lunes, 12 de diciembre de 2016

“TOLOZA OMAR ALBERTO C/ EXPRESO VILLANUEVA SA y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Autos: “TOLOZA OMAR ALBERTO C/ EXPRESO VILLANUEVA SA y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” Expte. nº 7265 – Juzgado civil y comercial nro. 9
Registro Interlocutorio n°: 692
QUILMES, 8 de Octubre de 2013.-
AUTOS Y VISTOS: Tiénese por contestado el traslado conferido a fs. 189 segundo párrafo. En ese orden corresponde analizar el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la demandada y citada en garantía a fs. 123.-
Y CONSIDERANDO:
I).- Que a fs. 123 el letrado apoderado de la demandada Expreso Villa Nueva SA y la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros de Transporte Público de Pasajeros, Dr. Pablo Julian Stifman plantea la inconstitucionalidad del art. 27 del Decreto del Poder Ejecutivo Provincial 2530/10 reglamentario del art. 31 de la ley 13591, al hallarse en contradicción con los derechos y garantías establecidos en los arts. 1, 5, 16, 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional.
Señala que al reglamentarse la ley 13951 de Mediación Previa Obligatoria de la Provincia de Buenos Aires, el Decreto 2530/10 determinó la escala arancelaria de los mediadores (art. 27), la cual establece una cantidad fija de jus arancelarios de acuerdo al monto involucrado.
Destaca que en ciertos casos esta retribución representa un elevado porcentaje del capital. Por lo que ello, contraviene las disposiciones de los arts. 1627 y 505 del Código Civil.
Concluye que por vía de reglamentación provincial el art. 27 del Decreto en cuestión altera el contenido de normativa nacional y afecta el Derecho de Propiedad de sus poderdantes, solicitando se declare su inconstitucionalidad al caso concreto.
Corrido los pertinentes traslados a fs. 125 respecto del accionante y a fs. 189 con relación a la mediadora interviniente en autos, las mismas proceden a su responde a fs. 170 y fs. 195/199 respectivamente.

II).- Planteada la cuestión en tales términos , debo indicar que el analisis sobre la constitucionalidad de una norma es una de las facultades más delicadas del ejercicio de la jurisdicción que, por su gravedad, debe estimarse como la última ratio del orden jurídico, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos que la constitución prevé gozan de presunción de legitimidad y solo son suceptibles de ser cuestionados en su constitucionalidad cuando ellas resulten manifiestamente irrazonables o consagran una inequidad ostensible (CC0102 MO 120066 RSD-220-2 S 25-6-2002).-
El control de constitucionalidad de las leyes y normas que incumbe a la judicatura no importa la posibilidad de que los jueces sustituyan el criterio de los órganos de gobierno, en cuanto a la conveniencia o eficacia que los mismos efectúan en ejercicio de facultades que en principio le son privativas; razón por la cual la inconstitucionalidad de aquéllas solo corresponde que sea declarada cuando la repugnancia a la cláusula constitucional que se invoca sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (arg. CC0002 QL 5852 RSD-218-2 S 26-11-2002).-
En ese entendimiento, destaco que el art. 505 del Código Civil que mencionaran los demandados para fundar su planteo, no prohibe a los jueces regular honorarios profesionales excediendo el porcentaje del 25% del monto de juicio, sino que limita la responsabilidad del obligado en costas al mismo, tratándose, entonces, de un derecho disponible para el deudor que puede o no invocar dicha norma. En consecuencia, el Juez puede regular los honorarios conforme a las normas arancelarias locales sin estar sujeto al límite fijado por el artículo mencionado.
Así lo interpretó nuestro máximo tribunal provincial, quien expresara que la ley 24.432 -en tanto reforma la parte final del art. 505 del Código Civil- prevé que las regulaciones de honorarios se practiquen conforme a las leyes arancelarias o usos locales. Ergo, el tope porcentual opera como una limitación a la condena en costas y no a la fijación de estipendios profesionales. (SCBA, Ac 78614 S 2-10-2002)
En lo que respecta al art. 1627 del Código Civil ,remarco que su última parte, acuerda a los jueces

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la facultad de reducir equitativamente el precio por los servicios prestados, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida.
En otras palabras, la finalidad del párrafo que fuera incorporado por la ley 24432 para aquellos casos en que la aplicación de las leyes arancelarias -en el caso Dec. Reglamentario N°2530/10 – conduce a honorarios irrazonables en función de la extensión y complejidad de la labor y el mantenimiento del monto del asunto-, es dejar librado al prudente arbitrio judicial la determinación del porcentaje aplicable, con prescidencia de las escalas arancelarias, resultando éste el método más representativo para discernir el emolumento profesional con respeto del derecho de propiedad del deudor, al tiempo que con respeto del derecho a la justa retribución del acreedor. (“Código Civil y Leyes Complementairas anotados”, Tomo III, Marcelo J Lopez Mesa, Editorial Lexis Nexis, Pág. 313).-
En virtud de lo expuesto respecto del art. 505 del Código Civil y toda vez que el art. 1627 del Código Civil, tal como se señalara, resulta ser el mecanismo actual y vigente que faculta a la infrascripta a morigerar las escalas arancelarias locales, en el caso la escala contemplada por el art. 27 del Dec. 2530/10 reglamentario de la ley 13951; concluyo que no se configuran en autos los supuestos necesarios para la procedencia de la inconstitucionalidad esbozada, ni se observa acreditada la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la demandada y citada en garantía.
Es por ello, que corresponde desestimar la inconstitucionalidad alegada por la demandada y citada en garantía respecto del art. 27 del Decreto 2530/10 Reglamentario de la ley 13951.-

III).- Las costas de la presente incidencia corresponde se aplique a la demandada y citada en garantía en su calidad de vencidos. (arts. 68, 69 cctes del CPCC)
En razón de todo lo expuesto, RESUELVO:

I).- Rechazar el planteo de inconstitucionalidad deducido por Expreso Villa Nueva SA y la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros de Transporte Público de Pasajeros respecto del art. 27 del Dec. 2530/10 Reglamentario de la ley 13951;
II).- Aplicar las costas a la demandada y citada en garantía en su calidad de vencidos;
III).-Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad en que la presente adquiera firmeza.-REGISTRESE. NOTIFIQUESE. (art. 135 del cpcc).-
DRA. MARIA DEL CARMEN CAMPODONICO
JUEZA

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