miércoles, 5 de abril de 2017

RECURSO EXTRAORDINARIO ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA "ACEVEDO"

RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

Excma. Cámara,
NORMA EDITH ACEVEDO T, XXXIII, F. 16 CALP, por mi propio derecho, constituyendo domicilio procesal en Avenida 13 N° 821/829 2do. Piso de la Ciudad de La Plata y domicilio electrónico en 20228704157@notificaciones.scba.gov.ar, con el patrocinio letrado de HERNÁN ARIEL COLLI, abogado, T. XLIV, T. 53, CALP, CUIT 20-22870415-7, Responsable Monotributo, Leg. Prev. 57283/1, quien comparece también en su carácter de Presidente del Colegio de Abogados del Departamento Judicial La Plata, en los términos del art. 19 inc. 4 de la Ley 5177, en los autos caratulados SANCHEZ HECTOR MARIO y otro/a C/ NAZARRE RICARDO HECTOR y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO). Expte LP-42868-2012)", a V.E. digo:
I. OBJETO
Vengo a interponer recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la sentencia dictada en autos en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 27 del Decreto 2530/2010 y dispuso “regular” mis honorarios, por la intervención cumplida como mediador prejudicial en estos actuados
Dejo constancia, a la vez, de que interpongo por separado recurso extraordinario de inconstitucionalidad a fin de atacar por esa vía los fundamentos de la sentencia que hacen base exclusivamente en la interpretación y aplicación de cláusulas de la Constitución Provincial (Morello, Sosa y Berizonce, Códigos…, T. IV, pág. 686, Cuarta Edición).
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
II.1. Plazo
Me notifiqué de la sentencia dictada en autos el 2 de febrero de 2017, por lo que el presente recurso se interpone en forma temporánea (arts. 152, 156 y 279 del C.P.C.C.).
II.2. El tribunal a quo. Sentencia definitiva
La decisión atacada ha sido dictada por la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata, que constituye el “tribunal de justicia en última instancia”.
En cuanto al carácter de “sentencia definitiva”, la decisión atacada constituye la sentencia definitiva sobre la pretensión recursiva respecto de los honorarios fijados en autos.
II.3. Monto del pleito
El monto del agravio es menor al requerido para la admisibilidad del recurso intentado.
No obstante, como lo tiene establecido la Suprema Corte en el precedente de Ac. 85.895, en el caso de que existan agravios de índole federal “…la apertura de la instancia provincial y su adecuado tránsito suponen un previo e inevitable paso para acceder al remedio contemplado en el art. 14 de la ley 48 (C.S.J.N., "Fallos" 308:490; 311:2478; recientemente en autos B. 336. XXXIX Recurso de hecho, "Barbarito, Graciela María Registro de Contratos Públicos nº 55 de La Matanza s/ causa nº 85.670", sent. de 19VIII2004)…”.
Así, por lo tanto, “…cuando el recurso articulado contiene agravios de inexcusable carácter federal, las normas rituales que rigen la materia recursiva deben interpretarse en armonía con el art. 14 de la ley 48, para permitir el tratamiento por esta Corte local de los recursos extraordinarios, a fin de agotar la instancia como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal…” (Ac. 85.895, voto del Dr. Soria).
Por ello, siendo que esa Corte constituye el superior tribunal de la causa a los efectos de resolver las cuestiones federales planteadas por la recurrente, juntamente con agravios de otra índole, corresponde también por esta especial circunstancia declarar admisible el recurso interpuesto (arts. 278, 279, 281 y concs. del C.P.C.C.; doct. C.S.J.N., Fallos 310:416 J.21XXI; "Ronchi de Guastavino Mabel s/sanción" R.306XXI y B. 336. XXXIX Recurso de hecho. "Barbarito, Graciela María Registro de Contratos Públicos nº 55 de La Matanza s/ causa nº 85.670" citada).
Por lo tanto, en cuanto se invocan en el caso agravios de carácter federal que guardan relación directa con la cuestión litigiosa, corresponde declarar admisible el recurso extraordinario interpuesto sin perjuicio del monto de la condena, en todo de acuerdo con la citada doctrina de la Suprema Corte y con los lineamientos sostenidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el punto (Fallos 308:490; 311:506 y 2478).
II.4. Depósito
Oportunamente esta parte hará efectivo el depósito previsto por el art. 280 del C.P.C.C.
