martes, 29 de marzo de 2016

JURISPRUDENCIA - MDQ - "FAVACARD S.A. c/ GONZALEZ, Marcelo Javier s/ cobro de sumas de dinero" - HONORARIOS MEDIADOR

Mar del Plata, 13 de noviembre de 2012.
Con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 38/40 por el Dr. Juan Pablo Peralta en carácter de mediador prejudicial, contra la resolución de fs. 37, del día 31 de julio de 2012; y VISTO:
El presente expediente traído a conocimiento de la Sala Tercera de este Tribunal de Alzada, CONSIDERAMOS que:
Dado que la temática sobre la que versa el recurso de apelación bajo examen (regulación de honorarios del letrado que actúa como mediador - ley 13.951-), no cuenta con precedentes que hayan sido sometidos a revisión de este tribunal, resulta indispensable describir los antecedentes del caso para evitar que sus conclusiones se trasladen a supuestos difirentes al aquí tratado.
I.- Antecedentes:
El presente juicio fue iniciado por la empresa "Favacard S.A." contra el Sr. Marcelo Javier González, con el fin de que se le reconozca su derecho a cobrar un saldo de $3.291 por compras que el demandado habría efectuado con la tarjeta emitida por dicha entidad. Asimismo, la actora justificó haber transitado previamente la mediación obligatoria prejudicial (ley 13.951) que habría fracasado "por imposibilidad de notificación" al requerido (conf. acta de cierre de fs. 14/15).
En ese marco, y sin que aún se haya presentado el demandado, irrumpe el mediador que intervino en aquel trámite previo, manifestando haber tomado conocimiento de que el requerido había sido debidamente anoticiado con antelación a la fecha de la audiencia de la mediación, razón por la cual concluyó que debe entenderse que el motivo del fracaso ha sido la "incomparecencia injustificada del requerido" y no la imposibilidad de notificación.
En ese mismo escrito, luego de efectuar algunas reflexiones sobre los honorarios en la mediación, solicitó que se regulen a su favor los honorarios determinándose, a su vez, si aquellos tendrán carácter de definitivos o provisorios, como así también quién resulta obligado al pago (v. fs. 36 in fine). Tal petición motivó la providencia que es objeto de apelación, donde el a quo difirió la regulación.
II.- Resolución recurrida:
A fs. 37, el Sr. juez de primera instancia difirió para la oportunidad reglada por el art. 27 del decreto 2530 (reglamentario de la ley 13.951) el pedido de regulación de honorarios formulado por el profesional mediador a fs. 34/36, precisando que ello acontecerá una vez concluido el proceso, homologado el acuerdo o dictada la resolución que disponga el archivo o paralización de las presentes actuaciones.
II.- Recurso Interpuesto:
El Dr. Juan Pablo Peralta en mediador prejudicial, apeló y fundó a fs. 38/40.
El recurrente se alzó delimitando el objeto inicialmente pretendido, pues en esta instancia acota su reclamo pidiendo que se establezcan a su favor, por las labores llevadas a cabo en el procedimiento de mediación, la suma de dos (2) jus arancelarios en concepto de honorarios mínimos y a cuenta de los que luego se le estime como definitivos al concluir el proceso.

El apelante se queja de que el juez haya resuelto la cuestión conforme a lo normado por el art. 27 del reglamento de la ley 13.951, sin tener en cuenta lo expuesto en el art. 31 del mismo cuerpo normativo; en el art. 28 de la reglamentación a la ley 13.951 y, finalmente, en lo dispuesto en el art. 53 del dec. ley 8904.
Explica que el art. 28 de la reglamentación de la citada ley de mediación referido a la oportunidad para el pago de los honorarios, establece que "En todas las mediaciones, salvo pacto en contrario, una vez finalizada, las partes deberán satisfacer los honorarios del mediador", y agrega que por esa razón solicitó al magistrado que se le regulen sus estipendios de forma provisoria o a cuenta del honorario definitivo, el que sólo podrá determinarse una vez concluido el proceso de cobro de pesos.
Afirma que, lógicamente, no se podrá tener en autos una regulación definitiva porque aún no existe base regulatoria firme que permita la estimación, y por ello entiende que una vez finalizada la mediación corresponde el pago de honorarios a cuenta.
Aduce que parecería existir una contradicción entre lo normado entre los artículos 27 y 28 de la reglamentación, por lo que corresponde interpretar que el primero de ellos se refiere a honorarios definitivos, y el segundo trata del pago de honorarios a cuenta.
