martes, 29 de marzo de 2016

ANTEPROYECTO DE LEY DE MEDIACION



PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1: Modificase el artículo 2 de la Ley 13.951 el que quedará redactado de la siguiente manera: 

ARTICULO 2º: Establécese con carácter obligatorio la Mediación previa a la interposición de la demanda, con las exclusiones efectuadas en el artículo 4º, con el objeto de promover y facilitar la comunicación directa entre las partes que permita la solución del conflicto.

ARTICULO 3: Modificase el artículo 4 de la ley 13.951 el que quedará redactado de la siguiente manera: 

ARTICULO 4º: Quedan exceptuados de la Mediación:
1. Causas Penales, excepto las sometidas a Mediación voluntaria de acuerdo a lo establecido en la Ley 13.433.
2. Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad, guardas y adopción, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas. (VER ACTUACION DE LOS CONSEJEROS DE FAMILIA. LEY 13634), 
No se está tomando en consideración la “propuesta” del nuevo regimen del Codigo Civil y Comercial. Entendemos habría que clarificar que sólo estos rubros de familia quedan excluidos y cuestiones litigiosas con contenido patrimonial derivadas de estas expresamente incluidos..  Régimen de visitas no figura excluido no es de contenido patrimonial pero igual no se sortea.  
3. Procesos de declaración de inhabilitación, incapacidad y de rehabilitación.
Se amplían materias de familia, que pasa con lo que no se sortea a pesar de estar  incluidos hoy. ¿Cómo será la situación de reclamos de alimentos para menores?
4. Causas en las que el Estado Nacional, Provincial, Municipal o los Entes Descentralizados sean parte, exceptuándose aquellas en que se controviertan (por ahí involucren interesen, etc. No es la terminologia mas adecuada mas semejante a la legislación de derechos del consumidor) derechos de los consumidores y usuarios en su relación con un Banco o Entidades Financieras del Estado con las salvedades impuestas en el artículo 841 del Código Civil y las causas en las cuales existiere otro requerido/tercero no estatal, quedando en tal caso exceptuado el Estado de comparecer, no así los restantes requeridos/terceros.

5. Amparo, Habeas Corpus e interdictos. 
(sigue manteniendo excluido, al interdicto, que debiera ser al menos opcional)
6. Medidas cautelares 
7. Las diligencias preliminares y prueba anticipada.
8. Juicios sucesorios y voluntarios, salvo lo dispuesto en el artículo 5.
 9. Concursos preventivos y quiebras.
10. La acción cuya pretensión involucre intereses de menores e incapaces que requieran la intervención del Ministerio Público. 
Se sostiene desde este Instituto que esta exclusión carece de sentido, por imerio del art. 59 y del 494 del Codigo Civil, normas con status de orden publico interno, en el vertice de la piramide…  (actual …) ley 340.- 
Perfectamente es materia que debe sortearse y cuya validez quedaría supeditada a la homologación judicial, acto que resultaria nulo (homologación) si careciera de la intervención correspondiente del Ministerio Publico.
La redacción propuesta empeoraría la situación del texto original.
Podria haber una redacción intermedia de notificación al ministerio pupilar de la existencia del expediente y el nuevo diseño del codigo…, dejando 

Tema legitimación procesal.- El codigo les da status para 

NO SE HA TENIDO EN CUENTA EL NUEVO CODIGO.

Tengo mis dudas acerca de las clasificación de materias dsiponibles o indisponibles y sobre todo con la entrada en vigencia del nuevo Codigo Civil y Comercial y las distintas capacidades. Habria que pensar si en lugar de excluir o clasificar materias disponibles o no no podría ser viable  matizar la prohibición absoluta y que se pueda mediar  supeditando la validez del acuerdo a la homologación judicial y con previa intervención del Ministerio Público. 

11. Causas que tramiten ante los Tribunales Laborales. Análisis de oportunidad de planteo de lo que venimos charlando. Entendemos que debe ser excluido y sostener, dos opciones .-

12. Procesos de usucapión. No está mal la exclusión pero hace tiempo que pienso que se la debería colocar la opción de optar  aclarando que el alcance del acuerdo al que se pueda arribar está limitado por el carácter de orden público de las normas involucradas en la materia.
Veinteanial 
Pero la decenal que tiene fines de saneamiento de titulo (justo titulo).-
13. Los procesos de desalojo por intrusión. En los demás supuestos de desalojo, resuelta la improcedencia del trámite abreviado dispuesto en el artículo 676 bis del  Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, el juez instará a las partes a someterse al procedimiento establecido en esta ley. Sin perjuicio de lo expuesto podría continuar la opción de opción para el requirente, se de algunos casos que lo intentaron. Podría agregarse lo que disponía el ex articulo 5 en cuanto disponía: En los procesos de ejecución y en los juicios seguidos por desalojo, interdicto, medidas autosatisfactivas la Mediación Previa Obligatoria será optativa para el reclamante, quedando obligado el requerido en dicho supuesto, a ocurrir a tal instancia.
Revisarlo para objetarlo. 