III. BREVÍSIMA SÍNTESIS FACTICA
Intervine como mediador, en forma previa a la promoción del litigio, en los términos de la Ley 13.951.
En la etapa de mediación –no judicial- no se alcanzó un acuerdo. Ello, como veremos, no significa que la actividad no haya sido útil, ni que se hayan incumplido los fines de la Ley 13.951.
Pues bien, cerrada sin acuerdo la etapa de mediación, el requirente promovió el proceso judicial al cabo del cual se hizo lugar parcialmente a la demanda.
El Juez de Primera instancia homologó los honorarios acordados por las partes y sus letrados, y estableció el monto de la retribución que me correspondía percibir, en función de los arts. 31 de la Ley 13.951 y del art. 27 del Decreto 2530/2010
Contra esa decisión promovió recurso de apelación el apoderado de la compañía de seguros citada en garantía y cuestionó la validez constitucional del art. 27 del Decreto.
El recurso fue admitido por la Cámara mediante la sentencia que se cuestiona.
La decisión parte de ciertos argumentos a priori, sobre los que se funda su interpretación del art. 27 del Decreto 2530/2010, interpretación a la que considera luego incompatible con la Ley 13.951.
IV. LA SENTECIA QUE SE ATACA
La sentencia de Cámara que aquí se recurre declaró la inconstitucionalidad del artículo 27 del Decreto 2530/2010 y decidió, por lo tanto, regular mis honorarios en la suma de $ 500, atento la importancia del asunto, mérito y eficacia de las tareas desarrolladas, reduciéndolos así a aproximadamente el 10% de la regulación de Primera Instancia de $ 4.640.
Como veremos oportunamente, ni el art. 27 del Decreto 2530/2010 es inconstitucional, ni la Cámara debe “regular” mis honorarios, ni debe fijarlos en función de “la importancia del asunto, mérito y eficacia de las tareas desarrolladas”.
IV.1. La “suma fija” debería ser un monto siempre igual a sí mismo
Para decidir como decidió, la Cámara comenzó con la cita del art. 31 de la Ley 13.951 en cuanto prevé que “…El Mediador percibirá por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado…”.
Luego recordó que el Decreto 2530/2010 habría cumplido con esa manda al establecer que los honorarios se determinan sobre las pautas mínimas que allí se indican, y estableció una clasificación según el monto del litigio: a determinada franja de valor –ya sea del reclamo, acuerdo o sentencia-, determinada cantidad de jus.
Según la sentencia, la comparación entre ambas normas “…nos evidencia una disparidad entre la intención del legislador provincial con la del Reglamento…”.
Porque, según la sentencia, “…al disponer el artículo 31 de la ley 13.951 que el mediador percibirá una suma fija, no se condice el determinar los honorarios en vista a los jus –unidad de valor-, como prevé el decreto…”.
Sostiene, en definitiva, que “…el honorario en jus no es la suma “fija” que el legislador expresó en el artículo 31 de la ley 13.951…”.
IV.2. Las pautas para la “regulación” no podrían limitarse al monto del reclamo
A esa línea argumental la sentencia agrega que el Decreto 2530/2010 resultaría también inconstitucional porque “…sólo tiene en cuenta el monto reclamado –o el de la sentencia o acuerdo-, incluyendo capital e intereses, sin estimar ningún otro parámetro…”.
Afirma, en forma equivocada, que “…Aun cuando, como se dijo, el artículo 31 de la ley se refiere a que se deben considerar condiciones y circunstancias, el decreto sólo toma el hecho objetivo de una suma. Obvia, de tal manera, sopesar la dedicación, función, tiempo, etc. que al mediador le ha insumido la resolución de ese litigio…”.
De allí concluye que “…la discordancia entre el texto de la ley y su decreto reglamentario implica una infracción a la Constitución de la Provincia, en especial sus artículos 57 y 144 inciso 2…”.
Sostiene que “…la retribución -en especial cuando surge de la ley y no es producto del acuerdo de las partes- debe guardar paridad con el trabajo realizado, compararla con un monto abstracto no concluye en un resultado equitativo y justo…”.
Y considera que “…El sistema de regulación de los mediadores, en la manera en la cual está ahora implementado, no permite conocer cuál ha sido la complejidad de su labor, la cantidad de veces que ha citado a las partes, la duración de las audiencias, o alguna otra pauta que permita apreciar de cierta forma objetiva, cómo regular los honorarios…”.