Partiendo de esa consideración y juzgando aplicable al mediador la ley 8904, aclara que por ello solicitó que se aplique lo normado por el art. 53 del dec. ley 8904, regulándosele honorarios provisorios en el mínimo de la escala.
Seguidamente, formula algunas reflexiones con respecto a la ley y la reglamentación que rige para los mediadores que actúan en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con la finalidad de evidenciar que en la norma provincial también existe una regulación de honorarios finalizada la mediación que se efectuará a cuenta de la que corresponda establecer en forma definitiva; y finaliza su exposición solicitando que teniendo en cuenta "el monto del reclamo" al que hace referencia el art. 27 del reglamento ya citado, se regule a su favor la suma de dos jus arancelarios (honorario mínimo que se puede fijar conforme a las pautas de regulación), a cargo del requirente y a cuenta de la regulación definitiva.
III.- Tratamiento del Recurso.
Como se puede apreciar, el recurrente cuestiona que se difiera el pedido de regulación de sus honorarios por cuanto, a su entender y de acuerdo a la interpretación que propone de las normas en juego, correspondería efectuar una regulación provisoria y mínima de dos jus a cargo de quien requirió la designación del mediador, a cuenta de los honorarios definitivos.
Para determinar si resulta procedente que el magistrado que interviene en el proceso judicial regule al mediador (por la labor desplegada en la etapa prejudicial que ha fracasado), honorarios provisorios y a cuenta de la estimación definitiva que habrá de realizarse al concluir el proceso judicial, es necesario verificar si los textos en juego permiten arribar a la misma interpretación que efectúa el Dr. Peralta.
Previo a ello, para situarnos en el marco de la mediación, repasaremos cuál es el trámite que prevé la ley 13.951.
En prieta síntesis, la ley bonaerense 13.951 establece el régimen de Mediación previa como método alternativo de resolución de los conflictos judiciales. Por regla, el procedimiento es de instancia forzosa, salvo en los procesos de ejecución y de desalojo donde resulta optativa, y además existen casos expresamente exceptuados de la Mediación (art. 1, 2, 3 y 4 ley 13.951). El reclamante presenta la demanda ante la Receptoría de Expedientes, donde se sortea un mediador y el juzgado que eventualmente intervendrá en la homologación del acuerdo (y, en su caso, de los honorarios que se hayan convenido) o en la litis (art. 6 y 7 ley 13951, art. 5 Dec. Reg. 2530).
Cuando culmina el procedimiento de mediación por acuerdo de las partes sobre la controversia, se labra un acta donde constan sus términos, quedando sometido a la homologación del juzgado sorteado. En el caso de que no se arribase a un acuerdo –como el supuesto de autos-, igualmente se labra un acta, quedando el reclamante habilitado a iniciar la vía judicial correspondiente (art. 18 , 19 y sgts. ley 13951).
Efectuada esta breve introducción, analizaremos si el marco normativo de la ley y el de su decreto reglamentario permiten la regulación provisoria pretendida por el apelante.
El art. 31 de la Ley 13951 establece que "El Mediador percibirá por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija cuyo monto, condiciones y circunstancias se fijarán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado. En el supuesto que fracasare la Mediación, el Mediador podrá ejecutar el pago de los honorarios que le correspondan ante el Juzgado que intervenga en el litigio".
La reglamentación del articulo transcripto fue llevada a cabo en los arts. 27 y 28 del decreto 2.530
El primero de ellos, establece las pautas mínimas para la regulación utilizando como unidad de medida el jus arancelario, cuya cantidad variará en función de los montos que se encuentren involucrados en el procedimiento de mediación (vgr. en el inc. 2º dispone: "Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a $3.000 y hasta $6.000: cuatro ius arancelarios"), estableciéndose asimismo una retribución 14 ius arancaelarios para los juicios de monto indeterminado.
Al margen de ello, el inciso 1º de ese mismo art. 27, luego de precisar una retribución de dos ius arancelarios para contiendas menores a $3000, reza: "...Esta retribución será considerada básica a los efectos del art. 14 de la ley Nº13.951" -textual-
El aludido art. 14 de la ley 13.951, dispone que para los casos de incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes, se les aplicará una "...multa equivalente a dos veces la retribución mínima que le corresponda percibir al Mediador por su gestión" (textual).
Volviendo al texto del art. 27 del decreto reglamentario, cabe subrayar que la valuación "económica" del caso, a los fines de determinar cual será el inciso aplicable, está dada por "el monto del reclamo, acuerdo o sentencia, según corresponda, incluyendo capital e intereses ".
