lunes, 12 de diciembre de 2016

SOLICITAN DECLARACION DE INAPLICABILIDAD Y/O INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 13951 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO 2530/10

SOLICITAN DECLARACION DE INAPLICABILIDAD Y/O INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 13951 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO 2530/10

Que, venimos a plantear la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 4 de la ley 13.951 y art. 27 y ccs. del Decreto 2530/10 y su inaplicación al caso, por entender que vulneran los postulados de los arts. 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional y  15, 31 y 171 de la Constitución Provincial, en el presente proceso de prescripción adquisitiva de dominio vicenal-Usucapion.
Que, manifestamos que el objeto del juicio proceso de prescripción adquisitiva de dominio vicenal-Usucapion, resulta ser una materia no disponible para los particulares; y por ende, atento a lo normado por el art. 1 de la propia ley 13951 y por el art. 1° del Decreto Reglamentario Nº 2530/10, consideramos que el mismo no es susceptible de ser sometido a mediación previa obligatoria.
Que, en el presente caso de autos, debe V.S. saber que se desconoce el domicilio real del demandado, como así también su Documento Nacional de Identidad. Adonde notificaríamos? Sería imposible la comparecencia del demandado si no se requieren la diligencia de medidas preliminares previo al traslado de demanda.
Que, ante este estado de cosas la Mediación resultaría infructuosa y se frustraría,  siendo un retardo innecesario que en nada beneficia a los litigantes.
Que,  entrando al análisis de la cuestión, el art. 4 de la Ley 13951 establece que quedarán exceptuados de la mediación: 1. Causas Penales, excepto las sometidas a Mediación voluntaria de acuerdo a lo establecido en la Ley 13433; 2. Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación y patria potestad, alimentos, guardas y adopciones; 3. Procesos de declaración de incapacidad y de rehabilitación; 4. Causas en las que el Estado Nacional, Provincial, Municipal o los Entes Descentralizados sean parte; 5. Amparo, Habeas Corpus e interdictos; 6. Medidas cautelares hasta que se encuentren firmes; 7. Las diligencias preliminares y prueba anticipada; 8. Juicios sucesorios y voluntarios; 9. Concursos preventivos y quiebras; 10. Las acciones promovidas por menores que requieran la intervención del Ministerio Público; 11. Causas que tramiten ante los Tribunales Laborales; 12. Causas que tramiten ante los Juzgados de Paz Letrados.
Que, entre los supuestos de excepción enumerados en el artículo 4, no se encuentra la materia(USUCAPION) que pretendemos se exima.
Que, no obstante ello surge del análisis interpretativo de la ley, que tal enumeración legal no resulta ser taxativa; porque se desprende de la detenida y razonada lectura del art. 1, que  la ley da lugar a más supuestos, dado que manifiesta: “Establece el régimen de Mediación como método alternativo de resolución de conflictos judiciales en el ámbito de la Provincia, declarándoselo de interés público. La mediación se caracteriza por los principios de neutralidad, imparcialidad, confidencialidad y consentimiento informado. El estado proveerá la capacitación, utilización, promoción, difusión y desarrollo de la misma como método de resolución de conflictos, cuyo objeto sea materia disponible por los particulares…”.
Asimismo cabe consignarse que el art. 1 que reglamenta tal normativa establece que “… la mediación será de aplicación en los conflictos cuyo objeto sea materia disponible…”.
Que, V.S. que aún sin tratar el tema de la inconstitucionalidad articulada, manifestamos que  el proceso de usucapión se halla excluido de las materias mediables, toda vez que se trata de un derecho indisponible para las partes, en estricta aplicación del art. 1° del Dec. 2530/10 y por lo tanto resulta inaplicable para este caso de autos.
Que, siendo en nuestro ordenamiento positivo para la adquisición -y consecuente pérdida- del derecho real de dominio de bienes inmuebles que tiene por causa fáctica la posesión continuada de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí -art. 4015, Cód. Civil-, y  por causa jurídica la prescripción adquisitiva larga o veinteñal, art. 2524, inc. 7., Cód. Civil, art. 3947, párrafo 2, Cód. Civil.
Que,  la técnica jurídica generada por la ley para aplicar a los derechos reales que se ejercen y se obtienen por la posesión, se requiere del cumplimiento ineludible de normas imperativas de fuente legal y, como tales, de orden público, como ser aquellas según las cuales ambas formas de modificar ese derecho en las cosas debe provenir de un proceso judicial de carácter contencioso (art. 24, inc. a), Ley N° 14159 (Adla, XII-A, 24), texto según Decreto ley N° 5756/58) en el que se acredite, por ante el juez que entiende en el pleito y con cierta severidad y preferencia en los medios probatorios que se produzcan (art. 24, inc. c), Ley N° 14159), los presupuestos de hecho contemplados por el orden jurídico (arts. 2373, 3948, 4015 y 4016 del Cód. Civil), requisitos que no pueden ser suplidos por la libertad convencional de los litigantes -el prescribiente y el propietario de la cosa prescripta-, desde que la convención no constituye ninguno de los modos tasados previstos por la ley (art. 2524, Cód. Civil) para adquirir el dominio (art. 2524, C.C.) y, por ello, inhábil para sustituir la declaración del juez del derecho real respectivo y neutralizar lo dispuesto por la preceptiva legal con asidero en razones de orden público (art. 21, Cód. Civil)( Markovsky Adriana Marcela c/ Bruneliere Juan y otro s/ Materia a categorizar” (causa nro. 3344/1- : La Matanza Buenos Aires Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala I. )
El interés público es el que concierne a toda la sociedad, mientras que el interés privado sólo a una o a un grupo de personas; su titular es la comunidad y el legitimado para su defensa el Estado, ente jurídico de carácter público (art. 33, inc. 1., Código Civil) cuya presencia en todo proceso judicial se observa en la persona del juez llamado a resolver (art. 18, Const. Nacional).
Por su parte, el orden público fue conceptualizado como aquel principio “que tiene un contenido elástico y variable en el tiempo, su concepto no es unívoco y, en sentido amplio, comprende las bases esenciales del ordenamiento jurídico, social y económico de un país en un momento de su evolución histórica”.
Su admisión puede ser legal o jurisprudencial, en tanto su naturaleza está determinada en consideración al bien público y al de las instituciones políticas, no dependiendo de la voluntad de los particulares.”Nadie” puede dispensar el orden público.
El aspecto de “orden público” de los derechos reales, hace referencia, por un lado, al número cerrado -numerus clausus- de derechos reales creados por ley -de ahí su limitación nacional: art. 75, inc. 12, Const. Nacional- (Código Civil: dominio, condominio, usufructo, uso y habitación, servidumbre activa, hipoteca, prenda, anticresis; Ley 25509 (Adla, LXII-A, 18): Superficie Forestal; Ley N° 13512 de Propiedad Horizontal, Adla, VIII-254) y, por el otro, a que los privados, cuando constituyan derechos reales, no deben apartarse de las normas que los regulan, es decir, a la tipicidad legal (Galimberti, Héctor Rubén “Usucapión. Sentencia homologatoria y mediación”, publicado en Sup. Act. 02/12/2010, Revista L. L.).
Que, es necesario destacar que: “En el marco de una mediación convocada de manera preliminar a un juicio por prescripción adquisitiva, el titular registral no podría reconocer la adquisición por ésta vía y, sin más, ambas solicitar en sede civil la inscripción del acuerdo. La prescripción adquisitiva de dominio -se ha sostenido- “es legal y no dependiente de la voluntad de los particulares. Cuando el órgano judicial competente comprueba la posesión continua, con los elementos y por el plazo que exige la ley dicta la sentencia declarativa y ordena la inscripción registral para su debida publicidad erga omnes. La conformidad de los titulares registrales del bien no resulta suficiente para tornar operativa la transferencia del dominio (…). Por éstas razones resulta inejecutable lo pactado en éste sentido por las partes en el acuerdo de mediación y deviene innecesaria su homologación” (Causse, Federico, La Transacción, la Mediación y la Transmisión de Derechos Reales, en Revista de Derecho Procesal; 2010-2 Sistemas Alternativos de Solución de Conflictos, Edit. Rubinzal Culzoni, año 2010, p. 210).