Sobre esa base la sentencia entiende que “…la forma de calcular los honorarios de los mediadores en atención sólo a la suma reclamada torna arbitraria tal estimación…”.
IV.3. Comparación entre mediadores y auxiliares de la justicia
Adicionalmente, la sentencia sostiene que “…esta forma de regular los honorarios es abiertamente desigual con las pautas para fijar los de los abogados y también de los peritos, por lo cual, desde este horizonte, vulnera los artículos 16 de la Constitución nacional y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos…”.
Sobre esa base considera que la retribución establecida por el art. 27 del Decreto 2530/10 “…termina siendo desmedido con relación al del abogado…” y que “…al momento de justipreciar sus honorarios, comparativamente está en mejores condiciones el mediador, el cual, se reitera, realizó un trabajo que concluyó en una labor infructuosa, pues de no haber sido así a juicio no se llegaba…”.
Por lo tanto, concluye en que “…Si bien los honorarios definitivos de los mediadores regulados según las pautas que brinda el artículo no igualan o superan a los de los abogados, resultan en una proporción excesiva en comparación a las tareas realizadas…”.
IV.4. La mediación como forma de encarecer sin sentido el costo de litigar
Como última línea argumental la sentencia establece que la determinación de los honorarios según el art. 27 del Decreto 2530/2010 “…implica un encarecimiento desproporcionado que vulnera el acceso a la justicia…”.
Afirma que la mediación “…se ha pensado para ayudar a una solución y no para encarecer sin sentido el costo de litigar…”, y que “…si se va igual a juicio, la tarea del mediador no fue útil para llegar a una solución sin recurrir a la justicia –incumpliendo la finalidad de creación de la ley 13.951…”.
Ello implicaría una vulneración a los arts. 15, 45 y 57 de la Constitución de la Provincia.
IV.5. La supuesta desigualdad entre abogados y mediadores
Finalmente, afirma la sentencia que la “…forma de regular los honorarios es abiertamente desigual con las pautas para fijar los de los abogados y también de los peritos, por lo cual, desde este horizonte, vulnera los artículos 16 de la Constitución nacional y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos (conf. arts. 16, CN; 2, DADH; 1 y 7, DUDH; 24, CADH, 7, PIDESC)…”.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
V.1. El razonamiento de la sentencia
Para comprender el razonamiento que trasunta la sentencia hay que analizar sus argumentos en el orden inverso en el que vienen expuestos.
En primer lugar, la sentencia considera que, si no se logró un acuerdo, la mediación no resultó de utilidad, pues entiende que no habría habido proceso judicial “…si la mediación hubiera sido útil…”.
Por lo tanto, en esa mirada, la mediación “…implica un encarecimiento desproporcionado que vulnera el acceso a la justicia…” y “…encarecer sin sentido el costo de litigar…”.
Con apoyo en esas bases falsas la sentencia considera que la retribución de los mediadores merece ser medida en consideración a los demás honorarios que se devengan por la actuación judicial y, por lo tanto, regulados judicialmente (que es exactamente lo contrario a lo que establecen la Ley 13.951 y el Decreto 2530/2010).
Y, si los honorarios de los mediadores deben ser “regulados” judicialmente, pues entonces deberían guardar alguna relación con “…la complejidad de su labor, la cantidad de veces que ha citado a las partes, la duración de las audiencias, o alguna otra pauta que permita apreciar de cierta forma objetiva, cómo regular los honorarios…”.
Que es, justamente, lo opuesto a la “suma fija” que prevé el art. 31 de la Ley 13.951 y que, según la propia sentencia, no merece reproche alguno.
Es esta, entonces, la base ideológica subyacente en la sentencia: la mediación encarece sin sentido el costo de litigar y los honorarios de los mediadores deben ser menores que los de los abogados. Por lo tanto, deben ser “regulados” judicialmente con base en pautas que permitan apreciar el desempeño y no pueden estar establecidos en forma objetiva por una unidad de medida (jus).
Analicemos entonces, de a una por vez, las líneas argumentales de la sentencia que se fundan en la interpretación de normas de la Constitución Nacional:
V.2. Errónea aplicación del art. 17 de la Constitución Nacional
Sostiene la sentencia que “…la retribución -en especial cuando surge de la ley y no es producto del acuerdo de las partes- debe guardar paridad con el trabajo realizado, compararla con un monto abstracto no concluye en un resultado equitativo y justo…”.
