martes, 29 de marzo de 2016

Ley 13951 - Anotada con el Dec. 2530/2010, notas y jurisprudencia ( en construcción)


Ley 13951 - Anotada con el Dec. 2530/2010

 Establece el Régimen de Mediación como método alternativo de resolución de conflictos judiciales en el ámbito de la Provincia. Crea el registro provincial de mediadores (mediación civil - comercial - obligatoria - voluntaria). B.O. 10/02/2009

Promulgación: 15/01/2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTICULO 1º: Establécese el régimen de Mediación como método alternativo de resolución de conflictos judiciales en el ámbito de la Provincia, declarándoselo de interés público.-
La Mediación se caracteriza por los principios de neutralidad, imparcialidad, confidencialidad y consentimiento informado. El Estado proveerá la capacitación, utilización, promoción, difusión y desarrollo de la misma como método de resolución de conflictos, cuyo objeto sea materia disponible por los particulares.-
La Mediación podrá ser Obligatoria o Voluntaria, de acuerdo con lo establecido por la presente Ley.-

Artículo 1º: Dec.2530/2010 (Reglamenta artículo 1° Ley N° 13.951) Promoción de los métodos alternativos de resolución de conflictos- Conflictos pasibles de Mediación.
El Estado, por intermedio del Ministerio de Justicia y Seguridad, promoverá el desarrollo y la difusión de la mediación y la capacitación de profesionales para su ejercicio.
La Mediación será de aplicación en los conflictos cuyo objeto sea materia disponible por particulares.

ARTICULO 2º: Establécese con carácter obligatorio la Mediación previa a todo juicio, con las exclusiones efectuadas en el artículo 4º, con el objeto de promover y facilitar la comunicación directa entre las partes que permita la solución del conflicto.-

Artículo 2º:  (Reglamenta artículo 2° Ley N° 13.951) Mediación Previa Obligatoria – Cumplimiento.
La mediación previa a todo juicio se considerará cumplida cuando las partes hubieren participado de un procedimiento de mediación con intervención de un mediador judicial que reúna los requisitos establecidos en esta reglamentación. A ese efecto deberá  acompañarse acta con los recaudos del artículo 17 de la presente.

ARTICULO 3º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º, en forma previa a la instancia de Mediación Obligatoria, las partes podrán someter sus conflictos a una Mediación Voluntaria.-

Comentario de Doctrina “La instancia previa obligatoria en la provincia de Bs. As. Ley 13.951
PUBLICADO EL 28 NOVIEMBRE, 2012 POR THOMSON REUTERS Por Juana Dioguardi en La Ley Bs. As. 2012 (junio), 473”
El mediador realiza una función de justicia, al ser registrado por el Ministerio de Justicia, siguiendo con la jurisprudencia que determina que las actas labradas por el mediador revisten carácter de instrumento público, ya que dicho funcionario actúa como oficial público en el marco del procedimiento de mediación previa obligatoria.
Si bien el procedimiento tiende a la flexibilidad de las actuaciones, la habilitación estatal de dicha actividad, de las facultades conferidas para dirigir ese trámite, la obligación de excusarse, la posibilidad de ser recusado y la viabilidad de la ejecución del acuerdo sin homologar (6), otorgan validez de acto procesal público a los actos que se realicen en el proceso de mediación.
4.1 Los principios
La ley distingue entre dos tipos de mediación: la voluntaria y la obligatoria. Aunque cada una de éstas debe respetar los mismos principios que rigen el sistema de mediación, se trata de medios con alcances y características propias. La neutralidad, la imparcialidad, la confidencialidad, consentimiento informado. Son los principios que rigen el sistema de mediación oficial y obligatoria, por aplicación del art. 36, se extienden a la mediación voluntaria.
4.1.1 Neutralidad
El tema de neutralidad ha sido estudiado por varios autores y se ha discutido en doctrina; así, Mayer sostiene que: primero debemos reconocer la inutilidad de los conceptos de neutralidad e imparcialidad y, en su lugar, admitir que los mediadores son copartícipes en el conflicto que aportan su propia, no hablada y frecuentemente no reconocida parcialidad al conflicto (7) .
Según las reglas internacionales, no se le deben exigir neutralidad, pues ello implicaría indiferencia por los valores, creencias y principios de las partes. El término utilizado “independencia” e “imparcialidad” se adapta al sistema y guarda coherencia con la recusación y excusación, relacionando los casos, temas y causales de recusación similares a los del juez y a los árbitros (8)
4.1.2 Imparcialidad
El mediador es independiente cuando carezca de vínculos próximos, sustanciales, recientes y probados. Independencia es la ausencia de nexos objetivos con las partes o con el caso, que pueden hacer dudar de su imparcialidad. El principio de independencia, es una situación de hecho, que constituye una presunción de imparcialidad con el conflicto y con el resultado.
En este marco de terminologías las partes, actores en el conflicto, (futuros actores y demandado en el proceso judicial según al teoría de la triple identidad -conflicto, sujeto y causa-) conforme a la teoría del conflicto, son los únicos responsables de la solución del mismo. Ellas pueden resolverlo por ellas mismas con el asesoramiento obligatorio de los abogados. Si, aun por medio del proceso de mediación no han podido, podrán adjudicarlo “en cuanto a la resolución” a un tercero con poder de decisión o resolución del conflicto: el árbitro.
El Estado ha depositado en el Poder Judicial, el poder de jurisdicción, pues el juez resuelve, por imperio de éste, cuando las partes no han sabido o no han podido solucionarlo en la instancia previa obligatoria (art. 7, Ley 13.951 o en la voluntaria, art. 43, Decreto reglamentario 2530/2010).
Por cuanto el proceso judicial, es la última alternativa que tienen las partes, cuando el conflicto no ha podido ser tratado en las esferas responsables de los sujetos involucrados. “siendo la justicia una sola, es un error hablar de procesos alternativos, procesos complementarios, adecuados, integrados cuyo fin es la realización de la justicia y su objeto resolver conflicto (9) .
El proyecto de ley de la provincia de Buenos Aires del 2004, en su art. 2 no se refería a la neutralidad del mediador sino a la imparcialidad (10), con una variante referida a la conciliación, términos que según la leyes nacionales 24.573 y 26.589 son similares.
4.1.3 Confidencialidad
La imposibilidad de revelar, ha sido tratada en todas las leyes sobre la materia, el mediador no puede revelar los dichos, las pruebas, y se extiende hasta los empleados salvo que las partes lo autoricen, deberá firmarse el convenio de confidencialidad (11), pero al incorporarse como principio del proceso se torna casi innecesario, aunque deberá dejarse constancia en el acta de mediación la falta de firma de dicho convenio.
4.1.4 Consentimiento informado.
En la práctica se utiliza en el discurso inicial, implica dar a conocer a las partes las características de procedimiento de mediación, las facultades del mediador, consecuencias y efectos. Las legislaciones sobre la materia han incorporando el consentimiento informado como una de las obligaciones o principios al cual deberá someterse el mediador, lo cual genera un derecho y una obligación. Las partes y los letrados deberán estar asesorados sobre el procedimiento a llevarse acabo y otorgar el asentimiento como una forma de compromiso con el procedimiento.
4.1.5 Autodeterminación
El principio de autodeterminación atraviesa a los anteriores principios, las partes son quienes tienen el poder de solucionar el conflicto, aun ante la intervención del tercero, por imperio de la ley o por voluntad libre de ellas, decidir solucionar el conflicto, poder que no pierden por acudir a una mediación.
La autodeterminación ha sido regulada en el “art. 2… “facilitar la comunicación directa entre las partes que les permite la solución del conflicto”.
La autodeterminación también ha quedado intacta con el dictado de la ley, en la elección del mediador por acuerdo de las partes, posibilita que ellas en ejercicio del poder de libertad, autocompongan el mismo por medio de la autodeterminación que implica el poder de decisión en el tipo de mediador elegido, pero requiere un acuerdo de partes.
Así, algunos autores como Carnelutti, indican que se trata de métodos equivalentes del proceso civil (12), en tanto otros consideran que son procedimientos sustitutivos del juicio público, tal la posición de, entre otros, Leonardo Prieto Castro (13). Sin perjuicio de estas posturas, hay fundadas opiniones que los refieren como auxiliares de la justicia (14) o personificando figuras propias de la autocomposición y la autodefensa (15).
- See more at: http://thomsonreuterslatam.com/2012/11/28/doctrina-del-dia-la-instancia-previa-obligatoria-en-la-provincia-de-bs-as-ley-13-951/#sthash.eEdEnm7J.dpuf

DISPOSICIONES GENERALES - MEDIACION PREVIA OBLIGATORIA
ARTICULO 4º: Quedan exceptuados de la Mediación:

1. Causas Penales, excepto las sometidas a Mediación voluntaria de acuerdo a lo establecido en la Ley 13.433.-
2. Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación y patria potestad, alimentos, guardas y adopciones.-
3. Procesos de declaración de incapacidad y de rehabilitación.-
4. Causas en las que el Estado Nacional, Provincial, Municipal o los Entes Descentralizados sean parte.-
5. Amparo, Habeas Corpus e interdictos.-
6. Medidas cautelares hasta que se encuentren firmes.-
7. Las diligencias preliminares y prueba anticipada.-
8. Juicios sucesorios y voluntarios.-
9. Concursos preventivos y quiebras.-
10. Las acciones promovidas por menores que requieran la intervención del Ministerio Público.-
11. Causas que tramiten ante los Tribunales Laborales.-
12. Causas que tramiten ante los Juzgados de Paz Letrados.-
ARTICULO 5º: En los procesos de ejecución y en los juicios seguidos por desalojo, la Mediación Previa Obligatoria será optativa para el reclamante, quedando obligado el requerido en dicho supuesto, a ocurrir a tal instancia.-

Artículo 3º: Dec. 2530  (Reglamenta artículo 5° Ley N° 13.951) Procesos de ejecución y desalojo. La presentación de la demanda en los procesos de ejecución y desalojo será considerada como suficiente manifestación del actor de no promover la Mediación Previa Obligatoria.

Artículo 4°: Medidas cautelares.
La iniciación de la Mediación Previa Obligatoria, incluido el supuesto del artículo 5º de la Ley N° 13.951, no es incompatible con la promoción de medidas cautelares.

PROCEDIMIENTO

ARTICULO 6º: El reclamante formalizará su pretensión ante la Receptoría de Expedientes de la ciudad asiento del Departamento Judicial que corresponda o del Juzgado descentralizado si lo hubiere según el caso, mediante un formulario cuyos requisitos se establecerán por vía de reglamentación.-

Artículo 5º: (Reglamenta artículo 6° Ley N° 13.951) Procedimiento.
El reclamante, al formalizar su pretensión ante la Receptoría General de Expedientes o Juzgado descentralizado, presentará por cuadruplicado un formulario que aprobará al efecto el Ministerio de Justicia y Seguridad. La Receptoría General de Expedientes o el Juzgado descentralizado, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos, sorteará juzgado y mediador de la nómina de Mediadores habilitados que le proporcione el Ministerio de Justicia y Seguridad, y devolverá debidamente intervenidos dos (2) ejemplares del formulario al reclamante. Archivará uno (1) de los ejemplares y el otro lo remitirá al juzgado sorteado con el fin de formar un legajo que se reservará hasta la oportunidad en que se presenten cualquiera de las actuaciones derivadas del procedimiento de la mediación, homologación del acuerdo o de los honorarios del mediador y abogados  de parte. En caso que se iniciare el proceso, el legajo se agregará por cuerda al principal.
El mediador desinsaculado no integrará la lista de sorteo hasta tanto no hayan sido designados la totalidad de los mediadores que integran la lista.

ARTICULO 7º: En la oportunidad señalada en el artículo anterior se sorteará un Mediador que entenderá en el reclamo interpuesto. En el mismo acto se sorteará el Juzgado que, eventualmente entenderá en la homologación del acuerdo, o en la litis. Para el caso que algunas de las partes soliciten el beneficio de litigar sin gastos, se comunicará previamente a la Oficina Central de Mediación de la Procuración General de la Suprema Corte, la que resolverá si le corresponde tomar intervención.-

ARTICULO 8º: El formulario debidamente intervenido será entregado en original y duplicado al reclamante, que deberá dentro del plazo de tres (3) días presentarlo al Mediador designado, quien a su vez, retendrá el original y devolverá al reclamante el duplicado, dejando constancia de entrega en el mismo.-
Artículo 6°: (Reglamenta artículo 8° Ley N° 13.951). Entrega del formulario. El reclamante deberá entregar en la oficina del mediador los dos (2) ejemplares intervenidos del formulario de requerimiento. El mediador retendrá uno de los ejemplares y restituirá el otro al presentante con su sello y firma, dejando constancia de la fecha y hora de recepción, pudiendo notificar en ese mismo acto al reclamante la fecha de la audiencia.
El mediador puede autorizar expresamente a una o más personas de su oficina para efectuar la recepción de esa documentación, en cuyo caso la autorización, debidamente suscripta por el mediador y el o los autorizados, deberá exhibirse en lugar visible.

Artículo 7º: Audiencias
El mediador celebrará las audiencias en la sede del departamento judicial o del asiento del Juzgado descentralizado. A ese efecto, podrá utilizar las oficinas que estuvieren registradas a su nombre o las que se encuentren disponibles en el Colegio de Abogados departamental, el que reglamentará su uso. El mediador, con acuerdo de partes,  podrá modificar lugar, día y horario de celebración de las audiencias.

Articulo 8º: Plazos – Cómputo
Para el cómputo de los plazos no se considerará el día en que tengan lugar las notificaciones, ni las ferias judiciales.

ARTICULO 9º: El Mediador dentro del plazo de cinco (5) días de notificado, fijará la fecha de la audiencia a la que deberán comparecer las partes, las que en ningún caso podrá ser superior a los cuarenta y cinco (45) días corridos de la mencionada designación.-

ARTICULO 10: El Mediador deberá notificar la fecha de la audiencia a las partes en forma personal o mediante cédula, carta documento o acta notarial, adjuntando copia del formulario previsto en el art. 6º. La diligencia estará a cargo del Mediador, salvo que el requerido se domiciliare en extraña jurisdicción, en cuyo caso deberá ser diligenciada por el requirente.-

Artículo 9º: (Reglamenta artículo 10 Ley N° 13.951) Notificaciones
La notificación de la audiencia será practicada con no menos de cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha fijada. El mediador podrá designar un notificador “ ad hoc”.
Las notificaciones deberán contener los siguientes requisitos:
1) Nombre y domicilio del o los requirentes y sus letrados.
2) Nombre y domicilio del o los requeridos.
3) Nombre y domicilio del Mediador.
4) Objeto de la mediación e importe del reclamo .
5) Día, hora y lugar de celebración de la audiencia, y obligación de comparecer en forma personal, con patrocinio letrado.
6) Firma y sello del mediador. No será necesaria intervención alguna del Juzgado en las cédulas o cartas documento. Para las cédulas dirigidas a extraña jurisdicción regirá la Ley Nº 9.618 (Convenio sobre comunicaciones entre Tribunales de distinta jurisdicción territorial aprobado por Ley Nº 22.172). El diligenciamiento de estas notificaciones estará a cargo de la parte interesada.
7) En las notificaciones se incluirá la dirección de correo electrónico y teléfono del mediador y letrado del requirente.
8) En todos los casos deberán transcribirse los artículos 14 y 15 de la Ley N° 13.951.
Las notificaciones se efectuarán en los domicilios denunciados por el reclamante. A  pedido de parte y en casos debidamente justificados, la cédula podrá ser librada por el mediador para ser notificada en el domicilio denunciado bajo responsabilidad de la parte interesada.

ARTICULO 11: Ambas partes, de manera conjunta, podrán tomar contacto con el Mediador designado antes de la fecha de la audiencia con el objeto de hacer conocer el alcance de sus pretensiones.-

ARTICULO 12: El plazo para la Mediación será de hasta sesenta (60) días corridos a partir de la última notificación al requerido. En el caso previsto en el artículo 5°, el plazo será de treinta (30) días corridos. Las partes, de común acuerdo, podrán proponer una prórroga de hasta quince (15) días, que el Mediador concederá, si estima que la misma es conducente a la solución del conflicto. Tanto la concesión como la denegatoria de la prórroga serán irrecurribles.-
Vencido el plazo sin que se hubiere arribado a una solución del conflicto, se labrará acta y quedará expedita la vía judicial.-
Artículo 10: (Reglamenta artículo 12 Ley N° 13.951) Prórroga del plazo.
Cuando las partes de común acuerdo prorrogaren el plazo de la mediación establecido en el artículo 12 de la ley, se dejará constancia en el acta respectiva.

Artículo 11: Patrocinio letrado y constitución de domicilio
Las partes deberán comparecer con el patrocinio de un abogado matriculado en la Provincia de Buenos Aires y constituir domicilios procesales en la sede del Departamento Judicial o Juzgado descentralizado que corresponda al lugar de realización de la mediación, donde se notificarán todos los actos vinculados al trámite de mediación.

Artículo 12: Citación de terceros
Las partes podrán solicitar la incorporación al procedimiento de terceros vinculados al conflicto.

ARTICULO 13: Dentro del plazo estipulado para la Mediación el Mediador deberá convocar a las partes a todas las audiencias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, de cuya realización se labrará acta en todos los casos, dejándose constancia de la comparecencia o incomparecencia de las partes, sus notificaciones y la designación de nuevas audiencias.-

ARTICULO 14: En los casos de incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes a la primera audiencia, cada uno de los incomparecientes deberá abonar una multa equivalente a dos (2) veces la retribución mínima que le corresponda percibir al Mediador por su gestión.-
Habiendo comparecido personalmente y previa intervención del Mediador, las partes podrán dar por terminado el procedimiento de Mediación.-
Artículo 13: (Reglamenta artículos 14 y 15 Ley N° 13.951) Comparecencia de las partes y representación.
Las partes deberán comparecer personalmente. Se tendrá por no comparecida a la parte que no concurriere con asistencia letrada, salvo que se acordare una nueva fecha para subsanar la falta.
Las personas físicas domiciliadas a más de ciento cincuenta (150) kilómetros de la ciudad asiento del lugar de realización de la mediación, podrán asistir por intermedio de apoderado, quien deberá estar facultado para celebrar transacciones. En estos supuestos,
al igual que si se tratare de personas jurídicas, el mediador deberá verificar la personería invocada.
Si no se cumpliera con estos recaudos, el mediador podrá intimar a la parte, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles judiciales para satisfacerlos, y si se mantuviere el incumplimiento se considerará que existió incomparecencia en los términos del artículo 14 de la Ley.

Artículo 14: (Reglamenta artículos 14 y 15 Ley N° 13.951) Incomparecencia injustificada
de partes. Multa.  Cuando la mediación fracasare por incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes que hubieren sido fehacientemente notificadas, cada uno de los incomparecientes deberá abonar una multa cuyo monto será equivalente a dos veces la retribución básica que esta reglamentación determina para los mediadores. Sólo se admitirán como causales de justificación de la incomparecencia, razones de fuerza mayor expresadas por escrito ante el mediador y debidamente acreditadas. El mediador labrará acta dejando constancia de la incomparecencia y, dentro del plazo establecido por el artículo 13 de esta reglamentación, comunicará al Ministerio de Justicia y Seguridad el resultado de trámite.-

Artículo 15: (Reglamenta artículo 14 Ley N° 13.951). Multas. Ejecución.
Verificado el incumplimiento del pago de la multa impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley, se ordenará su cobro por vía de apremio, dándole la intervención pertinente al señor Fiscal de Estado para su ejecución.

Disposición 18/12 Dirección Provincial de Métodos Alternativos de RC. Art´.1º  Deberá transcribirse en el acta final, el domicilio denunciado, el instrumento por el cual se ha intentado realizarla y los motivos que argumentan el cierre de la mediación por imposibilidad de notificación.

ARTICULO 15: Será obligatoria la comparecencia personal de las partes y la intervención del Mediador. A las sesiones deberán concurrir las partes personalmente y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a las personas físicas domiciliadas a más de ciento cincuenta (150) kilómetros de la ciudad asiento de la Mediación, que podrán asistir por medio de apoderado, con facultades suficientes para mediar y/o transigir.-

ARTICULO 16: Las actuaciones serán confidenciales. El Mediador tendrá amplia libertad para sesionar con las partes, pudiéndolo efectuar en forma conjunta o por separado, cuidando de no favorecer, con su conducta, a una de ellas y de no violar el deber de confidencialidad.-
La asistencia letrada será obligatoria.-
Artículo 16: (Reglamenta artículo 16 Ley N° 13.951) Confidencialidad – Neutralidad.
Los participantes en el proceso de mediación se encuentran alcanzados por la regla de la confidencialidad, pudiendo suscribirse un compromiso en tal sentido. En caso de no suscribirse, se dejará constancia en el acta. El mediador debe mantener neutralidad en todos los casos y circunstancias que se presenten en el proceso de mediación.

ARTICULO 17: Las actas serán confeccionadas en tantos ejemplares como partes involucradas haya, con otro ejemplar que será retenido por el Mediador.-

ARTICULO 18: Cuando la culminación del proceso de Mediación, deviniera del arribo de un acuerdo de las partes sobre la controversia, se labrará un acta en la que deberá constar los términos del mismo, firmado por el Mediador, las partes y los letrados intervinientes.-
Si no se arribase a un acuerdo en la Mediación, igualmente se labrará acta, cuya copia deberá entregarse a las partes, en la que se dejará constancia de tal resultado.-
En este caso el reclamante quedará habilitado para iniciar la vía judicial correspondiente, acompañando las constancias de la Mediación.-

Artículo 17: (Reglamenta artículo 18 Ley N° 13.951) Acuerdo- Resultado Negativo . Vía Judicial.
El reclamante acreditará el cumplimiento de la instancia de mediación, quedando habilitada la vía judicial, mediante el acta final que hubiere expedido el mediador en la que deberá constar si se arribó o no a un acuerdo; si la mediación fue cerrada por decisión de las partes o del mediador; si no compareció el requerido notificado fehacientemente, o si resultó imposible notificar la audiencia en los domicilios que denunció el reclamante, los que serán consignados por el mediador en el acta final.
Si se arribare a un acuerdo cualquiera de las partes lo presentará ante el Juzgado a los fines de su homologación.
Si la mediación fracasare por no haberse podido notificar la audiencia al requerido en el domicilio denunciado por el reclamante, cuando se promoviere la acción, el domicilio en el que en definitiva se notifique la demanda debe coincidir con aquél. En caso contrario, será necesaria la reapertura del trámite de mediación; el mediador fijará nueva audiencia e intentará notificar en ese nuevo domicilio. Igual procedimiento se seguirá cuando el requerido que no hubiere podido ser ubicado en el trámite de mediación comparezca en el juicio a estar a derecho.
La falta de acuerdo en el ámbito de la mediación habilita la vía judicial.

ARTICULO 19: El acuerdo se someterá a la homologación del Juzgado sorteado según el artículo 7º de la presente Ley, el que la otorgará cuando entienda que el mismo representa una justa composición de los intereses de las partes.-

Artículo 18: (Reglamenta artículo 19 Ley N° 13.951) Homologación.
La homologación del acuerdo podrá solicitarla cualquiera de las partes. Si en el acuerdo no se hubiere previsto el pago de los honorarios del mediador o de cualquier otro rubro que sea consecuencia de la homologación, los mismos serán soportados por partes iguales entre reclamante y requerido, con excepción de los honorarios de los letrados que estarán a cargo de su mandante o patrocinado.

Doctrina:    “La instancia previa obligatoria en la provincia de Bs. As. Ley 13.951
PUBLICADO EL 28 NOVIEMBRE, 2012 POR THOMSON REUTERS
Por Juana Dioguardi en La Ley Bs. As. 2012 (junio), 473
La ley provincial 13.951, a diferencia de la 24.573 reemplazada por la 26.589, no otorga ejecutoriedad al acuerdo de mediación, como si éste tuviera los efectos de una sentencia y así lo decidió la jurisprudencia (27). En el caso que las partes logren arribar a acuerdos totales o parciales conciliando avenencias y desavenencias de sus posiciones, el acuerdo debe ser puesto a conocimiento del juez sorteado en la oportunidad para que considere su homologación. Esta será otorgada cuando el magistrado entienda que lo convenido representa una justa composición de los intereses de las partes.
En efecto, la exigencia de homologación judicial del acuerdo, concedida luego de un análisis sobre su justicia, rompe con el principio de la autocomposición del conflicto y el principio trasversal de autodeterminación de las partes. Debe tenerse presente que la nota esencial de la mediación es promover y facilitar la comunicación directa entre las partes para que ellas por sí mismas logren encontrar la solución a su conflicto (art. 2, Ley 13.951). La mediación constituye un procedimiento de resolución de disputas flexible, en el cual un tercero neutral -el mediador- facilita la comunicación entre las partes para que arriben a un acuerdo en conflictos judiciales
El órgano judicial se encuentra facultado para rechazar el acuerdo y/o para formularle observaciones. En este caso, devolverá las actuaciones al mediador para que en un plazo no mayor a diez días intente llegar a un nuevo acuerdo que contenga las observaciones señaladas por el tribunal. Denegada la homologación, quedará expedita la vía judicial. En todos los casos, la decisión judicial debe estar motivada.
En la mediación, la decisión la toman las partes personalmente (asesoradas por sus letrados) que son quienes mejor conocen y defienden sus intereses, hacen del acuerdo una pieza fundamental, que al ser firmada por el mediador construye un acto público, que no vulnera intereses de terceros no citados, que el acuerdo sobre los derechos dudosos importa su transacción (como medio extintivo de obligaciones).
En este sentido, los particulares gozan de una amplia libertad para transigir toda clase de derechos subjetivos disponibles (arts. 833, 849 y 1167, Cód. Civil).
En el sistema del Código Civil, ni el perfeccionamiento ni la validez de la transacción dependen de la homologación judicial. En el proceso civil, donde rige el principio dispositivo, cuando se presenta una transacción sobre derechos litigiosos, al considerar su homologación el juez debe limitarse a examinar la concurrencia de sus requisitos de validez, contrario al ordenamiento jurídico, en su totalidad pareciera que el convenio en mediación reviste menor valor que una transacción, lo cual surge claramente del art. 19 de la ley 13.951, al no surgir justa composición de intereses el juez podrá denegar la homologación y habilitar la vía judicial.
La justicia de la transacción no es analizada por el Juez. Entonces, cuál sería la razón por la cual el análisis de la justicia del convenio en mediación debe realizarlo el juez y no las partes; qué interés distinto al de éstas justifica que no se homologue un acuerdo cuando se trata de derechos disponibles, patrimoniales y transigibles y no se perjudica a terceros.
La ley 13.951 agrava los requisitos que de ordinario se exigen para homologar una transacción sobre derechos litigiosos luego de iniciado el proceso. (28) El sometimiento del acuerdo arribado en la mediación al análisis del juez importará la agravación del problema de la sobrecarga de trabajo judicial que la ley busca evitar, como objetivo de la justicia. (29)
Es cierto que en algún caso el acuerdo de mediación puede presentar vicios tales como el abuso de derecho, el aprovechamiento de la ligereza o inexperiencia de una parte por la otra, una desmedida falta de equivalencia entre las prestaciones, etcétera. Sin embargo, la protección de los interesados está suficientemente garantizada con las acciones legalmente reconocidas para contrarrestar esos vicios, las acciones de nulidad.
- See more at: http://thomsonreuterslatam.com/2012/11/28/doctrina-del-dia-la-instancia-previa-obligatoria-en-la-provincia-de-bs-as-ley-13-951/#sthash.eEdEnm7J.dpuf

ARTICULO 20: El Juzgado, emitirá resolución fundada homologando o rechazando el acuerdo, dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de su elevación.-
ARTICULO 21: El Juzgado, podrá formular observaciones al acuerdo, devolviendo las actuaciones al Mediador para que, en un plazo no mayor de diez (10) días, intente lograr un nuevo acuerdo que contenga las observaciones señaladas.-
ARTICULO 22: En el supuesto que se deniegue la homologación, quedará expedita para las partes la vía judicial.-
ARTICULO 23: En caso de incumplimiento del acuerdo de Mediación homologado, éste será ejecutable ante el Juzgado homologante por el procedimiento de ejecución de sentencia establecido por el Código Procesal Civil y Comercial. En este supuesto, el Juez le impondrá al requerido una multa a favor del requirente de hasta el treinta (30) por ciento del monto conciliado.-

Artículo 19: (Reglamenta artículo 23 Ley N° 13.951) Incumplimiento del acuerdo-
Multa  La multa prevista en el artículo 23 de la ley será graduada en función de la medida
del incumplimiento.

ARTICULO 24: El Mediador deberá comunicar el resultado de la Mediación, con fines estadísticos, a la Autoridad de Aplicación.-

Artículo 20: (Reglamenta artículo 24 Ley N° 13.951) Información a la Autoridad de Aplicación.
El resultado de la mediación será informado por el mediador al Ministerio de Justicia y Seguridad dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de concluido el trámite.

REGISTRO PROVINCIAL DE MEDIADORES - REQUISITOS PARA SER MEDIADOR

ARTICULO 25: Créase el Registro Provincial de Mediadores en la órbita de la Autoridad de Aplicación que establezca el Poder Ejecutivo, la que será responsable de su constitución, calificación, coordinación, depuración, actualización y gobierno.-

Artículo 21: (Reglamenta artículo 25 Ley N° 13.951) Autoridad de Aplicación.
El Registro Provincial de Mediadores dependerá del Ministerio de Justicia y Seguridad, y tendrá a su cargo: 1) Confeccionar la lista de mediadores habilitados para desempeñarse con las facultades, deberes y obligaciones establecidos en la Ley Nº 13.951 y esta reglamentación. 2) Mantener actualizada la lista mencionada en el inciso anterior, y remitirla a la Receptoría General de Expedientes o Juzgado descentralizado y a la Oficina de Notificaciones del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires con las inclusiones, suspensiones y exclusiones que correspondan. 3) Confeccionar las credenciales y certificados de habilitación que acrediten como tal  a cada mediador, debiendo llevar un libro especial en el que se hará constar la numeración de los certificados que se entreguen bajo recibo.  4) Archivar las comunicaciones donde conste el resultado de los trámites de mediación a los fines estadísticos.  5) Confeccionar los modelos de los formularios para el correcto funcionamiento del sistema.  6) El registro de sanciones.  7) El registro de firmas y sellos de los mediadores. 8) El registro de las licencias de mediadores, sus oficinas y demás informaciones. 9) El registro de la capacitación de los mediadores, su desempeño, evaluación y aportes personales al desarrollo del sistema

ARTICULO 26: Para ser Mediador judicial se requerirá poseer título de abogado, tres (3) años en el ejercicio de la profesión, encontrarse debidamente matriculado y adquirir la capacitación requerida y restantes exigencias que se establezcan reglamentariamente.-

Artículo 22: (Reglamenta artículo 26 Ley N° 13.951) Requisitos para la inscripción en
el Registro Provincial de Mediadores.
Para inscribirse en el Registro Provincial de Mediadores deberán reunirse los siguientes
requisitos, además de los establecidos en el artículo 26 de la Ley N° 13.951:
1) Encontrarse matriculado en el Colegio de Abogados departamental en el que se desempeñe como mediador.
2) Abonar la matrícula anual que establecerá el Ministerio de Justicia y Seguridad.
3) Acreditar el cumplimiento de las instancias de capacitación y evaluación que determine el Ministerio de Justicia y Seguridad.
4) Disponer de oficinas en la ciudad en que va a desarrollar su labor, que permitan un correcto desarrollo del trámite de mediación.
5) Acreditar capacitación continua anual, conforme lo determine el Ministerio de Justicia y Seguridad.

ARTICULO 27: En la reglamentación aludida en el artículo anterior, se estipularán las causales de suspensión y separación del registro y el procedimiento para aplicar las sanciones.-

ARTICULO 28: Los Mediadores podrán excusarse o ser recusados por las mismas causales que los Jueces de Primera Instancia, no admitiéndose la excusación o recusación sin causa. En ambos casos se procederá inmediatamente a un nuevo sorteo. El Mediador no podrá asesorar ni patrocinar a cualquiera de las partes intervinientes en la Mediación durante el lapso de un (1) año desde que cesó su inscripción en el Registro establecido por la presente Ley. La prohibición será absoluta en la causa en que haya intervenido como Mediador.-
Artículo 23: (Reglamenta artículo 28 Ley N° 13.951) Excusación y Recusación - Efectos.
Cuando el mediador fuere recusado o dentro de los tres (3) días hábiles desde que tomó conocimiento de su designación se excusare de intervenir, debe entregar al reclamante constancia escrita de su inhibición y éste, dentro de igual plazo, solicitará el sorteo de otro mediador adjuntando dicha constancia y el formulario de inicio.
Si existiere controversia en relación a la recusación o excusación, será resuelta por el Juez oportunamente sorteado o juzgado descentralizado.

Artículo 24: (Reglamenta artículo 28 Ley N° 13.951) Prohibición.
La prohibición del artículo 28 de la Ley comprende a los abogados que se encuentren asociados con el mediador.
Se entenderá que el mediador cesa en la inscripción en el Registro Provincial de Mediadores a los fines del citado artículo 28, al vencimiento de cada matrícula

ARTICULO 29: No podrán actuar como Mediadores en sede judicial, los profesionales que registren inhabilitaciones civiles, comerciales o penales o hubiesen sido condenados con penas de reclusión o prisión por delitos dolosos hasta que obtengan su rehabilitación judicial o quienes hayan sido sancionados disciplinariamente por el Colegio de Abogados por motivos éticos o faltas disciplinarias graves.-
Artículo 25: (Reglamenta artículo 29 Ley N° 13.951) Suspensión- Exclusión- Impedimentos.
1) Serán causales de suspensión del Registro Provincial de Mediadores:
a) Inobservancia de las Leyes N° 5177 y N° 13.951 y sus reglamentaciones, en lo que fuere pertinente, y de las Normas de Ética de la abogacía.
b) Haberse rehusado a intervenir sin causa justificada en más de tres (3) mediaciones, dentro de un lapso de doce (12) meses.
c) No haber dado cumplimiento con la capacitación continua e instancias de evaluación que disponga el Ministerio de Justicia y Seguridad.
d) No abonar en término la matrícula que determine el Ministerio de Justicia y Seguridad.
e) No cumplir con algunos de los requisitos para la incorporación y mantenimiento en el Registro.
f) Incurrir en negligencia grave en el ejercicio de sus funciones que perjudique el procedimiento de mediación, su desarrollo o celeridad.
2) Serán causales de exclusión del Registro Provincial de Mediadores:
a) Violación al principio de confidencialidad.
b) Inobservancia de las Leyes N° 5177 y N° 13.951 y sus reglamentaciones, en lo que fuere pertinente, y de las Normas de Ética de la abogacía.
c) Asesorar o patrocinar a alguna de las partes que intervengan en una mediación a su cargo, con el alcance establecido en los artículos 28 de la Ley N° 13.951, y 24 de esta reglamentación.

Artículo 26: Imposibilidad de intervención.
Se considerará que existe imposibilidad de intervención en los siguientes casos:
a) Cuando el mediador se ausentare de la ciudad, o por razones de enfermedad, o cualquier otro motivo debidamente justificado, no pudiera cumplir con su cometido durante un plazo mayor a quince (15) días corridos. En tales supuestos, el mediador debe poner el hecho en conocimiento del Registro Provincial de Mediadores, mediante comunicación fehaciente con indicación del período de la ausencia.
b) Cuando por cualquier motivo debidamente justificado, el mediador se viere impedido de actuar transitoriamente por un lapso superior a los seis (6) meses. En este caso, podrá solicitar al registro la baja transitoria de la habilitación.
c) Cuando el mediador haya solicitado expresamente ser excluido de la nómina de sorteo hasta tanto solicite su reincorporación.

AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 30: El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la que tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Implementar las políticas del Poder Ejecutivo Provincial sobre la puesta en marcha y desarrollo de la Mediación en el territorio provincial.-
b) Crear y organizar el Registro de Mediadores para la inscripción de quienes reúnan los requisitos correspondientes y llevar un legajo personal de cada uno de ellos.-
c) Otorgar la Matrícula de Mediador.-
d) Celebrar convenios con el Estado Nacional, Estados Provinciales, Municipalidades, Entes Públicos y Privados cualquiera sea su naturaleza, que tengan por finalidad el cumplimiento de los objetivos que refiere el inciso a) del presente artículo.-
e) Recibir denuncias por infracción de Mediadores en su actuación a través del Tribunal de Disciplina que se creará por la reglamentación, el que tendrá a su cargo aplicar las normas éticas para el ejercicio de la Mediación y controlar su cumplimiento, como asimismo aplicar sanciones de apercibimiento, multa, suspensión y cancelación de la matrícula, según la gravedad de la falta.-
f) Coordinar e instrumentar las normativas pertinentes para la ejecución de las políticas a que refiere el inciso a) de este artículo.-
g) Promover, organizar y dictar cursos de perfeccionamiento para Mediadores.-
h) Habilitar, supervisar y controlar los espacios físicos en que se realicen las Mediaciones.-
i) Organizar, apoyar, difundir y promover programas de capacitación.-
j) Realizar toda otra gestión necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.-

RETRIBUCION DE LOS MEDIADORES

ARTICULO 31: El Mediador percibirá por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado.
En el supuesto que fracasare la Mediación, el Mediador podrá ejecutar el pago de los honorarios que le corresponda ante el Juzgado que intervenga en el litigio.-

DE LA RETRIBUCIÓN DEL MEDIADOR

Artículo 27: (Reglamenta artículo 31 Ley N° 13.951) Honorarios del Mediador.
El honorario del mediador judicial será determinado sobre las siguientes pautas mínimas, debiendo abonarse el equivalente en pesos de los jus arancelarios -Ley 8904-que se establecen:
1) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos hasta la suma de pesos tres mil ($ 3.000): dos jus arancelarios. Esta retribución será considerada básica a los efectos del artículo 14 de la Ley N° 13.951.
2) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos tres mil uno ($ 3.001) y hasta seis mil ($ 6.000): cuatro jus arancelarios.
3) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos seis mil
uno ($ 6.001) y hasta pesos diez mil ($ 10.000): seis jus arancelarios
4) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos diez mil uno ($ 10.001) y hasta pesos treinta mil ($ 30.000), diez jus arancelarios.
5) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos treinta mil uno ($ 30.001) y hasta pesos sesenta mil ($: 60.000), catorce jus arancelarios.
6) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos sesenta mil uno ($ 60.001) y hasta pesos cien mil ($: 100.000): veinte jus arancelarios.
7) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos cien mil ($ 100.000) el honorario se incrementará a razón de un jus por cada pesos diez mil ($ 10.000) o fracción menor, sobre el importe previsto en el inciso precedente.
8) Asuntos de monto indeterminado, catorce jus arancelarios.
A los fines de determinar la base sobre la que se aplicará la escala precedente, se tendrá en cuenta el monto del reclamo, acuerdo o sentencia, según corresponda, incluyendo capital e intereses.
En todos los casos de la escala precedente se adicionará 1 jus por cada audiencia a partir de la cuarta audiencia inclusive.
Si promovido el procedimiento de mediación, éste se interrumpiese o fracasase y el reclamante no iniciase el juicio dentro de los sesenta (60) días corridos, quien promovió la mediación deberá abonar al mediador en concepto de honorarios el equivalente de nueve jus arancelarios o la menor cantidad que corresponda en función del importe del reclamo, a cuenta de lo que correspondiese si se iniciara posteriormente la acción y se dictase sentencia o se arribase a un acuerdo. El plazo se contará desde el día en que se expidió el acta de finalización de la mediación.
Si el juicio fuese iniciado dentro del término mencionado, la parte deberá notificar la promoción de la acción al mediador que intervino. El mediador tendrá derecho a percibir de quien resulte condenado en costas el monto total de sus honorarios o la diferencia entre éstos y la suma que hubiese percibido a cuenta. Deberá notificarse al mediador la conclusión del proceso, la homologación de un acuerdo que ponga fin al juicio y la resolución que disponga el archivo o paralización de las actuaciones.
Si el reclamante desistiera de la mediación cuando el mediador tomó conocimiento de su designación, a éste le corresponderá la mitad de los honorarios a que hubiese tenido derecho.

Artículo 28: ( Reglamenta artículo 31 Ley N° 13.951) Oportunidad de pago del honorario-
Ejecución.
El acta final de la mediación será título suficiente a los fines del cobro de los honorarios del mediador.
En todas las mediaciones, salvo pacto en contrario, una vez finalizada, las partes deberán satisfacer los honorarios del mediador. En el supuesto que los honorarios no sean abonados en ese momento, deberá dejarse establecido en el acta: monto, lugar; fecha de pago -que no podrá extenderse más allá de treinta (30) días corridos-, y los obligados al pago.
En cualquier supuesto el mediador con la sola presentación del acta en la que conste su desempeño y la finalización del procedimiento, estará habilitado para ejecutar sus honorarios.
Será competente, en todas las cuestiones vinculadas a la determinación del honorario y su cobro, el Juzgado que hubiere sido sorteado para la mediación o el juzgado descentralizado
que corresponda.

Doctrina:   la instancia previa obligatoria en la provincia de Bs. As. Ley 13.951, publicado el 28 noviembre, 2012 por Thomson Reuters, por Juana Dioguardi en La Ley Bs. As. 2012 (junio), 473 “ El principio general, que surge de la ley 13.951 establece que la responsabilidad por los honorarios del mediador y de los abogados será fijada convencionalmente y que la ley regula sólo los honorarios mínimos.

La normativa propicia el convenio de honorarios, no sólo para los letrados sino también para los mediadores, lo cual implica que el letrado percibirá sus honorarios sin desmedro de su actuación. El momento de convenirlos podrá ser en el acta, en el acuerdo, estableciendo el monto, lugar, fecha de pago, como asimismo los obligados responsables del pago, en un plazo corrido de treinta días.

Sin embargo, salvo convenio, la ley provincial no deja en claro qué parte deberá asumir el pago de los honorarios y de los gastos en caso de no mediar acuerdo al respecto. Probablemente, la cuestión habrá de regirse por el art. 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires, entendiendo que esos conceptos están comprendidos en la condena en costas.

Además, aun cuando el art. 31 faculta al mediador para ejecutar sus honorarios una vez fracasada la instancia previa, lo cierto es que, al efecto deberá esperar el pronunciamiento sobre las costas, para el caso de las mediaciones fracasadas, salvo acuerdo en contrario.”

JUZGADO CIVIL N° 12 DEPARTAMENTO JUD DE SAN MARTIN.-  SALINAS ELSA ELISA C/ NATALI JUAN ANTONIO Y OTRO/A S/EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY.- Y VISTOS: En virtud de la certificación de la actuaria en el sentido de la falta de inicio de la pretensión ventilada en la mediación y habiendo transcurrido el plazo de sesenta (60) días corridos desde el cierre de la mediación -conforme el art. 31 de la Ley 13951 y art. 27 del Dec. Reg. 2530/10- corresponde regular los honorarios de la Dra. Elsa Elisa Salinas, Mediadora Prejudicial, Matricula SM117, abogada en causa propia, Tº VII Fº 33 del C.A.S.M., CUIT Nº 27-10881391-7, en la suma de PESOS … ($….-), con mas el pago de los aportes previsionales e IVA de corresponder (suma equivalente a 9 JUS), dejándose constancia que en el supuesto que se iniciare la acción y se dictare sentencia o se llegare a un acuerdo, deberá otorgarse a los presentes el carácter de “a cuenta” de los que efectivamente correspondieren; ello conforme a lo dispuesto en los artículos referidos ut supra. REGISTRESE. NOTIFIQUESE con transcripción del art. 54 de la ley 8904.- DRA. ELINA MERCEDES FERNANDEZ JUEZ

FONDO DE FINANCIAMIENTO
ARTICULO 32: Créase el Fondo de Financiamiento a los fines de solventar:
a) Las erogaciones que implique el funcionamiento del Registro Provincial de Mediadores.-
b) Cualquier otra erogación relacionada con el funcionamiento del Sistema de Mediación.-
DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO
Artículo 29: El Fondo de Financiamiento creado por la Ley Nº 13.951 funcionará en la órbita del Ministerio de Justicia y Seguridad conforme lo establecido en los artículos 32 al 34 de dicha Ley.

ARTICULO 33: El Fondo de Financiamiento se integrará con los siguientes recursos:
a) Las sumas asignadas en las partidas del Presupuesto Provincial.-
b) Las multas a que hace referencia el artículo 14 de la presente Ley.-
c) Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito que se hagan en beneficio del servicio implementado por esta Ley.-
d) Toda otra suma que en el futuro se destine al presente Fondo.-

ARTICULO 34: La administración del Fondo de Financiamiento estará a cargo de la Autoridad de Aplicación, instrumentándose la misma por vía de la reglamentación pertinente.-

HONORARIOS DE LOS LETRADOS
ARTICULO 35: A falta de convenio, si el o los letrados intervinientes solicitaren regulación judicial de los honorarios que deberán abonar sus patrocinados por la tarea en la gestión de Mediación se aplicarán las disposiciones pertinentes de la Ley de Honorarios vigente en la Provincia de Buenos Aires.-
Artículo 30: (Reglamenta artículo 35 Ley N° 13.951) Juez competente.
El juez sorteado o juzgado descentralizado será competente para entender en los pedidos de regulación y cobro de los honorarios de los letrados de las partes. En los casos que corresponda, las partes deberán denunciar la existencia de pacto de cuota litis.

MEDIACION VOLUNTARIA
ARTICULO 36: La Mediación Voluntaria respetará los principios de la Mediación establecidos en la presente Ley.-

ARTICULO 37: Para actuar como Mediador voluntario se requiere:
a) Poseer título universitario de grado, con una antigüedad como mínimo de tres (3) años en el ejercicio profesional, y estar debidamente matriculado.-
b) Haber aprobado el Plan de Estudios establecido por la Autoridad de Aplicación para todo tipo de Mediación, con constancia de registración y habilitación.-
c) Constituir domicilio en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.-
ARTICULO 38: Se faculta a los Colegios Profesionales que cumplimenten los requisitos que determine la reglamentación a sustanciar esta instancia voluntaria

TÍTULO TERCERO

DE LA MEDIACIÓN VOLUNTARIA

Artículo 36: Los Colegios Profesionales de la Provincia de Buenos Aires quedan facultados para crear Centros de Mediación que funcionarán en la sede de cada Colegio y en la órbita de competencia del Consejo Directivo que tendrá las funciones de supervisión y contralor.

Artículo 37: Los Centros de Mediación Voluntaria creados por los Colegios Profesionales, conforme la Ley y esta reglamentación, tendrán las siguientes funciones:
1) Dictar su reglamento interno.
2) Confeccionar el Registro Provincial de Mediadores que estará integrado por mediadores habilitados por el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires .
3) Mantener actualizados los legajos de los mediadores.
4) Velar por el fiel cumplimiento de los principios de la mediación.
5) Confeccionar estadísticas de los casos sometidos a mediación y sus resultados .
6) Informar semestralmente al Ministerio de Justicia y Seguridad acerca del funcionamiento del sistema.

Artículo 38: El Ministerio de Justicia y Seguridad se encuentra autorizado para homologar los programas y cursos de capacitación de mediadores para la Mediación Voluntaria organizados por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 39: Son requisitos para incorporarse y permanecer en el Registro Provincial de Mediadores, además de los establecidos en la Ley N° 13.951, los siguientes:
1) Estar matriculado en el Colegio profesional respectivo y constituir domicilio en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
2) Acreditar ejercicio profesional durante tres años.
3) No encontrarse afectado por causales de exclusión o incompatibilidad de acuerdo a la normativa que rija en la respectiva profesión.
4) Encontrarse habilitado como mediador por el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires .
5) Cumplir con las disposiciones que dicten el Ministerio de Justicia y Seguridad y el Centro de Mediación al que solicite incorporarse.
6) Acreditar los cursos de capacitación o actualización que determine el Ministerio de Justicia y Seguridad.
7) Dar cumplimiento a las normas de ética de la respectiva profesión y las propias de la función de mediador.
8) Abonar el arancel en concepto de matrícula que establezca el Ministerio de Justicia y Seguridad.
9) No haber sido excluido de un Registro Provincial de Mediadores por violación de las normas de ética.

Artículo 40: El Centro de Mediación confeccionará un Legajo de cada mediador en el que constarán sus antecedentes, capacitación original y continua, registro estadístico de las mediaciones efectuadas, pedidos de licencia, suspensión en la matrícula, y demás información que cada institución considere pertinente.

Artículo 41: Por cada requerimiento de mediación se confeccionará un legajo que se integrará con la siguiente documentación:
a) Formulario de solicitud;
b) Convenio de confidencialidad suscripto por las partes, otros participantes y el mediador;
c) Constancias de las notificaciones practicadas;
d) Actas de audiencias.
e) En caso que correspondiere, un ejemplar del acuerdo al que hubieren arribado las partes.
La información del legajo queda sujeta a la regla de la confidencialidad.

Artículo 42: Quienes promuevan un procedimiento de mediación suscribirán el formulario de iniciación que establezca el Ministerio de Justicia y Seguridad.

Artículo 43: Los mediadores podrán ser designados por sorteo o en forma directa por las partes entre aquéllos que figuren inscriptos en el Registro por cada Institución.
El mediador designado deberá aceptar el cargo en el Centro de Mediación dentro de las setenta y dos (72) horas de notificado, y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes designar fecha para la primera audiencia, la que no podrá exceder los quince días subsiguientes .

Artículo 44: Las notificaciones dirigidas a los mediadores, así como las que éstos cursen a las partes y a cualquier interviniente en el proceso de mediación, serán practicadas por el Centro de Mediación, en forma personal o por cualquier medio fehaciente con no menos de tres (3) días hábiles de antelación a la fecha fijada, sin considerar el día de recepción de la notificación.
La comunicación que da inicio a la mediación deberá contener:
a) nombre y domicilio del destinatario;
b) nombres y domicilio del mediador y requirente;
c) enunciación del objeto y monto del reclamo;
d) día, hora y lugar de celebración de la audiencia;
e) firma y sello del mediador.

Artículo 45: Las actuaciones serán confidenciales. Las partes deberán concurrir  personalmente.
Únicamente podrán asistir por apoderado las personas jurídicas y quienes se domicilien a más de ciento cincuenta (150) Km. del lugar en que se lleve a cabo la mediación.

Artículo 46: El proceso de mediación concluirá:
1.- Por incomparecencia de cualquiera de las partes.
2.- Por imposibilidad de notificación.
3.- Por la decisión de una o ambas partes o del mediador.
4.- Por haberse arribado a un acuerdo o por la imposibilidad de lograrlo.

Artículo 47: Al finalizar cada audiencia se suscribirá un acta en tantos ejemplares como partes involucradas, más otro que retendrá el mediador.

Artículo 48: En todos los casos al finalizar la mediación, el mediador confeccionará un formulario estadístico que será remitido al Ministerio de Justicia y Seguridad.
El Centro de mediación llevará estadísticas de las actividades que se realicen por su intermedio.

Artículo 49: En las mediaciones voluntarias la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3986 del Código Civil, se suspende desde la fecha del instrumento auténtico mediante el cual se notifica fehacientemente el requerimiento y la citación a la audiencia de mediación, y opera sólo contra quien va dirigido.

Artículo 50: El mediador percibirá por su desempeño una retribución que será determinada por el respectivo Colegio Profesional, sobre las bases que establezca el Ministerio de Justicia y Seguridad.

Artículo 51: Los Centros de Mediación quedan facultados a percibir un arancel que se cobrará por única vez al iniciarse el procedimiento de mediación, de conformidad a lo que dispongan las respectivas leyes de creación del Colegio Profesional que corresponda.

Artículo 52: Los mediadores deberán observar estrictamente las normas que regulan su profesión y las normas éticas vigentes, las disposiciones de la Ley Nº 13.951, en lo pertinente, y la presente reglamentación.
Están obligados a preservar la confidencialidad y guardar neutralidad en todos los casos y circunstancias que se presenten en el proceso de mediación.

Artículo 53: Actuación de los mediadores.
El mediador deberá excusarse de participar en una mediación si tuviera con cualquiera de las partes una relación de parentesco, amistad íntima, enemistad, sociedad, cuando sea acreedor, deudor o fiador de alguna de ellas, cuando las hubiera asistido en el caso o en uno conexo en el área de su especialidad profesional, o si existieren otras causales que a su juicio le impongan abstenerse de participar por motivos de decoro o delicadeza.

Artículo 54: El mediador podrá ser recusado por los motivos indicados en el artículo anterior.

Artículo 55: El control disciplinario de los mediadores será ejercido por cada Colegio Profesional, en mérito del gobierno de la matrícula y potestades disciplinarias que legalmente le corresponden.


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 39: El sistema de Mediación previa obligatoria comenzará a funcionar dentro de los trescientos sesenta (360) días a partir de la promulgación de la presente Ley, siendo obligatorio el régimen para las demandas que se inicien con posterioridad a esa fecha.-

ARTICULO 40: La Mediación Obligatoria prejudicial tendrá carácter de intimación con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3986 del Código Civil.-

Artículo 31: (Reglamenta artículo 40 Ley N° 13.951) Suspensión de la prescripción.
La suspensión de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3986 del Código Civil, se cuenta desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la Receptoría General de Expedientes o Juzgado descentralizado y opera contra todos los requeridos.
Artículo 3986 Código Civil.- La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio. La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción.
Artículo 32: A los fines de la interrupción de la prescripción, el reclamante queda facultado a presentar la demanda ante la Receptoría General de Expedientes o Juzgado descentralizado, acompañada de los requisitos para la iniciación del procedimiento de mediación. La demanda se remitirá al Juzgado juntamente con el formulario previsto en el artículo 6 de la ley, y quedará en el legajo formalizado a tales efectos. El pago de la tasa de justicia se hará efectivo una vez finalizada la mediación, si se continuare con el proceso, o al homologarse el acuerdo.

ARTICULO 41: Para los casos no previstos expresamente por la presente ley se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial.-

ARTICULO 42: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil ocho.-


Mapuche Country Club asociación civil c/ Calvaressi, Gabriel s/ Ejecución de convenio

El acuerdo logrado en la mediación puede ser ejecutado por la vía de ejecución de sentencia prevista en el procedimiento civil y comercial (arts. 498, 504 y cc. del C.P.C.C.) mediante el acta de aquél suscripta por el mediador (art. 12 del decreto reglamentario 91/98). Pero la ley 24.573, que crea el título, requiere que durante las audiencias o sesiones las partes cuenten con asistencia letrada obligatoria (art. 11). Y el art. 12 de la citada ley prevé la vía ejecutiva del acuerdo al que se arribase en la mediación siempre que la copia de él que se presente al juez esté firmada por el mediador, las partes y los letrados intervinientes. Si la ley exige que en las audiencias de mediación las partes sean asistidas por abogados, con mayor razón debe estar plasmada la presencia de dichos profesionales en el momento en que, justamente, la mediación termina a través de un acuerdo transaccional (art. 1198 del C. Civil). No empece a ello la circunstancia de que la transacción presentada podría interpretarse y ejecutarse como acto celebrado privadamente (arts. 832, 833, 837 y cc. del C. Civil), así como por contener ella los recaudos a que se refiere el art. 518 del C.P.C.C. Ello es así, pues resulta irrelevante que se hubiera acordado contractualmente la vía ejecutiva. sta depende de la ley y no de la voluntad de las partes, que no puede transformar en hábil a un título que por ley no lo es (art. 518 del C.P.C.C.).
CPCB Art. 498 ; CPCB Art. 504 ; DEC 91-1998 ; LEY 24573 Art. 11 ; LEY 24573 Art. 12 ; CCI Art. 1198 ; CCI Art. 832 ; CCI Art. 833 ; CCI Art. 837 ; CPCB Art. 518, CC0002 SI 91687 RSI-923-2 I 8-10-2002

CARATULA: Mapuche Country Club asociación civil c/ Calvaressi, Gabriel s/ Ejecución de convenio
MAG. VOTANTES: Bialade-Krause-Malamud

JURISPRUDENCIA - MDQ - "FAVACARD S.A. c/ GONZALEZ, Marcelo Javier s/ cobro de sumas de dinero" - HONORARIOS MEDIADOR

Mar del Plata, 13 de noviembre de 2012.
Con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 38/40 por el Dr. Juan Pablo Peralta en carácter de mediador prejudicial, contra la resolución de fs. 37, del día 31 de julio de 2012; y VISTO:
El presente expediente traído a conocimiento de la Sala Tercera de este Tribunal de Alzada, CONSIDERAMOS que:
Dado que la temática sobre la que versa el recurso de apelación bajo examen (regulación de honorarios del letrado que actúa como mediador - ley 13.951-), no cuenta con precedentes que hayan sido sometidos a revisión de este tribunal, resulta indispensable describir los antecedentes del caso para evitar que sus conclusiones se trasladen a supuestos difirentes al aquí tratado.
I.- Antecedentes:
El presente juicio fue iniciado por la empresa "Favacard S.A." contra el Sr. Marcelo Javier González, con el fin de que se le reconozca su derecho a cobrar un saldo de $3.291 por compras que el demandado habría efectuado con la tarjeta emitida por dicha entidad. Asimismo, la actora justificó haber transitado previamente la mediación obligatoria prejudicial (ley 13.951) que habría fracasado "por imposibilidad de notificación" al requerido (conf. acta de cierre de fs. 14/15).
En ese marco, y sin que aún se haya presentado el demandado, irrumpe el mediador que intervino en aquel trámite previo, manifestando haber tomado conocimiento de que el requerido había sido debidamente anoticiado con antelación a la fecha de la audiencia de la mediación, razón por la cual concluyó que debe entenderse que el motivo del fracaso ha sido la "incomparecencia injustificada del requerido" y no la imposibilidad de notificación.
En ese mismo escrito, luego de efectuar algunas reflexiones sobre los honorarios en la mediación, solicitó que se regulen a su favor los honorarios determinándose, a su vez, si aquellos tendrán carácter de definitivos o provisorios, como así también quién resulta obligado al pago (v. fs. 36 in fine). Tal petición motivó la providencia que es objeto de apelación, donde el a quo difirió la regulación.
II.- Resolución recurrida:
A fs. 37, el Sr. juez de primera instancia difirió para la oportunidad reglada por el art. 27 del decreto 2530 (reglamentario de la ley 13.951) el pedido de regulación de honorarios formulado por el profesional mediador a fs. 34/36, precisando que ello acontecerá una vez concluido el proceso, homologado el acuerdo o dictada la resolución que disponga el archivo o paralización de las presentes actuaciones.
II.- Recurso Interpuesto:
El Dr. Juan Pablo Peralta en mediador prejudicial, apeló y fundó a fs. 38/40.
El recurrente se alzó delimitando el objeto inicialmente pretendido, pues en esta instancia acota su reclamo pidiendo que se establezcan a su favor, por las labores llevadas a cabo en el procedimiento de mediación, la suma de dos (2) jus arancelarios en concepto de honorarios mínimos y a cuenta de los que luego se le estime como definitivos al concluir el proceso.

El apelante se queja de que el juez haya resuelto la cuestión conforme a lo normado por el art. 27 del reglamento de la ley 13.951, sin tener en cuenta lo expuesto en el art. 31 del mismo cuerpo normativo; en el art. 28 de la reglamentación a la ley 13.951 y, finalmente, en lo dispuesto en el art. 53 del dec. ley 8904.
Explica que el art. 28 de la reglamentación de la citada ley de mediación referido a la oportunidad para el pago de los honorarios, establece que "En todas las mediaciones, salvo pacto en contrario, una vez finalizada, las partes deberán satisfacer los honorarios del mediador", y agrega que por esa razón solicitó al magistrado que se le regulen sus estipendios de forma provisoria o a cuenta del honorario definitivo, el que sólo podrá determinarse una vez concluido el proceso de cobro de pesos.
Afirma que, lógicamente, no se podrá tener en autos una regulación definitiva porque aún no existe base regulatoria firme que permita la estimación, y por ello entiende que una vez finalizada la mediación corresponde el pago de honorarios a cuenta.
Aduce que parecería existir una contradicción entre lo normado entre los artículos 27 y 28 de la reglamentación, por lo que corresponde interpretar que el primero de ellos se refiere a honorarios definitivos, y el segundo trata del pago de honorarios a cuenta.
Partiendo de esa consideración y juzgando aplicable al mediador la ley 8904, aclara que por ello solicitó que se aplique lo normado por el art. 53 del dec. ley 8904, regulándosele honorarios provisorios en el mínimo de la escala.
Seguidamente, formula algunas reflexiones con respecto a la ley y la reglamentación que rige para los mediadores que actúan en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con la finalidad de evidenciar que en la norma provincial también existe una regulación de honorarios finalizada la mediación que se efectuará a cuenta de la que corresponda establecer en forma definitiva; y finaliza su exposición solicitando que teniendo en cuenta "el monto del reclamo" al que hace referencia el art. 27 del reglamento ya citado, se regule a su favor la suma de dos jus arancelarios (honorario mínimo que se puede fijar conforme a las pautas de regulación), a cargo del requirente y a cuenta de la regulación definitiva.
III.- Tratamiento del Recurso.
Como se puede apreciar, el recurrente cuestiona que se difiera el pedido de regulación de sus honorarios por cuanto, a su entender y de acuerdo a la interpretación que propone de las normas en juego, correspondería efectuar una regulación provisoria y mínima de dos jus a cargo de quien requirió la designación del mediador, a cuenta de los honorarios definitivos.
Para determinar si resulta procedente que el magistrado que interviene en el proceso judicial regule al mediador (por la labor desplegada en la etapa prejudicial que ha fracasado), honorarios provisorios y a cuenta de la estimación definitiva que habrá de realizarse al concluir el proceso judicial, es necesario verificar si los textos en juego permiten arribar a la misma interpretación que efectúa el Dr. Peralta.
Previo a ello, para situarnos en el marco de la mediación, repasaremos cuál es el trámite que prevé la ley 13.951.
En prieta síntesis, la ley bonaerense 13.951 establece el régimen de Mediación previa como método alternativo de resolución de los conflictos judiciales. Por regla, el procedimiento es de instancia forzosa, salvo en los procesos de ejecución y de desalojo donde resulta optativa, y además existen casos expresamente exceptuados de la Mediación (art. 1, 2, 3 y 4 ley 13.951). El reclamante presenta la demanda ante la Receptoría de Expedientes, donde se sortea un mediador y el juzgado que eventualmente intervendrá en la homologación del acuerdo (y, en su caso, de los honorarios que se hayan convenido) o en la litis (art. 6 y 7 ley 13951, art. 5 Dec. Reg. 2530).
Cuando culmina el procedimiento de mediación por acuerdo de las partes sobre la controversia, se labra un acta donde constan sus términos, quedando sometido a la homologación del juzgado sorteado. En el caso de que no se arribase a un acuerdo –como el supuesto de autos-, igualmente se labra un acta, quedando el reclamante habilitado a iniciar la vía judicial correspondiente (art. 18 , 19 y sgts. ley 13951).
Efectuada esta breve introducción, analizaremos si el marco normativo de la ley y el de su decreto reglamentario permiten la regulación provisoria pretendida por el apelante.
El art. 31 de la Ley 13951 establece que "El Mediador percibirá por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija cuyo monto, condiciones y circunstancias se fijarán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado. En el supuesto que fracasare la Mediación, el Mediador podrá ejecutar el pago de los honorarios que le correspondan ante el Juzgado que intervenga en el litigio".
La reglamentación del articulo transcripto fue llevada a cabo en los arts. 27 y 28 del decreto 2.530
El primero de ellos, establece las pautas mínimas para la regulación utilizando como unidad de medida el jus arancelario, cuya cantidad variará en función de los montos que se encuentren involucrados en el procedimiento de mediación (vgr. en el inc. 2º dispone: "Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a $3.000 y hasta $6.000: cuatro ius arancelarios"), estableciéndose asimismo una retribución 14 ius arancaelarios para los juicios de monto indeterminado.
Al margen de ello, el inciso 1º de ese mismo art. 27, luego de precisar una retribución de dos ius arancelarios para contiendas menores a $3000, reza: "...Esta retribución será considerada básica a los efectos del art. 14 de la ley Nº13.951" -textual-
El aludido art. 14 de la ley 13.951, dispone que para los casos de incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes, se les aplicará una "...multa equivalente a dos veces la retribución mínima que le corresponda percibir al Mediador por su gestión" (textual).
Volviendo al texto del art. 27 del decreto reglamentario, cabe subrayar que la valuación "económica" del caso, a los fines de determinar cual será el inciso aplicable, está dada por "el monto del reclamo, acuerdo o sentencia, según corresponda, incluyendo capital e intereses ".
Luego, el articulo establece una retribución adicional al mediador que intervenga en audiencias de mediación que se celebren a partir de la cuarta, consistiendo en el pago de 1 ius por cada una.
Finalmente el artículo precisa: "...Si promovido el procedimiento de mediación éste se interrumpiese o fracasase y el reclamante no iniciase el juicio dentro de los 60 días corridos, quien promovió la mediación deberá abonar al mediador en concepto de honorariosel equivalente de nueve ius arancelarios o la menor cantidad que corresponda en función del importe del reclamo, a cuenta de lo que correspondiese si se iniciara la acción y se dictase sentencia o se arribase a un acuerdo. El plazo se contará desde el día en que se expidió el acta de finalización de la mediación.
Si el juicio fuese iniciado dentro del término mencionado, la parte deberá notificar la promoción de la acción al mediador que intervino. El mediador tendrá derecho a percibir de quien resulte condenado en costas el monto total de sus honorarios o la diferencia entre éstos y la suma que hubiese percibido a cuenta. Deberá notificarse al mediador la conclusión del proceso, la homologación de un acuerdo que ponga fin al juicio y la resolución que disponga el archivo o paralización de las actuaciones.
Si el reclamante desistiera de la mediación cuando el mediador tomó conocimiento de su designación, a éste le corresponderá la mitad de los honorarios a que hubiese tenido derecho" (el resaltado no es de origen).
Del texto transcripto surgen tres supuestos frente al fracaso o interrupción de la mediación: a) qué ocurre si el juicio no se inicia dentro de los 60 días corridos de finalizada la mediación; b) qué sucede cuando el juicio fue iniciado en término y c) qué pasa cuando el reclamante desiste al momento en que el mediador ya había tomado conocimiento de su designación.
Para el primer caso prevé la percepción de honorarios a cargo de quien promovió la mediación que será considerada "a cuenta" si se iniciara posteriormente la acción y se dicta sentencia o se arriba a un acuerdo.
Para el segundo supuesto, determina que la parte deberá notificar la promoción de la acción al mediador que intervino, quien "tendrá derecho a percibir de quien resulte condenado en costas el monto total de sus honorarios o la diferencia entre estos y la suma que hubiese percibido a cuenta".
Para el tercero, fija una retribución equivalente a la mitad de los honorarios a los que hubiese tenido derecho.
El art. 28 del mismo reglamento –artículo que resalta el recurrente- se titula "Oportunidad de pago del honorario-Ejecución", y reza: "El acta final de la mediación será título suficiente a los fines del cobro de los honorarios del mediador.
En todas las mediaciones, salvo pacto en contrario, una vez finalizada, las partes deberán satisfacer los honorarios del mediador. En el supuesto que los honorarios no sean abonados en ese momento, deberá dejarse establecido en el acta: monto, lugar; fecha de pago -que no podrá extenderse más allá de treinta (30) días corridos-, y los obligados al pago.
En cualquier supuesto el mediador con la sola presentación del acta en al que conste su desempeño y la finalización del procedimiento, estará habilitado para ejecutar sus honorarios.
Será competente, en todas las cuestiones vinculadas a la determinación del honorario y su cobro, el Juzgado que hubiere sido sorteado para la mediación o el juzgado descentralido que corresponda.” (textual).
Del análisis literal de los artículos mencionados se colige (más allá del cierto desorden metodológico que presenta el régimen de los honorarios del mediador), que la ley ni el decreto reglamentario prevén la posibilidad de que por el solo hecho de haber fracasado la mediación el magistrado deba establecer en favor del Mediador, ya iniciado el proceso judicial, honorarios "provisorios" o "a cuenta" de los que luego se fijen en carácter definitivo.
El único supuesto que -de acuerdo a la legislación -genera, frente al fracaso de la mediación, la obligación de abonar honorarios al mediador "a cuenta", es el contemplado en el art. 27 cuando no se inicia el juicio en el plazo de 60 días allí establecido, pero no es éste el caso que nos ocupa (aquí se pidió el proveimiento de la demanda tres días después de fracasada la instancia de mediación: ver cargo de la presentación de fs. 29 vta. y acta de fs. 15).
Por consiguiente, ante la falta de previsión de un supuesto que habilite una regulación como la pretendida en autos, corresponde desestimar el pedido, presentándose como ajustada a derecho la decisión del a quo que al diferir la regulación, desestimó tácitamente la procedencia de una regulación provisoria.
Nótese que tampoco el artículo 53 del decreto ley 8904/77 sirve de sustento para acceder a la regulación "a cuenta" requerida por el mediador, porque la aplicación subsidiaria de la ley arancelaria local ha sido prevista en el art. 35 de la ley 13.951 (titulado "honorarios de los letrados") pero únicamente para las regulaciones judiciales de honorarios de los letrados que intervinieron en la gestión de Mediación, más no para las del mediador.
Dicho de otro modo, el dec. ley 8904 es de aplicación subsidiaria para la fijación de los honorarios de los letrados que intervinieron en resguardo de los intereses de las partes en el proceso de mediación, quedando fuera de su régimen la retribución de los mediadores, la que, como ya lo expusiéramos, se establece de acuerdo a las pautas señaladas (art. 31 ley 13951; art. 27 y 28 Dec. Reg. 2530).
De acuerdo a las razones que han sido expuestas en los precedentes párrafos se impone la respuesta negativa al interrogante planteado, en el sentido de concluir que fuera de los casos de percepción "a cuenta" previstos por la ley, no resulta procedente que el magistrado que interviene en el proceso judicial regule al mediador, por la labor desplegada en a etapa prejudicial que ha fracasado, honorarios provisorios o a cuenta de la estimación definitiva que habrá de realizarse al concluir en el proceso judicial.
En otro orden de ideas, y como derivación de la calificación "provisional" que se desprende de ellas, resaltamos que no se debe confundir la posibilidad contemplada en la legislación de que el mediador perciba pagos a cuenta, con la mal pretendida exigencia de obtener una regulación judicial provisoria o a cuenta.
Los pagos que una de las partes haya efectuado en el trámite de mediación al profesional son admitidos (art. 27 y 28 Dec. Reg. 2530).
Al respecto, se ha resaltado en publicación reciente la posibilidad de que el mediador, al inicio de la actuación prejudicial, perciba una suma de dinero a cargo del requirente en carácter honorarios provisionales (conf. Dioguardi Juana, La instancia previa obligatoria en la provincia de Buenos Aires. Ley 13951, publicado en La Ley Buenos Aires, junio 2012, 473).
En el caso de autos, existieron pagos a cuenta. Efectivamente el recibo agregado a fs. 13 demuestra que el Sr. Mediador Dr. Juan P. Peralta recibió en concepto de honorarios por mediación la suma de pesos doscientos diez ($210), por lo que dicho pago debe imputarse como honorarios "a cuenta" de los que luego se le estimen en carácter de definitivos.
Pero, insistimos, una cosa es admitir que el mediador perciba de los interesados sumas que serán imputadas como pagos a cuenta, y otra muy distinta es interpretar que la ley lo faculta a exigir una regulación judicial de honorarios provisionales.
A todo evento también se deja en claro que no puede otorgarse en esta instancia una retribución a título de "multa" (tal como lo prevé el art. 14de la ley 13.951 para el caso de incomparecencia injustificada), porque ello no fue objeto de petición expresa al juez de grado. Siendo así, esta Alzada no puede expedirse aquí respecto a la aplicabilidad de la referida sanción (argto. arts. 266, 272 y concds. del CPC).
En función de lo expuesto, reiteramos que al no encontrarse normativamente establecida la posibilidad de estimar judicialmente honorarios provisorios a los profesionales del derecho que intervinieron como mediadores de la etapa prejudicial -mediación obligatoria-, corresponde desestimar el presente recurso de apelación confirmándose así el proveído de fs. 37.
IV.- Por ello, citas legales y doctrinarias efectuadas y lo normado por los arts. 34, 36 y ccds. del C.P.C.; art. 1, 2, 3, 7, 8, 18, 19, 31, 35, sgts. y ccdts. Ley 13951; art. 5, 14, 18, 27, 28, 30, sgts. y ccdts. Dec. Reg. 2530.
RESOLVEMOS:
I) Desestimar el recurso de apelación deducido a fs. 38/40, y en consecuencia, confirmar el proveído de fs. 37;
II) No se imponen costas atento ser una cuestión dudosa de derecho (arts. 68, 69 y ccds. del C.P.C.). REGISTRESE. Transcurrido el plazo del art. 267 del C.P.C., devuélvase.
Si///
///guen las firmas , causa N° 152288.

NÉLIDA I. ZAMPINI. RUBÉN D. GÉREZ.

Pablo D. Antonini.

JURISPRUDENCIA - Prescripción adquisitiva de inmueble. Homologación en instancia de mediación.

Voces: Prescripción adquisitiva de inmueble. Homologación en instancia de mediación.
Carátula
Del Hoyo Enrique contra club Deportivo y Social Huracán s/ Homologación mediación Ley 13.951
Síntesis
Con fecha 11 de septiembre de 2013 la Cámara Civil y Comercial de Necochea (c. 9466) en la causa "Del Hoyo Enrique contra club Deportivo y Social Huracán s/ Homologación mediación Ley 13.951", revocó la sentencia de grado que denegó la homologación arribada en instancia de mediación sobre prescripción adquisitiva de un inmueble.
  07/10/2013  - scba
La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Necochea, con fecha 11 de septiembre de 2013, revocó la sentencia de grado que denegó la homologación arribada en instancia de mediación sobre la prescripción adquisitiva de un inmueble.