Luego, el articulo establece una retribución adicional al mediador que intervenga en audiencias de mediación que se celebren a partir de la cuarta, consistiendo en el pago de 1 ius por cada una.
Finalmente el artículo precisa: "...Si promovido el procedimiento de mediación éste se interrumpiese o fracasase y el reclamante no iniciase el juicio dentro de los 60 días corridos, quien promovió la mediación deberá abonar al mediador en concepto de honorariosel equivalente de nueve ius arancelarios o la menor cantidad que corresponda en función del importe del reclamo, a cuenta de lo que correspondiese si se iniciara la acción y se dictase sentencia o se arribase a un acuerdo. El plazo se contará desde el día en que se expidió el acta de finalización de la mediación.
Si el juicio fuese iniciado dentro del término mencionado, la parte deberá notificar la promoción de la acción al mediador que intervino. El mediador tendrá derecho a percibir de quien resulte condenado en costas el monto total de sus honorarios o la diferencia entre éstos y la suma que hubiese percibido a cuenta. Deberá notificarse al mediador la conclusión del proceso, la homologación de un acuerdo que ponga fin al juicio y la resolución que disponga el archivo o paralización de las actuaciones.
Si el reclamante desistiera de la mediación cuando el mediador tomó conocimiento de su designación, a éste le corresponderá la mitad de los honorarios a que hubiese tenido derecho" (el resaltado no es de origen).
Del texto transcripto surgen tres supuestos frente al fracaso o interrupción de la mediación: a) qué ocurre si el juicio no se inicia dentro de los 60 días corridos de finalizada la mediación; b) qué sucede cuando el juicio fue iniciado en término y c) qué pasa cuando el reclamante desiste al momento en que el mediador ya había tomado conocimiento de su designación.
Para el primer caso prevé la percepción de honorarios a cargo de quien promovió la mediación que será considerada "a cuenta" si se iniciara posteriormente la acción y se dicta sentencia o se arriba a un acuerdo.
Para el segundo supuesto, determina que la parte deberá notificar la promoción de la acción al mediador que intervino, quien "tendrá derecho a percibir de quien resulte condenado en costas el monto total de sus honorarios o la diferencia entre estos y la suma que hubiese percibido a cuenta".
Para el tercero, fija una retribución equivalente a la mitad de los honorarios a los que hubiese tenido derecho.
El art. 28 del mismo reglamento –artículo que resalta el recurrente- se titula "Oportunidad de pago del honorario-Ejecución", y reza: "El acta final de la mediación será título suficiente a los fines del cobro de los honorarios del mediador.
En todas las mediaciones, salvo pacto en contrario, una vez finalizada, las partes deberán satisfacer los honorarios del mediador. En el supuesto que los honorarios no sean abonados en ese momento, deberá dejarse establecido en el acta: monto, lugar; fecha de pago -que no podrá extenderse más allá de treinta (30) días corridos-, y los obligados al pago.
En cualquier supuesto el mediador con la sola presentación del acta en al que conste su desempeño y la finalización del procedimiento, estará habilitado para ejecutar sus honorarios.
Será competente, en todas las cuestiones vinculadas a la determinación del honorario y su cobro, el Juzgado que hubiere sido sorteado para la mediación o el juzgado descentralido que corresponda.” (textual).
Del análisis literal de los artículos mencionados se colige (más allá del cierto desorden metodológico que presenta el régimen de los honorarios del mediador), que la ley ni el decreto reglamentario prevén la posibilidad de que por el solo hecho de haber fracasado la mediación el magistrado deba establecer en favor del Mediador, ya iniciado el proceso judicial, honorarios "provisorios" o "a cuenta" de los que luego se fijen en carácter definitivo.
El único supuesto que -de acuerdo a la legislación -genera, frente al fracaso de la mediación, la obligación de abonar honorarios al mediador "a cuenta", es el contemplado en el art. 27 cuando no se inicia el juicio en el plazo de 60 días allí establecido, pero no es éste el caso que nos ocupa (aquí se pidió el proveimiento de la demanda tres días después de fracasada la instancia de mediación: ver cargo de la presentación de fs. 29 vta. y acta de fs. 15).
Por consiguiente, ante la falta de previsión de un supuesto que habilite una regulación como la pretendida en autos, corresponde desestimar el pedido, presentándose como ajustada a derecho la decisión del a quo que al diferir la regulación, desestimó tácitamente la procedencia de una regulación provisoria.