Agrega que “…El sistema de regulación de los mediadores, en la manera en la cual está ahora implementado, no permite conocer cuál ha sido la complejidad de su labor, la cantidad de veces que ha citado a las partes, la duración de las audiencias, o alguna otra pauta que permita apreciar de cierta forma objetiva, cómo regular los honorarios…”.
Sobre esa base la sentencia concluye que “…la forma de calcular los honorarios de los mediadores en atención sólo a la suma reclamada torna arbitraria tal estimación (art. 17, CN)…”.
Ahora bien, la interpretación de la sentencia parte de una base errónea, cual es considerar que debe (o, incluso, que tiene facultades para) regular honorarios a los mediadores.
En cambio, la ley ha establecido una “suma fija”, justamente para evitar discusiones acerca del monto de la supuesta regulación y su relación con otras pautas como “la complejidad de su labor, la cantidad de veces que ha citado a las partes, la duración de las audiencias, o alguna otra pauta que permita apreciar de cierta forma objetiva”.
Porque, en primer lugar, para eso se establecieron los honorarios en una “suma fija”.
De hecho, la compensación con base en una “suma fija”, independiente de las tareas desarrolladas, de su complejidad, utilidad o duración, viene establecida por el art. 31 de la Ley 13.951 que, en palabras de la propia sentencia, no merece reproche alguno (v. Considerando V, párrafo sexto, según la cual el art. 31 “organiza la regulación de los honorarios de los mediadores sin ninguna pauta que pueda resultar objetable”).
En tales condiciones, la remuneración que fija el Decreto 2530/2010 no se establece sobre pautas distintas que las que ha utilizado la Cámara para regular los honorarios en esta instancia.
Si, según sus mismas palabras, no ha podido conocer la duración de las audiencias, ni la complejidad de los debates, ni la utilidad de la tarea del mediador ¿sobre qué bases ha regulado honorarios en el 3% del monto de la transacción?
Pues únicamente sobre la base de ese monto. Es decir que el tribunal utiliza el mismo criterio que la misma sentencia considera violatorio del art. 17 de la Constitución Nacional.
Si bien la sentencia no explica adecuadamente cómo la aplicación del art. 31 de la Ley 13.951 y del art. 27 del Decreto 2530/2010 resultarían violatorios del art. 17 de la Constitución Nacional, puede colegirse que entendería que una regulación de honorarios divorciada de la cuantía e importancia de las tareas realizadas, implicaría un agravio a la garantía de inviolabilidad de la propiedad del obligado al pago.
Pero, en el caso, se presentan dos situaciones.
Por un lado –y por enésima vez- los honorarios de los mediadores no se regulan, sino que se determinan en función de pautas predeterminadas y sumas fijas.
Por otra parte, esa determinación se realiza con base en una norma que la sentencia no declara inconstitucional: el art. 31 de la Ley 13.951. Porque es esta norma la que introduce el concepto de “suma fija”, independiente de otras pautas que la sentencia estima deberían tenerse en cuenta.
Y, siempre que la supuesta afectación a la propiedad privada encuentre base en una norma que no se reputa inconstitucional, habrá que admitir que esa afectación es lícita y no violenta el art. 17 de la Constitución Nacional.
V.3. Supuesta desigualdad entre los honorarios de los mediadores y los honorarios de los abogados
Por otro lado, siempre según la sentencia, la “…forma de regular los honorarios es abiertamente desigual con las pautas para fijar los de los abogados y también de los peritos, por lo cual, desde este horizonte, vulnera los artículos 16 de la Constitución nacional y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos (conf. arts. 16, CN; 2, DADH; 1 y 7, DUDH; 24, CADH, 7, PIDESC)…”.
La pregunta se impone por su propio peso: ¿por qué deberían ser iguales las pautas para fijar los honorarios de los abogados que patrocinan o representan a las partes en juicio y los honorarios de los mediadores?
Realizan tareas distintas, en ámbitos distintos y su remuneración se encuentra regulada por normas distintas.
¿Sobre qué bases se asentaría la supuesta necesidad de igualdad?
Afirma la sentencia que “…En el caso del Mediador, quien participa en la etapa prejudicial, en tanto se le regulan sus honorarios con pautas de valor con relación a una suma fija –el monto reclamado o el del acuerdo o sentencia- termina siendo desmedido con relación al del abogado…”.
Y agrega que “…al momento de justipreciar sus honorarios, comparativamente está en mejores condiciones el mediador, el cual, se reitera, realizó un trabajo que concluyó en una labor infructuosa, pues de no haber sido así a juicio no se llegaba…” y, por lo tanto “…resultan en una proporción excesiva en comparación a las tareas realizadas…”.
Pero recordemos que –según el mismo tribunal- no es posible saber cuáles fueron las tareas realizadas.
Ahora bien, la sentencia incurre, en este punto, en un triple orden de errores.
En primer lugar supone, sin fundamento alguno, que dos profesionales que realizan tareas distintas, en ámbitos diferentes, sujetas a remuneración diversa, tienen que guardar una igualdad en sus estipendios
En segundo término, considera que puede regular honorarios a los mediadores, no obstante que no ejercen una labor judicial, ni se encuentran incluidos en la Ley 8904, y que su retribución se encuentra prevista por un plexo normativo que no prevé regulación judicial de ningún tipo (art. 31 de la Ley 13.951 y art. 27 del Decreto 2530/2010).
En tercer lugar, entiende que esa regulación, separada de la “suma fija” prevista por el art. 31 de la Ley 13.951, puede hacerla sin declarar inconstitucional la norma y simplemente haciendo caso omiso de su existencia.
Por supuesto, cuando el tribunal intenta regular los honorarios del mediador completamente fuera del marco legal y reglamentario que le es aplicable, encuentra dificultades tales como la falta de pautas análogas a las que prevé la Ley 8904, y una supuesta falta de correspondencia entre los honorarios del mediador y los honorarios del perito.
Pero es el propio tribunal quien, primero, se coloca en un campo que es ajeno a las regulaciones aplicables y, luego, se ofusca porque la cuestión no responde a los parámetros que pretende aplicar.
Carece de sentido discurrir acerca de si la regulación de los honorarios de los mediadores debe guardar o no relación con lo que se regule como honorarios de los abogados o de los peritos. Simplemente porque los honorarios de los mediadores no se regulan.
Tampoco puede predicarse que la regulación sea arbitraria, o desmedida. Sencillamente porque no hay regulación.
Lo que hay es una suma fija; previsión que la propia Cámara considera “no objetable”, pero que enseguida olvida.
En otras palabras, la sentencia primero pone en un pie de igualdad lo que no es igual (retribución de mediadores y honorarios de abogados), para luego encontrar arbitraria esa desigualdad.
Dice Bidart Campos que “…todos los hombres participan de una igualdad elemental de status en cuanto personas jurídicas. Tal es el concepto de la llamada igualdad civil, consistente en eliminar discriminaciones arbitrarias entre las personas. Si la libertad apareja el goce y ejercicio de los derechos civiles, la igualdad elimina las discriminaciones arbitrarias para ese goce y ejercicio…” (Bidart Campos, Germán J., Manual de Derecho Constitucional Argentino, Ediar, año 1983, pág. 218).
Ahora bien, “…La igualdad no significa igualitarismo. Hay diferencias justas que deben tomarse en cuenta, para no incurrir en el trato igual de los desiguales…” (Bidart Campos, op. cit., loc. cit.).
Ese criterio ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al señalar que “…En tesis general y según lo definido por esta Corte en reiterados casos, el principio de igualdad ante la ley que consagra el art. 16 de la Constitución no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue forzadamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en los casos ocurrentes según las diferencias constitutivas de los mismos (Fallos, 16:118, 123:106, 124:122, entre otros)…” (CSJN, Fallos 154:283; 195:270).
Por supuesto, “…La garantía del art. 16 de la Constitución nacional no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas, aunque su fundamente sea opinable…” (CSJN, Fallos 182:355, 188:464, 190:231, 191:460, 192:139, 204:391, 209:28, 210:500, 210:855, 222:352, 224:810, 225:123, 229:428, entre otros. El subrayado es nuestro).
Centrémonos en este último criterio: el principio de igualdad “no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes (…) aunque su fundamento sea opinable”.
Porque ello es exactamente lo que acontece en el caso y que lleva a la sentencia a considerar inconstitucional el art. 27 del Decreto 2530/2010.
Se contemplan en forma distinta situaciones que el legislador considera diferentes: la retribución del mediador y los honorarios de los abogados.
El fundamento de la diferencia puede ser opinable, y tal es lo que trasunta el tribunal cuando sostiene que la mera remisión al monto del reclamo sentencia o transacción no resulta adecuado como criterio de retribución.
Sin embargo, y aunque el modo en que la Ley 13.951 y el Decreto 2530/2010 han decidido remunerar a los mediadores puede parecernos más o menos feliz, más o menos adecuado, sólo evidencia tratar de modo distinto a situaciones diferentes sin mengua al principio de igualdad.
Por lo tanto, las disposiciones de la Ley 13.951 y del Decreto 2530/2010 no importan violación al principio de igualdad, ni al art. 16 de la Constitución Nacional, tal como resulta de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación citados más arriba.
V.4. Errónea aplicación del art. 1627 del Código Civil
La sentencia en crisis también aplica erróneamente el art. 1627 del Código Civil.
La norma en cuestión resulta aplicable “…cuando el precio por los servicios prestados deba ser establecido judicialmente…”.
Pero este no es el caso.
En lo que toca a los mediadores, el “precio por los servicios prestados” ya fue establecida por el art. 31 de la Ley 13.951, que establece el pago de una suma fija, y por el art. 27 del Decreto 2530/2010 que señala la modalidad y condiciones de esa suma fija.
Por lo tanto,  no existe margen para una intervención judicial que “regule” los honorarios de los mediadores, procedimiento contra legem que –justamente- echa por tierra la idea de “suma fija”.
Nótese que el art. 28 del Decreto 2530/2010 asigna la competencia judicial pero sólo para la determinación de los honorarios. Determinación que no equivale a regulación sino a cuantificación de la suma fija prevista por el artículo anterior en función del monto de la sentencia o transacción.
Así la sentencia ha venido a aplicar el art. 1627 del Código Civil a un supuesto que le es extraño, porque desde el inicio carecía de facultades el tribunal para fijar judicialmente “el precio por los servicios prestados”.
VI. INTERVENCIÓN DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL LA PLATA
En mi carácter de Presidente del Colegio de Abogados del Departamento Judicial La Plata, y en forma adicional al patrocinio que desempeño en esta presentación, vengo también a comparecer en los términos del art. 19 inc. 4 de la Ley 5177 en cuanto encomienda a los Colegios de Abogados el asistir y defender a los miembros del Colegio, ejerciendo las acciones pertinentes, administrativas y/o judiciales, para asegurarles el libre ejercicio de la profesión.
Solicito se tenga ello presente.
VII. CONCLUSIÓN
En definitiva, el art. 27 del Decreto 2530/2010 ha establecido una “suma fija”, tal como correspondía a la reglamentación del art. 31 de la Ley 13.951.
Esa “suma fija”, es tal en cuanto se la establece en forma independiente de las circunstancias de la mediación, que no pueden ser conocidas ni evaluadas, y porque resulta ajena a la “regulación” judicial.
Por lo tanto, la inexistencia de pautas objetivas de duración de las audiencias, desempeño, complejidad de la cuestión u otras no pone ni quita a la forma de determinar los honorarios de los mediadores y no causa agravio al derecho de propiedad de las partes, en tanto la determinación se realice conforme a la ley.
En cuanto al restante argumento de la sentencia, contemplar en forma distinta situaciones que el legislador considera diferentes: los estipendios del mediador y los honorarios del abogado no resulta violatorio de la garantía de igualdad ante la ley, según se ha expuesto más arriba, ni agravia al art. 16 de la Constitución Nacional.
Por lo tanto, la sentencia ha interpretado erróneamente tanto el art. 17 como el art. 16 de la Constitución Nacional, lo que impone su revocación.
VIII. CASO FEDERAL
Planteo el caso federal, por la errónea aplicación de los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, en los términos expuestos más arriba.
IX. PETITORIO
Por lo expuesto, solicito:
1)                Se tenga por presentado este recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y se lo conceda, tal como ha ocurrido en los autos Cosentino, Eduardo David c/ Cervan, Carlos Diego s/Daños y Perj. Autom. c/ Les. O Muerte (Exc.Estado)";
2)                Oportunamente se revoque la decisión atacada;
3)                Se tenga presente lo demás expuesto.
Provea V.E. de conformidad,

SERÁ JUSTICIA.

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