 el Consejo Directivo del Colegio de Abogados de San Isidro, aprobó a solicitud de la UMSI, rectificar su recomendación y equiparar los gastos de la mediación a los gastos de apertura de carpeta que los abogados realizamos por el importe de un Ius Honorarios. Dejando sin efecto la sugerencia de que se abonase en concepto de gasto administrativo 1/2 Ius de honorario. Puso así punto final a un diferendo que por esta materia venían sosteniendo algunos estudios juridicos especializados en accidentes de tránsito. La votación fue de 10 votos por la afirmativa y 1 por la negativa.

miércoles, 16 de noviembre de 2016

GASTOS ADMINISTRATIVOS DE MEDIACIÓN - Nota presentada por UMSI ante el CASI

Nota presentada por UMSI ante el Consejo Directivo del CASI,  la que fue firmada por más de cincuenta colegas Mediadores. Se agradece la elaboración de la misma al Dr. Bernardo A. Pinto.

San Isidro,     Setiembre de 2016.-

Señores Integrantes del
Consejo Directivo del
Colegio de Abogados de San Isidro.
S                        /                      D

                       Los suscriptos, mediadores del departamento judicial de San Isidro, matriculados en esta Institución, tenemos el agrado de dirigirnos al Honorable Consejo Directivo del Colegio de Abogados de San Isidro, a fin de solicitarle quieran disponer lo necesario para que se revea y se corrija, lo que ha sido publicado en la página Webhttp://www.casi.com.ar/?q=tags/gastos-administrativos, adecuándolo de acuerdo a las consideraciones que más abajo exponemos  Bajo el título “ MEDIACIÓN.. Aviso sobre gastos administrativos para abogados mediadores”, …” cuanto por razones de incumbencia la retribución de los Sres. Abogados Mediadores se rige por la ley 8904 (Honorarios Profesionales para Abogados y Procuradores de la Provincia de Buenos Aires), resulta que por aplicación de la escala fijada en la sección III art. 9 apartado 2 inciso 1, de la citada Ley Arancelaria los gastos administrativosque percibirá el mediador al inicio de cada mediación son los siguientes...  Gastos administrativos y de notificaciones que deberá abonar el mediador requirente, que atento el principio que surge del art. 27 del Decreto 2530/2010
1) Gastos administrativos por inicio de  mediación 0.5 jus  arancelarios (*) $ 77.50.- , dichos gastos de  inicio se cobrarán  por única vez  a la parte requirentes.
                        Y considerando que la norma citada en el sitio Web se refiere a la, “sección III” (título)  art. 9 apartado 2 (II) inciso 1, Honorarios por “Consultas verbales 0,5 Jus".- Va de suyo que si se trata de honorarios no son gastos.  La norma que corresponde aplicar es la de la titulo III art. 9 II apartado 11, que refiere a los gastos 11. “Por gastos administrativos de estudio para iniciación de juicios (fotocopias, abrir aportes de colegio, etc.) 1 "Jus".
                        Ello, siempre que la mediación en la provincia de Buenos Aires no sea considerada como un asunto judicial.- Ley 13951 Art. 1 “conflictos judiciales” Art. 26: Para ser Mediador judicial.- Art. 29 No podrán actuar como Mediadores en sede judicial, no menciona los gastos, sino se refiere a honorarios por consultas verbales.
                        Lo antedicho podría tener injerencia sobre los honorarios de los abogados, sea ésta judicial o extrajudicial.- título III. Art. 9 II apartado 10.- (50%)
                        Corresponde entonces la aplicación del título III art. 9 II apartado 11 de la ley 8904.-
                        Esta interpretación que hace la Colegiatura induce a los abogados que concurren por los requirentes a la mediación a tomar la opinión del Colegio como una disposición administrativa, lo que resulta en perjuicio para los mediadores.-
                        Esperando una resolución favorable, solicitamos que se enmiende esa interpretación con la aclaración que el Colegio hace una interpretación de la ley que no es vinculante para los abogados, y en vista de las consideraciones expresadas se revea esa publicación y se atienda a nuestro planteo.
                      Aprovechamos la oportunidad para saludar a Vds., con nuestra más distinguida consideración.
UMSI.-

viernes, 4 de noviembre de 2016

CENA CAMARADERIA DE LA UMSI

Algunas fotos de la cena de camaradería organizada por la UMSI en ocasión de la Jornadas Provinciales de Mediación. Club Náutico de Mar del Plata. 03/11/2016








jueves, 3 de noviembre de 2016

BONO - JUS. Fallo de Cámara revoca exigencia de acompañar los mismos.

Compartimos la publicación que el colega Pablo Villa de San Martín realizó en el grupo de Facebook “Mediadores Provincia de Buenos Aires Primer Curso” referente a un fallo de Cámara que revoca providencia de 1º Instancia en la cual se le exigía al mediador que acompañara Bono e Jus en su primera presentación en el expediente judicial. 

Hace un tiempo pedí ayuda porque me pedían en mi primer presentación que acompañe bono y ius. Entre la valiosa ayuda de todos destaco la de Fernando P. GiordanoSandra ContiJavier Poggi y Paula Martinez Meyer

Aquí transcribo la sentencia de la Cámara de Apelaciones de San Martín al respecto: 


Causa Nº 71.407 Sala Tercera.-
Interloc./71407-4 Reg. I- 190/16.-
“PESSANO ALEJANDRO BERNARDO C/ LORENZO CLAUDIO ALBERTO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)".-
General San Martín, 11 de octubre de 2016.-
VISTO:
El recurso de apelación en subsidio interpuesto a fs. 139 por el mediador prejudicial contra la providencia de fs. 137 "in fine", en la cual se le exige el cumplimiento de lo normado en el art. 3° de la Ley 8480 y con el art. 13° de la ley 10.268.-
Y CONSIDERANDO:
I. En el memorial presentado a fs. 139/140 argumenta el apelante que su actuación no es efectuada como abogado sino como mediador prejudicial en los términos de la ley 13.951, puntualizando que ni en el citado ordenamiento ni en su decreto reglamentario N° 2530/2010, se contempla el pago del derecho fijo y del jus provisional por parte de los mediadores.-
En la solución del tema traído a esta Alzada, debe ponderarse, que sin perjuicio del título de abogado que requiere la actuación como Mediador Prejudicial (art. 26 de la ley 13.951) y su matriculación en el Colegio de Abogados del Departamento que corresponda (art. 22 inc. 1 del reglamento n° 2530/2010), la normativa que contempla la labor del Mediador Prejudicial, solo preceptúa el pago de una matrícula anual que será establecida por el Ministerio de Justicia y Seguridad (mismo art. 22 inc. 2; esta Cámara Sala Primera, causa 68.123 del 13/05/14).-
Por ello el reclamo arancelario efectuado por el Mediador Prejudicial, por su propio derecho, en torno a la tarea desempeñada con dichas atribuciones (arts. 27 y 28 del decreto reglamentario 2530/2010), impide la aplicación de exigencias sólo previstas para los letrados -arts. 3 ley 8.480 y 13 ley 6.716- por el inicio de una actuación judicial o administrativa a valorarse con dicho alcance.-
II. Por todo ello, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos citados, SE RESUELVE:
REVOCAR la providencia apelada en lo que ha sido materia de agravio. REGISTRESE. DEVUELVASE.-
DORA MÓNICA GALLEGO MARÍA SILVINA PÉREZ