Necochea, de Septiembre de 2013

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I- El recurso de apelación en subsidio interpuesto a fs. 134/36 contra la resolución de fs. 132/33 que deniega la homologación del acuerdo arribado en la instancia de mediación, con fundamento en que la materia sometida a mediación -prescripción adquisitiva de un inmueble- resulta indisponible para las partes, atento estar comprometido el orden público cuando se trata de la adquisición de un derecho real.

En su memorial aduce el apelante que la ley 13.951 en su art. 4° crea la obligatoriedad de someterse a la etapa previa de mediación en materia de Usucapión o Prescripción Adquisitiva de dominio. Que la adquisición de la propiedad por intermedio de la posesión ininterrumpida del inmueble durante 20 años se vuelve una cuestión de orden público puesto que los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley quedando a un lado las convenciones privadas. Que esta característica genera en la parte pretensora de usucapir la obligación de acreditar los recaudos legales.

En tal contexto, cuestiona el apelante "por qué no es reconocido el acuerdo homologado como parte de prueba del presente proceso conjuntamente con la totalidad de la prueba documental acompañada y reconocida por el demandado.

Que su parte transitó como la ley ordena la etapa previa de mediación y arribó a un acuerdo en el cual se tuvo en cuenta la característica del derecho real pretendido acompañando la prueba documental inserta en autos y el ofrecimiento de prueba subsidiaria, y que todo este dispendio de tiempo, de dinero y esfuerzo no cuenta si quiera como parte de prueba o como la abreviación de la primer etapa del proceso de usucapión, para pasar directamente a generar la prueba ofrecida.

II- Respecto del tema en debate, se ha dicho que "el juez no puede ni debe homologar el convenio por el que, en el juicio de usucapión y sin producción de prueba o con ello pero sin evaluarlo sentencia mediante, se transfiera al usucapiente la propiedad objeto de la acción; aun cuando la voluntad individual haga alusión a la celebración de una transacción, ya que ésta es, en estas condiciones, un contrato prohibido por ser indisponible su objeto (arts. 844 y 2502, primer párrafo, Cód. Civil). De hacerlo, la sentencia homologatoria resultaría nula (arts. 953, 1044, 1047, 1050 a 1054, Cód.

Civil) y violatoria del derecho de propiedad consagrado por la Constitución Nacional FN30 (art. 17), al permitir la eliminación de tal prerrogativa real por la mera expresión de voluntad del titular del dominio que se despoja de él sustituyendo indebidamente 'la declaración estatal de otorgamiento del dominio a quien ha ejercido la posesión durante el lapso requerido por la ley', actuación del juzgador que posibilitaría su acusación por mal desempeño de la función (arts. 53, 110 y 115, Const. Nacional)".

"Los motivos antedichos que impiden a la judicatura aprobar un acuerdo de partes en el juicio de usucapión, tornan, asimismo, errónea la disposición procesal local que somete a la mediación -medio alternativo de solución de conflictos- las controversias que giran alrededor de la usucapión, puesto que nada podrá acordarse válidamente en esa instancia extrajudicial entre los involucrados y, si así sucede, no resulta viable legalmente su inscripción en el Registro de la Propiedad inmueble pertinente (arts. 2 y 3, Ley N° 17.801) como modo de adquirir el dominio, ni tampoco podrá recibir posterior homologación judicial a los mismos efectos, de manera que disposiciones rituales de ese tenor facilitan la confusión, retardan el ejercicio de la acción -entorpeciendo el acceso a la justicia- y generan gastos innecesarios -los honorarios de la mediación- a los justiciables, consecuencias indeseables que vulneran los derechos constitucionales de peticionar a las autoridades y al debido proceso adjetivo (arts. 14 y 18 Const.Nac.)(conf. Galimberti, Héctor Rubén "Usucapión. Sentencia Homologatoria y Mediación" La Ley Sup. Act. 02/12/2010,1; v. también Causse, Federico "La Transacción, la Mediación y la Transmisión de Derechos Reales" Revista de Derecho Procesal T° 2010-2, págs. 201/12 pto.

7, jurisp. allí cit.).

III- Teniendo en cuenta el marco legal descripto, la ley fondal que impide la transmisión de dominio por usucapión mediante acuerdo de partes y la ley local que no exime a tal materia del trámite prejudicial, y que en definitiva, las partes en el presente han transitado por el carril de la mediación arribando a un acuerdo sobre la cuestión dominial suscitada, cabe evaluar la posibilidad de que si bien el acuerdo celebrado no pueda considerarse como una solución radical a la controversia, sí resultaría viable considerándolo un acuerdo sobre cómo transitar la futura instancia judicial (conf. Sosa, Toribio "Especulaciones sobre la Ley de Mediación en la Provincia de Buenos Aires" Revista de Derecho Procesal T° 2010-2 págs.

261/67).

Y en ese camino, en aras de encontrar una solución de evidente justicia, posibilitando amalgamar los postulados de la legislación fondal en la materia y la procesal en aras de evitar mayores dispendios, aparece razonable reencauzar el presente trámite teniendo por superada la etapa introductoria, debiendo proceder a la apertura a prueba de la causa a fin de acreditar los extremos requeridos por la ley.

Con tales elementos, y de comprobarse por el juez interviniente la posesión continua y el plazo que exige la ley, podrá dictar la sentencia declarativa que edicta el art. 682 del ritual y ordenar la inscripción registral para su debida publicación erga omnes.

De tal forma, y a criterio de este tribunal, si bien la conformidad prestada en el trámite prejudicial por la entidad titular de dominio del bien a usucapir no resulta suficiente para tornar operativa la transferencia del dominio, dichas actuaciones aparecen útiles como facilitadoras de la construcción del plexo probatorio en el juicio que ha de iniciarse necesariamente para arribar a la sentencia declarativa de dominio. En ese carril, por un lado se procede respetando el orden público impuesto en la materia y sin afectación de la seguridad y el tráfico jurídico y por el otro, resguardando las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio, y priorizando los principios de celeridad y economía procesal, en tanto las partes a fin de hacer valer sus derechos se han visto obligadas a transitar por un trámite prejudicial obligatorio (arts. 14, 18 CN; art. 15 y concs. CP.; 21, 2506, 2524, 4015 y concs. Cód. Civ. ; arts. 1°, 4 "m" y concs. Ley 13.951).

IV- Por último, siendo inoficiosa la presentación de la Sra. Mediadora a fs. 148/53 en tanto no resulta parte en el presente, ni el traslado otorgado a fs. 137 la incluía, procédase por la instancia de origen a desglosar el mentado escrito, para su posterior entrega a la letrada presentante.

POR ELLO: se revoca la resolución de fs. 132/33, debiendo procederse por la instancia de origen en la forma ut supra señalada. Sin que corresponda imponer costas atento el modo en que quedó planteada la cuestión. Transcurrido el plazo del art. 267 del ritual, devuélvase.(Arts. 47/8 ley 5827).

Dr. Fabián M. Loiza Dr. Oscar A. Capalbo Juez de Cámara Juez de Cámara Dra. Daniela M. Pierresteguy Secretaria

CONFLICTOS EN TORNO AL DERECHO HUMANO A LA SALUD.

“Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado 
que le asegure, así como a su familia, la salud 
y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido, 
la vivienda, la asistencia médica y los servicios 
sociales necesarios” Párrafo 1. Artículo 25 de la 
Declaración Universal de los Derechos Humanos.”




CONFLICTOS EN TORNO


AL DERECHO HUMANO


A LA SALUD.





INSTITUTO DE GESTION Y 
RESOLUCION DE CONFLICTOS. 
Alan Gobato. /2013






 
ABSTRACT:

Es de mi opinión e intentaré sostener que el Operador de Conflictos de Salud requiere de una capacitación especial para gestionarlos, debiendo conocer la normativa existente para poder mejorar sus herramientas y poder ofrecer a las partes un servicio mas eficaz, en razón de que el derecho a la salud es una rama del derecho autónoma, y su conflictividad opera en distintos niveles.



1) CONFLICTOS EN TORNO AL DERECHO HUMANO A LA SALUD. 

Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. Sin lugar a dudas, la vida es el bien más preciado de todo ser humano, y por ello no sorprende que el derecho a existir sea el primero y más básico de todos los derechos humanos reconocidos. También se reconoce el derecho a un estándar de vida adecuado y con relación a estos dos derechos, el derecho a la vida y el derecho a un estándar de vida adecuado, la Comunidad Internacional ha distinguido la salud como un bien jurídico autónomo, es decir, que merece una protección independiente de la que posibilita la protección indirecta a través de otros derechos. 
Se define al  término salud: "el estado de bienestar físico, psíquico y social y no meramente la ausencia de enfermedad” y también como “El bienestar total que debe tener toda persona desde el punto de vista físico, mental, emocional y espiritual, y no meramente la ausencia de enfermedades o impedimentos físicos”. Organización Mundial de la Salud (OMS)
En cuanto a las circunstancias a las que se enfrenta el ejercicio del derecho a la salud, que es un aspecto del derecho a la vida, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos "Asociación Benghalensis" (Fallos, 323: 1339), ha considerado que el derecho a la vida es un derecho implícito, y que el derecho a la salud está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de la autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida.
Asimismo, y en relación al mismo tópico que venimos tratando la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado en la Causa "Portal de Belén", del 5/ 3/ 2002, Revista Jurídica La Ley año 2002, Tomo B, página 520,  que el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional.

No son  oponibles al derecho a la salud, las limitaciones de un  interés económico, la no inclusión en el PMO o en el PMOE –pmo de emergencia-, o la ausencia de regulación o reglamentación,  cuando se encuentren debidamente acreditados los extremos de riesgo a la armonía orgánica -físico y psíquica- salud o a la vida misma. 
Otro tribunal inferior ha sostenido que "...más cuando esa obligación estatal de atender el estado de emergencia se ve en trance de lesionar el derecho a la salud, éste debe prevalecer por dos razones: una propia del o de los sujetos afectados, esto es, la preponderancia objetiva del bien protegido. En efecto, la preeminencia del derecho a la salud es clara, pues se trata de un bien cualitativamente superior a los derechos patrimoniales, y por ello es, a diferencia de estos últimos, prácticamente inalterable por las normas de emergencia", lo que fuera recogido en el fallo de la Sala III de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, que confirmara el rechazo de una acción de amparo interpuesto por la Cámara de Instituciones Médico Asistenciales de Medicina Prepaga y la Asociación de Entidades de Medicina Prepaga a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de la ley 24.754 en cuanto impone obligatoriamente a esas empresas cubrir como mínimo en sus planes de cobertura médico asistenciales aquellas prestaciones obligatorias que prescriben las regulaciones de las obras sociales, sin incrementar las cuotas de sus respectivos planes, por lo cual su existencia se vería seriamente dañada. Para así decidir, la Cámara sostuvo, en lo que aquí interesa, que: a) La entidad de bien jurídico tutelado, en el caso, el derecho a la salud como corolario del derecho a la vida, debe conjugarse con la libertad de contratar y el derecho de propiedad; b) De las normas aplicables y examinadas para el caso (leyes 23.660, 23.661, 24.555, entre otras), surge que el objetivo primordial que persigue el Estado nacional en la organización emprendida es el de motivar y adecuar en un plano de igualdad a las obras sociales y a las empresas o entidades privadas de medicina prepaga en cuanto al nivel de prestaciones mínimas que debe recibir todo usuario del sistema de salud; c) La ley 24.754 pretende garantizar que los asociados a las empresas o entidades de servicios de medicina prepaga tengan los servicios mínimos obligatorios (programa médico obligatorio) equivalente al de las obras sociales, haciendo prevalecer la salud de la población por sobre los intereses particulares de sus empresas. Dicha ley, al fijar una base mínima dentro de la cual debe desarrollarse una actividad como es la medicina prepaga, reglamenta en forma específica la libertad de ejercer una actividad comercial y profesional, armonizándola de manera razonable con la protección del derecho a la salud, también resguardado constitucionalmente (Sala III, 28/ III/ 00, CIMARA y otros, con argumentos que había empleado la Sala V del fuero en la causa Servicios Médicos Sarmiento S.A., del 9/ XII/ 97