Nótese que tampoco el artículo 53 del decreto ley 8904/77 sirve de sustento para acceder a la regulación "a cuenta" requerida por el mediador, porque la aplicación subsidiaria de la ley arancelaria local ha sido prevista en el art. 35 de la ley 13.951 (titulado "honorarios de los letrados") pero únicamente para las regulaciones judiciales de honorarios de los letrados que intervinieron en la gestión de Mediación, más no para las del mediador.
Dicho de otro modo, el dec. ley 8904 es de aplicación subsidiaria para la fijación de los honorarios de los letrados que intervinieron en resguardo de los intereses de las partes en el proceso de mediación, quedando fuera de su régimen la retribución de los mediadores, la que, como ya lo expusiéramos, se establece de acuerdo a las pautas señaladas (art. 31 ley 13951; art. 27 y 28 Dec. Reg. 2530).
De acuerdo a las razones que han sido expuestas en los precedentes párrafos se impone la respuesta negativa al interrogante planteado, en el sentido de concluir que fuera de los casos de percepción "a cuenta" previstos por la ley, no resulta procedente que el magistrado que interviene en el proceso judicial regule al mediador, por la labor desplegada en a etapa prejudicial que ha fracasado, honorarios provisorios o a cuenta de la estimación definitiva que habrá de realizarse al concluir en el proceso judicial.
En otro orden de ideas, y como derivación de la calificación "provisional" que se desprende de ellas, resaltamos que no se debe confundir la posibilidad contemplada en la legislación de que el mediador perciba pagos a cuenta, con la mal pretendida exigencia de obtener una regulación judicial provisoria o a cuenta.
Los pagos que una de las partes haya efectuado en el trámite de mediación al profesional son admitidos (art. 27 y 28 Dec. Reg. 2530).
Al respecto, se ha resaltado en publicación reciente la posibilidad de que el mediador, al inicio de la actuación prejudicial, perciba una suma de dinero a cargo del requirente en carácter honorarios provisionales (conf. Dioguardi Juana, La instancia previa obligatoria en la provincia de Buenos Aires. Ley 13951, publicado en La Ley Buenos Aires, junio 2012, 473).
En el caso de autos, existieron pagos a cuenta. Efectivamente el recibo agregado a fs. 13 demuestra que el Sr. Mediador Dr. Juan P. Peralta recibió en concepto de honorarios por mediación la suma de pesos doscientos diez ($210), por lo que dicho pago debe imputarse como honorarios "a cuenta" de los que luego se le estimen en carácter de definitivos.
Pero, insistimos, una cosa es admitir que el mediador perciba de los interesados sumas que serán imputadas como pagos a cuenta, y otra muy distinta es interpretar que la ley lo faculta a exigir una regulación judicial de honorarios provisionales.
A todo evento también se deja en claro que no puede otorgarse en esta instancia una retribución a título de "multa" (tal como lo prevé el art. 14de la ley 13.951 para el caso de incomparecencia injustificada), porque ello no fue objeto de petición expresa al juez de grado. Siendo así, esta Alzada no puede expedirse aquí respecto a la aplicabilidad de la referida sanción (argto. arts. 266, 272 y concds. del CPC).
En función de lo expuesto, reiteramos que al no encontrarse normativamente establecida la posibilidad de estimar judicialmente honorarios provisorios a los profesionales del derecho que intervinieron como mediadores de la etapa prejudicial -mediación obligatoria-, corresponde desestimar el presente recurso de apelación confirmándose así el proveído de fs. 37.
IV.- Por ello, citas legales y doctrinarias efectuadas y lo normado por los arts. 34, 36 y ccds. del C.P.C.; art. 1, 2, 3, 7, 8, 18, 19, 31, 35, sgts. y ccdts. Ley 13951; art. 5, 14, 18, 27, 28, 30, sgts. y ccdts. Dec. Reg. 2530.
RESOLVEMOS:
I) Desestimar el recurso de apelación deducido a fs. 38/40, y en consecuencia, confirmar el proveído de fs. 37;
II) No se imponen costas atento ser una cuestión dudosa de derecho (arts. 68, 69 y ccds. del C.P.C.). REGISTRESE. Transcurrido el plazo del art. 267 del C.P.C., devuélvase.
Si///
///guen las firmas , causa N° 152288.

NÉLIDA I. ZAMPINI. RUBÉN D. GÉREZ.

Pablo D. Antonini.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario