RECURSO EXTRAORDINARIO DE
INAPLICABILIDAD DE LEY
Excma. Cámara,
NORMA
EDITH ACEVEDO T, XXXIII, F. 16 CALP,
por mi propio derecho, constituyendo domicilio procesal en Avenida 13 N° 821/829 2do. Piso de la
Ciudad de La Plata
y domicilio electrónico en 20228704157@notificaciones.scba.gov.ar, con el patrocinio letrado de HERNÁN ARIEL COLLI, abogado, T. XLIV,
T. 53, CALP, CUIT 20-22870415-7, Responsable
Monotributo, Leg. Prev. 57283/1, quien comparece también en su carácter de Presidente del
Colegio de Abogados del Departamento Judicial La Plata, en los términos del
art. 19 inc. 4 de la Ley 5177, en los autos caratulados “SANCHEZ
HECTOR MARIO y otro/a C/ NAZARRE RICARDO HECTOR y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM.
C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO). Expte LP-42868-2012)", a V.E. digo:
I.
OBJETO
Vengo
a interponer recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la
sentencia dictada en autos en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art.
27 del Decreto 2530/2010 y dispuso “regular” mis honorarios, por la intervención
cumplida como mediador prejudicial en estos actuados
Dejo
constancia, a la vez, de que interpongo
por separado recurso extraordinario de inconstitucionalidad a fin de atacar por
esa vía los fundamentos de la sentencia que hacen base exclusivamente en la
interpretación y aplicación de cláusulas de la Constitución Provincial
(Morello, Sosa y Berizonce, Códigos…,
T. IV, pág. 686, Cuarta Edición).
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
II.1. Plazo
Me
notifiqué de la sentencia dictada en autos el 2 de febrero de 2017, por lo que
el presente recurso se interpone en forma temporánea (arts. 152, 156 y 279 del
C.P.C.C.).
II.2. El tribunal a quo. Sentencia definitiva
La
decisión atacada ha sido dictada por la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil
y Comercial del Departamento Judicial La Plata, que constituye el “tribunal de
justicia en última instancia”.
En cuanto al carácter de “sentencia
definitiva”, la decisión atacada constituye la sentencia definitiva sobre la
pretensión recursiva respecto de los honorarios fijados en autos.
II.3.
Monto del pleito
El monto del agravio es menor al
requerido para la admisibilidad del recurso intentado.
No obstante, como lo tiene
establecido la Suprema Corte en el precedente de Ac. 85.895, en el caso de que
existan agravios de índole federal “…la
apertura de la instancia provincial y su adecuado tránsito suponen un previo e
inevitable paso para acceder al remedio contemplado en el art. 14 de la ley 48
(C.S.J.N., "Fallos" 308:490; 311:2478; recientemente en autos B. 336.
XXXIX Recurso de hecho, "Barbarito, Graciela María Registro de Contratos
Públicos nº 55 de La Matanza s/ causa nº 85.670", sent. de 19VIII2004)…”.
Así, por lo tanto, “…cuando el recurso articulado contiene
agravios de inexcusable carácter federal, las normas rituales que rigen la
materia recursiva deben interpretarse en armonía con el art. 14 de la ley 48,
para permitir el tratamiento por esta Corte local de los recursos
extraordinarios, a fin de agotar la instancia como recaudo de admisibilidad del
potencial remedio federal…” (Ac. 85.895, voto del Dr. Soria).
Por ello, siendo que esa Corte
constituye el superior tribunal de la causa a los efectos de resolver las
cuestiones federales planteadas por la recurrente, juntamente con agravios de
otra índole, corresponde también por esta especial circunstancia declarar
admisible el recurso interpuesto (arts. 278, 279, 281 y concs. del C.P.C.C.;
doct. C.S.J.N., Fallos 310:416 J.21XXI; "Ronchi de Guastavino Mabel
s/sanción" R.306XXI y B. 336. XXXIX Recurso de hecho. "Barbarito,
Graciela María Registro de Contratos Públicos nº 55 de La Matanza s/ causa nº
85.670" citada).