ARTICULO 4: Modificase el artículo 5 de la ley 13.951 el que quedará redactado de la siguiente manera: 

ARTICULO 5: No entiendo por que lo sacaron que se mantenga la redacción anterior. En cualquier estado del proceso, con posterioridad a la contestación de la demanda, podrá el Juez de oficio, suspender el proceso y citar a las partes a mediación. También es facultativo para las partes, en forma conjunta o individual, solicitarlo al Juez que se encuentre interviniendo. Dicha facultad también podrá ejercerse en los procesos sucesorios al momento de la partición de la herencia, y/o adjudicación de hijuelas. Y/o cuando el juez lo estime pertinente. 

 ARTICULO 6: Modificase el artículo 6 de la ley 13.951 el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 6º: El reclamante formalizará su pretensión ante la Receptoría de Expedientes de la ciudad asiento del Departamento Judicial que corresponda o del Juzgado descentralizado si lo hubiere, o ante la Mesa de Entradas del Juzgado de Paz, o receptorias descentralizadas según el caso, mediante un formulario cuyos requisitos se establecerán por vía de reglamentación. Hay que ajustar  la redacción incorporando los casos de las receptorías de expedientes descentralizadas que no funcionan en la ciudad asiento del departamento judicial.  Ejemplo Pilar y Juzgado de Paz y Juzgados de Familia de de Pilar.

ARTICULO 7: Modificase el artículo 7 de la ley 13.951 el que quedará redactado de la siguiente manera:    

ARTICULO 7º: En las oportunidades señaladas en el artículo anterior, se sorteará un Mediador que entenderá en el reclamo interpuesto. En el mismo acto se sorteará el Juzgado que, eventualmente entenderá en la homologación del acuerdo, o en la litis. Para el caso que algunas de las partes soliciten el beneficio de litigar sin gastos, se comunicará a la Oficina Central de Mediación de la Procuración General de la Suprema Corte, la que resolverá si le corresponde tomar intervención. 
En los supuestos en los que la intervención de un Juez fuere anterior al inicio de la mediación solo se sorteará el mediador. 

ARTICULO 8: Modificase el artículo 10 de la ley 13.951 el que quedará redactado de la siguiente manera:    

ARTICULO 10: El Mediador deberá notificar la fecha de la audiencia a las partes en forma personal o mediante cédula, carta documento o acta notarial siendo los costos correspondientes de dicha diligencia a cargo del peticionante. La diligencia estará a cargo del Mediador, salvo que el requerido se domiciliare en extraña jurisdicción, en cuyo caso deberá ser diligenciada por el requirente. Será carga del letrado patrocinante notificar de la fecha de audiencia a su patrocinado y/o representado.- 
Para nuevas notificaciones en el ambito de la mediación se podrán notificar a los domicilios constituidos en la ultima presentación personal del interresado.
Habría que analizar si no es oportuno dejar establecido que la notificación al requirente este a cargo de su letrado patrocinante y aclarar que en caso de que los medios de notificación no sean gratuitos los gastos de la misma estarán a cargo del requirente o quien requiere la citación.
 Asismismo se podría analizar la propuesta de modificación del Colegio de Mercedes en cuanto propone: 
 EN RELACION AL ARTICULO 10: 
TEXTO PROPUESTO A ADICIONAR A DICHO ARTICULO: “La parte requirente deberá abonar al tomar contacto con el Mediador sorteado, ½ jus  en concepto de gastos.”
(En virtud de las discusiones respecto al tema de los costos y anticipo de gastos (el ½ jus) , que el proyecto de reforma no lo menciona, se propone agregar al mismo por aplicación analógica de la Ley 8904, art. 9° ap. II inc.11 ; a los efectos de poder dar cumplimiento a los requisitos mínimos que exige el Ministerio para poder mediar y poner fin a ésta problemática)

Mi opinión: Desde el punto de vista de la aclaración del tema seria positiva la incorporación. Desde el punto de vista de la gratuidad al acceso a la justicia tal vez pueda ser cuestionable políticamente, habría que verlo un poco mas y si no se puede asimilar al concepto o una especie similar a  tasa de justicia y si asi fuera que pasaría con las causas con beneficio.

ARTICULO 9: Modificase el artículo 12 de la ley 13.951 el que quedará redactado de la siguiente manera:    

ARTICULO 12: El plazo para la Mediación será de hasta sesenta (60) días corridos a partir de la última notificación al requerido. En el caso previsto en el artículo 5°, el plazo de suspensión del proceso no podrá extenderse más allá de los treinta (30) días corridos pudiendo el juez establecer un plazo menor. Las partes, de común acuerdo, podrán proponer una prórroga por tiempo determinado hasta quince (15) días, que el Mediador o el Juez concederán, si estiman que la misma es conducente a la solución del conflicto. Asimismo, el requirente podra solicitar al mediador la reapertura del proceso por razones fundadas .
Tanto la concesión como la denegatoria de la prórroga y de la reapertura serán irrecurribles.
Vencido el plazo sin que se hubiere arribado a una solución del 

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