La CSJN ha afirmado, en autos "C. de B., A. C.," (CSJN Fallos 323: 3229) "que el Estado no puede desligarse del deber de promover y facilitar las prestaciones de salud que requiera la comunidad so pretexto de la inactividad de otras entidades públicas o privadas", fallando en un caso en el que se confirmó una sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, por la que se hizo lugar al amparo iniciado para que se entregaran a un menor enfermo (supuesto bastante similar al que nos ocupa) las dosis necesarias del remedio que le había sido prescripto, valorando, entre otros elementos, el alto costo del medicamento, el certificado de discapacidad emitido por el organismo correspondiente y los informes de los especialistas médicos, que demostraban tanto la gravedad de la patología, como la urgencia de mantener el tratamiento del niño en forma permanente e ininterrumpida, citado por Víctor Abramovich y Christian Courtis, en "El derecho a la atención sanitaria como derecho exigible", publicado en la Revista Jurídica La Ley, año 2001, Tomo D, página 22.
Por lo que respecta a la salud, hasta la aparición de la Organización Mundial de la Salud (OMS) en 1946, la salud no pasó de ser un concepto negativo, limitado y puramente patológico: “la ausencia de enfermedad”, a un concepto positivo, ilimitado y a la vez multidimensional: “un estado de completo bienestar físico, psíquico y social”.
Dos años después, en 1948, la Asamblea General de Naciones Unidas adoptó la Declaración Universal de los Derechos Humanos como marco de referencia para el establecimiento de las políticas de todos los Estados de la tierra, independientemente de su estatus económico, cultural, político, geográfico o de cualquier otra índole. 
          Cuando los Estados estuvieron listos para dar a la Declaración un carácter vinculante la guerra fría ya había relegado los derechos humanos a un segundo plano y los había separado en dos categorías: derechos civiles y políticos por una parte y derechos sociales y económicos por otra. Según la visión de cada uno de los bloques enfrentados, unos derechos adquirían mayor prioridad frente a los otros y, de ahí que finalmente en 1966 se crearan dos tratados distintos: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Ambos tratados son vinculantes para los estados que los ratifican.
        El PIDESC contiene el artículo más completo sobre el derecho a la salud de toda la legislación internacional relativa a los derechos humanos. En el párrafo 1 de su artículo 12 los Estados Partes “reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, mientras que en el párrafo 2 de ese mismo artículo se enumeran algunas medidas (La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños y niñas; el mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad ) para alcanzar la efectividad de ese derecho.
      El Comité encargado de velar por el cumplimiento del PIDESC reunido en mayo de 2000 adoptó la Observación General 14, que pone de manifiesto la estrecha relación existente entre el derecho a la salud y otros derechos fundamentales, así como los principales derechos de los individuos y las obligaciones de los Estados que lo ratifican.
          


Los conflictos en torno al derecho a la salud.
Generalmente los conflictos se presentan por las distintas expectativas que presentan los pacientes (Consumidores de Salud), los Proveedores prestadores efectores de Salud (Empresas de Medicina Prepaga y Obras Sociales) y por último el Estado. 
También se expresan en distintas intensidades, como ser casos de vida o muerte o casos de compromiso de salud, o provisión de medicamentos o de educación especial integradora, solo por mencionar algunos ejemplos de distintos objetos y evidente diferencia de intensidades

Postura de los Consumidores de Salud   La primera de las posturas puede ser la del consumidor, el que ignorante del alcance de su cobertura, aspira a una protección y cobertura integral de las necesidades de salud.    Asimismo desconoce cuáles son en realidad sus necesidades de salud. Pero parte de una interpretación de que suscribe un contrato con una entidad que tiene la obligación de asistirlo cuándo él se enferme, cualquiera sea la patología que lo afecte. 

Postura de los Efectores de Salud. La segunda de las posturas se identificaría con las afirmaciones de las empresas de medicina prepaga, de tratarse de un seguro de salud, aleatorio, y con limitaciones contractuales y reglamentarias. Con las limitaciones que puedan establecer el Ministerio de Salud de la Nación, el Instituto Nacional de Obras Sociales, la Superintendencia de Servicios de Salud, y el mercado. 

Postura resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. – Intermedia.- Veamos, al respecto qué ha sostenido la doctrina judicial.   En algunos fallos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que si bien la actividad que asumen las empresas de medicina pre-paga presenta rasgos comerciales, en tanto ellas tienden a proteger las garantías a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas, adquieren también un compromiso que excede o trasciende el mero plano negocial (Fallos: 324:677 y 754, voto de los ministros Fayt y Belluscio)  

 
Las leyes 24.754 primero, (modificada integramente –mas no derogada expresamente aunque pueda suponerse tácitamente- por la 26.682), y luego esta última ley citada,  representaron un instrumento al que recurriera el Estado –en un gesto de acción positiva- a fin de equilibrar la medicina y la economía, puesto que se tienen en consideración los delicados intereses en juego, integridad psicofísica, salud y vida de las personas, así como también que más allá de su constitución como empresas los entes de medicina prepaga tienen a su cargo una trascendental función social que está por encima de toda cuestión comercial (...)  
Esta regla hermenéutica se impone en razón de expresas disposiciones legales (art. 1198, Cód. civil, art. 218, inc. 3º, Cód. de comercio, art. 3º, ley 24.240 [EDLA, 1993-B-1278]). La exigencia de acatar dicha pauta se acentúa en el supuesto del contrato de prestación médica, habida cuenta de la jerarquía de los valores que se hallan en juego: la vida y el derecho a obtener la conveniente y oportuna asistencia sanitaria. 
Los jueces al analizar los alcances de los derechos a la salud, y los reglamentos médicos o de las empresas de medicina prepaga u obras sociales, que limitan el contenido prestacional unilateralmente, deben tener presente  que no se agota en la letra de la cartilla, reglamento de uso y formularios de afiliación creados por el predisponente, e iguales para toda su pacientela, o individuales, y que tales no pueden ser restrictivas o limitativas de derechos humanos y personalísimos, por tanto irrenunciables. 

En un dictamen de la Defensoría del Pueblo de la Nación, se sostuvo que “Por cierto, las relaciones emanadas de un contrato de medicina prepaga no pueden analizarse sólo desde el punto de vista de la conveniencia económica de los prestadores y la ganancia empresarial que se persigue, pues cumplen con una finalidad eminentemente social, que se vería seriamente frustrada si quienes están más necesitados de la atención de su salud se hallan impedidos de acceder a prestaciones médicas, por cláusulas irrazonables, interpretaciones antojadizas o conductas abusivas, no obstante haber contribuido al sostenimiento de la empresa con erogaciones en la época en que gozaban de buena salud. Es que desde el punto de vista de la posición del afiliado, la empresa de medicina prepaga brinda una prestación que excede el mero aspecto económico de la relación, siendo de carácter asistencialista”

La   CSJN ha sostenido que el derecho a la salud, en sus alcances extremos, debe estar tutelado, en principio, por el Estado -y aun así con las limitaciones reglamentarias a que pueden estar sujetos los derechos de ese elevado nivel, desde que no se los considera absolutos- y no parece lógico extenderlo, en esa extrema plenitud, a las empresas privadas consagradas con espíritu comercial a su vez a resguardarlo. De allí que, si bien estas empresas deben estar sujetas a una reglamentación exigente, que tienda a proteger ese fundamental derecho de modo estricto, no parece razonable que resulten obligadas a cumplir con prácticas todavía experimentales llevadas a cabo en otros países, porque entonces se extendería sin previsión su responsabilidad económica, asumida en ejercicio del derecho, a su vez trascendente, de desarrollar toda industria lícita, y las llevaría, o bien a erogaciones a la postre improductivas, que tenderían a suprimirlas, o bien a subir en demasía sus alícuotas, ciñendo su favorable utilización a las personas de altos recursos, todo lo cual devendría, a la postre, en desmedro del derecho esencial cuya protección se pretende. ( En relación con lo resuelto en el caso  Peña de Marqués de Iraola, Jacoba María c/ Asociación Civil Hospital Alemán" - CSJN - 16/04/2002, materia de un trasplante hepático, cuándo todavía era una técnica experimental) 


La gestión de los conflictos de derechos humanos en la mediación.

Se presentan  una serie de preguntas que no puede dejar de formularse el Operador de conflictos de consumo ¿son negociables los derechos humanos? ¿es válida una renuncia de derechos? ¿se puede limitar el derecho a la vida o a la integridad física?, ¿Qué hago si se presentan reclamos a una mediación? ¿Es homologable un convenio que importe renuncias a un derecho humano?

En principio los derechos humanos son irrenunciables, pero la autonomía de la voluntad del consumidor de servicios de salud pueden permitirle que negocie con su efector la prestación en determinadas condiciones, sin mengua que ello nunca va a limitar la responsabilidad del Estado, ni importar una renuncia a derechos amparados por el orden público constitucional contra el que no resulta oponible ningún convenio. 

Creo en principio que por respeto, al principio constitucional de reserva establecido en el art. 19 de la Constitución Nacional, concede al Consumidor informado derecho a negociar y renunciar derechos vinculados a su salud, y que las autoridades y magistrados están obligados a respetar su voluntad, e incluso a homologar convenios en tal sentido. Incluso pueden contener disposiciones de última voluntad  como son las “Directivas anticipadas y designación de un representante para la atención médica" (conocidos como los testamentos de vida y disposición de su voluntad de no ser asistido o resucitado en casos extremos que puedan importar perder su vida, o el rechazo a transfusiones de sangre), tal lo tratado en el  leading case “Bahamondez” .
Ha sostenido la CSJN en el caso “Albarracini Nieves, Jorge Washington s/ medidas precautorias" que “el art. 19 concede a todos los hombres una prerrogativa según la cual pueden disponer de sus actos, de su obrar, de su propio cuerpo, de su propia vida, de cuanto les es propio. Ha ordenado la convivencia humana sobre la base de atribuir al individuo una esfera de señorío sujeta a su voluntad; y esta facultad de obrar válidamente libre de impedimentos conlleva la de reaccionar u oponerse a todo propósito, posibilidad o tentativa por enervar los límites de esa prerrogativa. En el caso, se trata del señorío a su propio cuerpo y en consecuencia, de un bien reconocido como de su pertenencia, garantizado por la declaración que contiene el art. 19 de la Constitución Nacional. La estructura sustancial de la norma constitucional está dada por el hombre, que despliega su vida en acciones a través de las cuales se expresa su obrar con libertad. De este modo, vida y libertad forman la infraestructura sobre la que se fundamenta la prerrogativa constitucional que consagra el art. 19 de la Constitución Nacional" (Fallos: 316:479 "Bahamondez" voto de los Dres. Fayt y Barra).
También el consumidor, conforme la letra del art. 42 CN puede convenir libremente  sobre su derecho “a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”. 

Por ello, en la Mediación puede el Consumidor ejercer su elección libre, respecto de negociar o formular renuncias de derechos  en un marco de un consentimiento informado, disponiendo información adecuada y veraz, y tal convenio puede ser homologable, en tanto no viole el orden público y la moral (entendida esta última como los principios de bioética). 
Siempre y cuando que no se encuentre afectado el principio de la autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida. ( Conf. Fallo citado "Asociación Benghalensis" (Fallos, 323: 1339) y ). 

La  Ley Nº 26.529 de Derechos de los Pacientes,  legisla sobre el tema al otorgar al paciente el derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos "con o sin expresión de causa" (art. 2 inc. e) , y el art.  11 reconoce a toda persona capaz mayor de edad la posibilidad de disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Estas directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes.
Citando jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos ha la que ha dicho  "prima facie, cada adulto tiene el derecho y la capacidad de decidir si acepta o no tratamiento médico, aun cuando su rechazo pueda causar daños permanentes a su salud o llevarlos a una muerte prematura. Más aun, no importa si las razones para el rechazo son racionales o irracionales, desconocidas o aún inexistentes" (Case of Jehova's witnesses of Moscow and others v Russia, en referencia a In re T. Adult: Re-fusal of Treatment, 3 Weekly Law Report 782 (Court of Appeal).
Todo ello ratifica palmariamente la vigencia del principio de la autonomía de la voluntad personal, por sobre todo, habilitando al mediador a sostener un proceso de mediación en estas condiciones.

TRANSIGIBILIDAD DE LOS DERECHOS DE LA SALUD. 
En orden a lo expuesto, creo que los derechos de la salud pueden ser objeto de transacciones, en tanto y en cuanto importen un sacrificio equitativo de ambas partes. 
Así de obtener ambas partes que se hallan en libertad de negociar en mérito a la autonomía de la voluntad, de lo que da fé el Mediador interviniente. 

CONCLUSION. 

Por todo lo hasta aquí expuesto confirmo que los Mediadores deben enriquecer su formación profesional para ser Operadores de conflictos de salud, y que son mediables los conflictos de salud, pues prima el principio de la voluntad, que también es un derecho humano, y se respeta la facultad de decidir del consumidor de salud. 


ALAN GOBATO. /2013