Por
lo tanto, en cuanto se invocan en el caso agravios de carácter federal que
guardan relación directa con la cuestión litigiosa, corresponde declarar admisible
el recurso extraordinario interpuesto sin perjuicio del monto de la condena, en
todo de acuerdo con la citada doctrina de la Suprema Corte y con los
lineamientos sostenidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el
punto (Fallos 308:490; 311:506 y 2478).
II.4. Depósito
Oportunamente esta parte hará
efectivo el depósito previsto por el art. 280 del C.P.C.C.
III. BREVÍSIMA SÍNTESIS FACTICA
Intervine
como mediador, en forma previa a la promoción del litigio, en los términos de
la Ley 13.951.
En
la etapa de mediación –no judicial- no se alcanzó un acuerdo. Ello, como
veremos, no significa que la actividad no haya sido útil, ni que se hayan
incumplido los fines de la Ley 13.951.
Pues
bien, cerrada sin acuerdo la etapa de mediación, el requirente promovió el
proceso judicial al cabo del cual se hizo lugar parcialmente a la demanda.
El
Juez de Primera instancia homologó los honorarios acordados por las partes y
sus letrados, y estableció el monto de la retribución que me correspondía
percibir, en función de los arts. 31 de la Ley 13.951 y del art. 27 del Decreto
2530/2010
Contra
esa decisión promovió recurso de apelación el apoderado de la compañía de
seguros citada en garantía y cuestionó la validez constitucional del art. 27
del Decreto.
El
recurso fue admitido por la Cámara mediante la sentencia que se cuestiona.
La
decisión parte de ciertos argumentos a priori, sobre los que se funda su
interpretación del art. 27 del Decreto 2530/2010, interpretación a la que
considera luego incompatible con la Ley 13.951.
IV.
LA SENTECIA QUE SE ATACA
La
sentencia de Cámara que aquí se recurre declaró la inconstitucionalidad del
artículo 27 del Decreto 2530/2010 y decidió, por lo tanto, regular mis
honorarios en la suma de $ 500, atento la importancia del asunto, mérito y
eficacia de las tareas desarrolladas, reduciéndolos así a aproximadamente el
10% de la regulación de Primera Instancia de $ 4.640.
Como
veremos oportunamente, ni el art. 27 del Decreto 2530/2010 es inconstitucional,
ni la Cámara debe “regular” mis honorarios, ni debe fijarlos en función de “la
importancia del asunto, mérito y eficacia de las tareas desarrolladas”.
IV.1. La “suma fija” debería ser un
monto siempre igual a sí mismo
Para
decidir como decidió, la Cámara comenzó con la cita del art. 31 de la Ley
13.951 en cuanto prevé que “…El Mediador
percibirá por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija, cuyo monto,
condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma
será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado…”.
Luego
recordó que el Decreto 2530/2010 habría cumplido con esa manda al establecer
que los honorarios se determinan sobre las pautas mínimas que allí se indican,
y estableció una clasificación según el monto del litigio: a determinada franja
de valor –ya sea del reclamo, acuerdo o sentencia-, determinada cantidad de
jus.
Según
la sentencia, la comparación entre ambas normas “…nos evidencia una disparidad entre la intención del legislador
provincial con la del Reglamento…”.
Porque,
según la sentencia, “…al disponer el
artículo 31 de la ley 13.951 que el mediador percibirá una suma fija, no se
condice el determinar los honorarios en vista a los jus –unidad de valor-, como
prevé el decreto…”.
Sostiene,
en definitiva, que “…el honorario en jus
no es la suma “fija” que el legislador expresó en el artículo 31 de la ley
13.951…”.
IV.2. Las pautas para la
“regulación” no podrían limitarse al monto del reclamo
A
esa línea argumental la sentencia agrega que el Decreto 2530/2010 resultaría
también inconstitucional porque “…sólo
tiene en cuenta el monto reclamado –o el de la sentencia o acuerdo-, incluyendo
capital e intereses, sin estimar ningún otro parámetro…”.
Afirma,
en forma equivocada, que “…Aun cuando,
como se dijo, el artículo 31 de la ley se refiere a que se deben considerar
condiciones y circunstancias, el decreto sólo toma el hecho objetivo de una
suma. Obvia, de tal manera, sopesar la dedicación, función, tiempo, etc. que al
mediador le ha insumido la resolución de ese litigio…”.
De
allí concluye que “…la discordancia entre
el texto de la ley y su decreto reglamentario implica una infracción a la
Constitución de la Provincia, en especial sus artículos 57 y 144 inciso 2…”.
Sostiene
que “…la retribución -en especial cuando
surge de la ley y no es producto del acuerdo de las partes- debe guardar
paridad con el trabajo realizado, compararla con un monto abstracto no concluye
en un resultado equitativo y justo…”.
Y
considera que “…El sistema de regulación
de los mediadores, en la manera en la cual está ahora implementado, no permite
conocer cuál ha sido la complejidad de su labor, la cantidad de veces que ha
citado a las partes, la duración de las audiencias, o alguna otra pauta que
permita apreciar de cierta forma objetiva, cómo regular los honorarios…”.
Sobre
esa base la sentencia entiende que “…la
forma de calcular los honorarios de los mediadores en atención sólo a la suma
reclamada torna arbitraria tal estimación…”.
IV.3. Comparación entre mediadores y
auxiliares de la justicia
Adicionalmente,
la sentencia sostiene que “…esta forma de
regular los honorarios es abiertamente desigual con las pautas para fijar los
de los abogados y también de los peritos, por lo cual, desde este horizonte,
vulnera los artículos 16 de la Constitución nacional y 24 de la Convención
Americana de Derechos Humanos…”.
Sobre
esa base considera que la retribución establecida por el art. 27 del Decreto
2530/10 “…termina siendo desmedido con
relación al del abogado…” y que “…al
momento de justipreciar sus honorarios, comparativamente está en mejores
condiciones el mediador, el cual, se reitera, realizó un trabajo que concluyó
en una labor infructuosa, pues de no haber sido así a juicio no se llegaba…”.
Por
lo tanto, concluye en que “…Si bien los
honorarios definitivos de los mediadores regulados según las pautas que brinda
el artículo no igualan o superan a los de los abogados, resultan en una
proporción excesiva en comparación a las tareas realizadas…”.
IV.4. La mediación como forma de
encarecer sin sentido el costo de litigar
Como
última línea argumental la sentencia establece que la determinación de los
honorarios según el art. 27 del Decreto 2530/2010 “…implica un encarecimiento desproporcionado que vulnera el acceso a la
justicia…”.
Afirma
que la mediación “…se ha pensado para
ayudar a una solución y no para encarecer sin sentido el costo de litigar…”,
y que “…si se va igual a juicio, la tarea
del mediador no fue útil para llegar a una solución sin recurrir a la justicia
–incumpliendo la finalidad de creación de la ley 13.951…”.
Ello
implicaría una vulneración a los arts. 15, 45 y 57 de la Constitución de la
Provincia.
IV.5. La supuesta desigualdad entre
abogados y mediadores
Finalmente,
afirma la sentencia que la “…forma de
regular los honorarios es abiertamente desigual con las pautas para fijar los
de los abogados y también de los peritos, por lo cual, desde este horizonte,
vulnera los artículos 16 de la Constitución nacional y 24 de la Convención
Americana de Derechos Humanos (conf. arts. 16, CN; 2, DADH; 1 y 7, DUDH; 24,
CADH, 7, PIDESC)…”.
V.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
V.1.
El razonamiento de la sentencia
Para comprender el razonamiento que
trasunta la sentencia hay que analizar sus argumentos en el orden inverso en el
que vienen expuestos.
En
primer lugar, la sentencia considera que, si no se logró un acuerdo, la
mediación no resultó de utilidad, pues entiende que no habría habido proceso
judicial “…si la mediación hubiera sido
útil…”.
Por lo tanto, en esa mirada, la
mediación “…implica un encarecimiento
desproporcionado que vulnera el acceso a la justicia…” y “…encarecer sin sentido el costo de
litigar…”.
Con apoyo en esas bases falsas la
sentencia considera que la retribución de los mediadores merece ser medida en
consideración a los demás honorarios que se devengan por la actuación judicial
y, por lo tanto, regulados judicialmente (que es exactamente lo contrario a lo
que establecen la Ley 13.951 y el Decreto 2530/2010).
Y, si los honorarios de los
mediadores deben ser “regulados” judicialmente, pues entonces deberían guardar
alguna relación con “…la complejidad de
su labor, la cantidad de veces que ha citado a las partes, la duración de las
audiencias, o alguna otra pauta que permita apreciar de cierta forma objetiva,
cómo regular los honorarios…”.
Que es, justamente, lo opuesto a la
“suma fija” que prevé el art. 31 de la Ley 13.951 y que, según la propia
sentencia, no merece reproche alguno.
Es esta, entonces, la base
ideológica subyacente en la sentencia: la mediación encarece sin sentido el
costo de litigar y los honorarios de los mediadores deben ser menores que los
de los abogados. Por lo tanto, deben ser “regulados” judicialmente con base en
pautas que permitan apreciar el desempeño y no pueden estar establecidos en
forma objetiva por una unidad de medida (jus).
Analicemos entonces, de a una por
vez, las líneas argumentales de la sentencia que se fundan en la interpretación
de normas de la Constitución Nacional:
V.2.
Errónea aplicación del art. 17 de la Constitución Nacional
Sostiene la sentencia que “…la retribución -en especial cuando surge
de la ley y no es producto del acuerdo de las partes- debe guardar paridad con
el trabajo realizado, compararla con un monto abstracto no concluye en un
resultado equitativo y justo…”.
Agrega
que “…El sistema de regulación de los
mediadores, en la manera en la cual está ahora implementado, no permite conocer
cuál ha sido la complejidad de su labor, la cantidad de veces que ha citado a
las partes, la duración de las audiencias, o alguna otra pauta que permita
apreciar de cierta forma objetiva, cómo regular los honorarios…”.
Sobre
esa base la sentencia concluye que “…la
forma de calcular los honorarios de los mediadores en atención sólo a la suma
reclamada torna arbitraria tal estimación (art. 17, CN)…”.
Ahora bien, la interpretación de la
sentencia parte de una base errónea, cual es considerar que debe (o, incluso,
que tiene facultades para) regular honorarios a los mediadores.
En cambio, la ley ha establecido una
“suma fija”, justamente para evitar discusiones acerca del monto de la supuesta
regulación y su relación con otras pautas como “la complejidad de su labor, la cantidad de veces que ha citado a las
partes, la duración de las audiencias, o alguna otra pauta que permita apreciar
de cierta forma objetiva”.
Porque, en primer lugar, para eso se
establecieron los honorarios en una “suma fija”.
De
hecho, la compensación con base en una “suma fija”, independiente de las tareas
desarrolladas, de su complejidad, utilidad o duración, viene establecida por el
art. 31 de la Ley 13.951 que, en palabras de la propia sentencia, no merece
reproche alguno (v. Considerando V, párrafo sexto, según la cual el art. 31
“organiza la regulación de los honorarios de los mediadores sin ninguna pauta
que pueda resultar objetable”).
En tales condiciones, la
remuneración que fija el Decreto 2530/2010 no se establece sobre pautas
distintas que las que ha utilizado la Cámara para regular los honorarios en
esta instancia.
Si, según sus mismas palabras, no ha
podido conocer la duración de las audiencias, ni la complejidad de los debates,
ni la utilidad de la tarea del mediador ¿sobre qué bases ha regulado honorarios
en el 3% del monto de la transacción?
Pues únicamente sobre la base de ese
monto. Es decir que el tribunal utiliza el mismo criterio que la misma
sentencia considera violatorio del art. 17 de la Constitución Nacional.
Si bien la sentencia no explica
adecuadamente cómo la aplicación del art. 31 de la Ley 13.951 y del art. 27 del
Decreto 2530/2010 resultarían violatorios del art. 17 de la Constitución
Nacional, puede colegirse que entendería que una regulación de honorarios
divorciada de la cuantía e importancia de las tareas realizadas, implicaría un
agravio a la garantía de inviolabilidad de la propiedad del obligado al pago.
Pero, en el caso, se presentan dos
situaciones.
Por un lado –y por enésima vez- los
honorarios de los mediadores no se regulan, sino que se determinan en función
de pautas predeterminadas y sumas fijas.
Por otra parte, esa determinación se
realiza con base en una norma que la sentencia no declara inconstitucional: el
art. 31 de la Ley 13.951. Porque es esta norma la que introduce el concepto de
“suma fija”, independiente de otras pautas que la sentencia estima deberían
tenerse en cuenta.
Y, siempre que la supuesta afectación
a la propiedad privada encuentre base en una norma que no se reputa
inconstitucional, habrá que admitir que esa afectación es lícita y no violenta
el art. 17 de la Constitución Nacional.
V.3.
Supuesta desigualdad entre los honorarios de los mediadores y los honorarios de
los abogados
Por
otro lado, siempre según la sentencia, la “…forma
de regular los honorarios es abiertamente desigual con las pautas para fijar
los de los abogados y también de los peritos, por lo cual, desde este
horizonte, vulnera los artículos 16 de la Constitución nacional y 24 de la
Convención Americana de Derechos Humanos (conf. arts. 16, CN; 2, DADH; 1 y 7,
DUDH; 24, CADH, 7, PIDESC)…”.
La pregunta se impone por su propio
peso: ¿por qué deberían ser iguales las pautas para fijar los honorarios de los
abogados que patrocinan o representan a las partes en juicio y los honorarios
de los mediadores?
Realizan tareas distintas, en
ámbitos distintos y su remuneración se encuentra regulada por normas distintas.
¿Sobre qué bases se asentaría la
supuesta necesidad de igualdad?
Afirma
la sentencia que “…En el caso del
Mediador, quien participa en la etapa prejudicial, en tanto se le regulan sus honorarios
con pautas de valor con relación a una suma fija –el monto reclamado o el del
acuerdo o sentencia- termina siendo desmedido con relación al del abogado…”.
Y
agrega que “…al momento de justipreciar
sus honorarios, comparativamente está en mejores condiciones el mediador, el
cual, se reitera, realizó un trabajo que concluyó en una labor infructuosa,
pues de no haber sido así a juicio no se llegaba…” y, por lo tanto “…resultan en una proporción excesiva en
comparación a las tareas realizadas…”.
Pero recordemos que –según el mismo
tribunal- no es posible saber cuáles fueron las tareas realizadas.
Ahora bien, la sentencia incurre, en
este punto, en un triple orden de errores.
En primer lugar supone, sin
fundamento alguno, que dos profesionales que realizan tareas distintas, en
ámbitos diferentes, sujetas a remuneración diversa, tienen que guardar una
igualdad en sus estipendios
En segundo término, considera que
puede regular honorarios a los mediadores, no obstante que no ejercen una labor
judicial, ni se encuentran incluidos en la Ley 8904, y que su retribución se
encuentra prevista por un plexo normativo que no prevé regulación judicial de
ningún tipo (art. 31 de la Ley 13.951 y art. 27 del Decreto 2530/2010).
En tercer lugar, entiende que esa
regulación, separada de la “suma fija” prevista por el art. 31 de la Ley
13.951, puede hacerla sin declarar inconstitucional la norma y simplemente
haciendo caso omiso de su existencia.
Por supuesto, cuando el tribunal
intenta regular los honorarios del mediador completamente fuera del marco legal
y reglamentario que le es aplicable, encuentra dificultades tales como la falta
de pautas análogas a las que prevé la Ley 8904, y una supuesta falta de
correspondencia entre los honorarios del mediador y los honorarios del perito.
Pero es el propio tribunal quien,
primero, se coloca en un campo que es ajeno a las regulaciones aplicables y,
luego, se ofusca porque la cuestión no responde a los parámetros que pretende
aplicar.
Carece de sentido discurrir acerca
de si la regulación de los honorarios de los mediadores debe guardar o no
relación con lo que se regule como honorarios de los abogados o de los peritos.
Simplemente porque los honorarios de los mediadores no se regulan.
Tampoco puede predicarse que la
regulación sea arbitraria, o desmedida. Sencillamente porque no hay regulación.
Lo que hay es una suma fija;
previsión que la propia Cámara considera “no objetable”, pero que enseguida
olvida.
En otras palabras, la sentencia
primero pone en un pie de igualdad lo que no es igual (retribución de
mediadores y honorarios de abogados), para luego encontrar arbitraria esa
desigualdad.
Dice Bidart Campos que “…todos los hombres participan de una igualdad elemental de status en cuanto personas jurídicas. Tal es el
concepto de la llamada igualdad civil, consistente en eliminar discriminaciones
arbitrarias entre las personas. Si la libertad apareja el goce y ejercicio de
los derechos civiles, la igualdad elimina las discriminaciones arbitrarias para
ese goce y ejercicio…” (Bidart Campos, Germán J., Manual de Derecho Constitucional Argentino, Ediar, año 1983, pág.
218).
Ahora bien, “…La igualdad no significa igualitarismo.
Hay diferencias justas que deben tomarse en cuenta, para no incurrir en el
trato igual de los desiguales…” (Bidart Campos, op. cit., loc. cit.).
Ese criterio ha sido
sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al señalar que “…En tesis general y según lo definido por
esta Corte en reiterados casos, el principio de igualdad ante la ley que
consagra el art. 16 de la Constitución no es otra cosa que el derecho a que no
se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se
concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue forzadamente que
la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en los casos ocurrentes según
las diferencias constitutivas de los mismos (Fallos, 16:118, 123:106, 124:122,
entre otros)…” (CSJN, Fallos 154:283; 195:270).
Por supuesto, “…La garantía del art. 16 de la Constitución
nacional no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones
que considere diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria
ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de
personas, aunque su fundamente sea opinable…” (CSJN, Fallos 182:355,
188:464, 190:231, 191:460, 192:139, 204:391, 209:28, 210:500, 210:855, 222:352,
224:810, 225:123, 229:428, entre otros. El subrayado es nuestro).
Centrémonos en este último criterio:
el principio de igualdad “no impide que el legislador contemple en forma
distinta situaciones que considere diferentes (…) aunque su fundamento
sea opinable”.
Porque ello es exactamente lo que
acontece en el caso y que lleva a la sentencia a considerar inconstitucional el
art. 27 del Decreto 2530/2010.
Se contemplan en forma distinta
situaciones que el legislador considera diferentes: la retribución del mediador
y los honorarios de los abogados.
El fundamento de la diferencia puede
ser opinable, y tal es lo que trasunta el tribunal cuando sostiene que la mera
remisión al monto del reclamo sentencia o transacción no resulta adecuado como
criterio de retribución.
Sin embargo, y aunque el modo en que
la Ley 13.951 y el Decreto 2530/2010 han decidido remunerar a los mediadores
puede parecernos más o menos feliz, más o menos adecuado, sólo evidencia tratar
de modo distinto a situaciones diferentes sin mengua al principio de igualdad.
Por lo tanto, las disposiciones de
la Ley 13.951 y del Decreto 2530/2010 no importan violación al principio de
igualdad, ni al art. 16 de la Constitución Nacional, tal como resulta de los
fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación citados más arriba.
V.4.
Errónea aplicación del art. 1627 del Código Civil
La sentencia en crisis también
aplica erróneamente el art. 1627 del Código Civil.
La norma en cuestión resulta
aplicable “…cuando el precio por los
servicios prestados deba ser establecido judicialmente…”.
Pero este no es el caso.
En lo que toca a los mediadores, el
“precio por los servicios prestados” ya fue establecida por el art. 31 de la
Ley 13.951, que establece el pago de una suma fija, y por el art. 27 del
Decreto 2530/2010 que señala la modalidad y condiciones de esa suma fija.
Por lo tanto, no existe margen para una intervención
judicial que “regule” los honorarios de los mediadores, procedimiento contra legem que –justamente- echa por
tierra la idea de “suma fija”.
Nótese que el art. 28 del Decreto
2530/2010 asigna la competencia judicial pero sólo para la determinación de los
honorarios. Determinación que no equivale a regulación sino a cuantificación de
la suma fija prevista por el artículo anterior en función del monto de la
sentencia o transacción.
Así la sentencia ha venido a aplicar
el art. 1627 del Código Civil a un supuesto que le es extraño, porque desde el
inicio carecía de facultades el tribunal para fijar judicialmente “el precio
por los servicios prestados”.
VI.
INTERVENCIÓN DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL LA PLATA
En mi carácter de Presidente del
Colegio de Abogados del Departamento Judicial La Plata, y en forma adicional al
patrocinio que desempeño en esta presentación, vengo también a comparecer en
los términos del art. 19 inc. 4 de la Ley 5177 en cuanto encomienda a los
Colegios de Abogados el asistir y defender a los miembros del Colegio,
ejerciendo las acciones pertinentes, administrativas y/o judiciales, para
asegurarles el libre ejercicio de la profesión.
Solicito se tenga ello presente.
VII.
CONCLUSIÓN
En definitiva, el art. 27 del
Decreto 2530/2010 ha establecido una “suma fija”, tal como correspondía a la
reglamentación del art. 31 de la Ley 13.951.
Esa “suma fija”, es tal en cuanto se
la establece en forma independiente de las circunstancias de la mediación, que
no pueden ser conocidas ni evaluadas, y porque resulta ajena a la “regulación”
judicial.
Por lo tanto, la inexistencia de
pautas objetivas de duración de las audiencias, desempeño, complejidad de la
cuestión u otras no pone ni quita a la forma de determinar los honorarios de
los mediadores y no causa agravio al derecho de propiedad de las partes, en
tanto la determinación se realice conforme a la ley.
En cuanto al restante argumento de
la sentencia, contemplar en forma distinta situaciones que el legislador
considera diferentes: los estipendios del mediador y los honorarios del abogado
no resulta violatorio de la garantía de igualdad ante la ley, según se ha
expuesto más arriba, ni agravia al art. 16 de la Constitución Nacional.
Por lo tanto, la sentencia ha
interpretado erróneamente tanto el art. 17 como el art. 16 de la Constitución
Nacional, lo que impone su revocación.
VIII.
CASO FEDERAL
Planteo el caso federal, por la
errónea aplicación de los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, en los
términos expuestos más arriba.
IX.
PETITORIO
Por lo expuesto, solicito:
1)
Se
tenga por presentado este recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y se
lo conceda, tal como ha ocurrido en los autos “Cosentino, Eduardo David c/ Cervan,
Carlos Diego s/Daños y Perj. Autom. c/ Les. O Muerte (Exc.Estado)";
2)
Oportunamente
se revoque la decisión atacada;
3)
Se
tenga presente lo demás expuesto.
Provea
V.E. de conformidad,
SERÁ JUSTICIA.
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