Que, asimismo señala Galimberti que: “el juez no puede ni debe homologar el convenio por el que, en el juicio de usucapión y sin producción de prueba o con ello pero sin evaluarlo sentencia mediante, se transfiera al usucapiente la propiedad objeto de la acción; aun cuando la voluntad individual haga alusión a la celebración de una transacción, ya que ésta es, en estas condiciones, un contrato prohibido por ser indisponible su objeto (arts. 844 y 2502, primer párrafo, Cód. Civil).  De hacerlo, la sentencia homologatoria resultaría nula (arts. 953, 1044, 1047, 1050 a 1054, Cód. Civil) y violatoria del derecho de propiedad consagrado por la Constitución Nacional (art. 17), al permitir la eliminación de tal prerrogativa real por la mera expresión de voluntad del titular del dominio que se despoja de él sustituyendo indebidamente ‘la declaración estatal de otorgamiento del dominio a quien ha ejercido la posesión durante el lapso requerido por la ley’, actuación del juzgador que posibilitaría su acusación por mal desempeño de la función (arts. 53, 110 y 115, Const. Nacional). (Fallo de la Cámara Civil y Comercial de Necochea: Expte. 9466; Reg. 145 (R) del 11/9/2013, caratulado: “Del Hoyo Enrique Cruz c/ Club Deportivo y Social Huracán s/ Homologación Mediación Ley 13951”).
Que, los derechos subjetivos patrimoniales reales o de cosas, que por su oponibilidad frente a los demás -erga omnes- revisten carácter absoluto, están contenidos y enumerados taxativamente en los artículos 2502 a 2505 del Cód. Civil, normas generales en las que se ponen de relieve a la ley como única creadora de los mismos -a diferencia de los derechos personales o creditorios, en los que en su génesis impera la autonomía de la voluntad- y, por tanto, la impotencia de las convenciones privadas -art. 1197, Cód. Civil- para concebirlos, importando esto último asentar tales prerrogativas en el orden público civil, el que, a su vez, ingresa al orden jurídico vigente mediante cláusulas imperativas o indisponibles (arts. 21, 2502, 2505, 2610, 2611 a 2660, 2693, Cód. Civil; Ley N° 17801, Adla, XXVIII-B, 1929).
Que, de todos y cada uno de los conceptos vertidos en el presente escrito ha quedado bien en claro que el objeto de la prescripción adquisitiva resulta ser indisponible para los particulares, motivo por el cual un acuerdo establecido en la materia, entre los particulares, no resulta susceptible de ser homologado judicialmente.  Porque, simplemente no se puede cumplir con la finalidad práctica y propia de la mediación, que como se señaló “ut supra” es llegar a un acuerdo que traiga aparejada la solución del conflicto.,  por lo que debe VS. Declarar la inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad para la prescripción adquisitiva de los artículos la Ley 13951 enumerados y del Dec. Reglamentario 2530/2010 de la mediación prejudicial obligatoria a la que deben someterse las partes cuando ello resulta ineficaz jurídicamente.
Que, proponer una solución contraria a la que aquí se plantea, no solo retardaría el ejercicio de la acción -entorpeciendo el acceso a la justicia-, sino que estaríamos obligando a las partes a asumir costos -honorarios de los abogados, del mediador, etc- devengados por un sistema, del cual de antemano, se sabe que va a fracasar, al no poder homologarse un acuerdo conforme lo establece el art. 19 de la Ley de mediación, y siendo inexorable que ello trae aparejado la vulneración de preceptos constitucionales como lo son el Derecho de Propiedad y el de acceso a la tutela judicial efectiva (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional y art. 15, arg. art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
Que, en mérito a lo expuesto precedentemente solicitamos a V.S. decclare la inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 4 de la ley 13.951 y art. 1 y ccs. del Decreto 2530/10  para el procedimiento  prejudicial de mediación  en el caso de autos.

JUZGADO 1RA. INSTANCIA CIVIL Y COMERCIAL 3 SAN MARTIN

AUTO DECLARANDO INCONSTITUCIONALIDAD LEY 13951 ART. 2  PROVINCIA DE BUENOS AIRES

“ZALAZAR VERONICA GRACIELA Y OTROS C/ GONZALEZ LEOPOLDO S/MATERIA A CATEGORIZAR”
Receptoría-causa: SM-21384-2014
Expte.Interno Nº: 73648

SAN MARTIN, 17 de Octubre de 2014.-
AL DICTAMEN DE LA SRA. FISCAL INTERVINIENTE EN AUTOS DE FS. 109/110: Téngase presente el dictámen que antecede y hágase saber.-

AUTOS Y VISTOS: Los presentes a fin de resolver el planteo formulado por la parte actora en su escrito postulatorio de fs. 99/107 del cual se diera vista al Ministerio Publico Fiscal interviniente y que fuera evacuada con el dictámen de fs. 109/110, y de los que;
RESULTA: Que a fs. 99/107 se presenta la parte actora Veronica Graciela Zalazar, Alejandra Beatriz Zalazar y Gustavo Luis Zalazar incoando acción de prescripción adquisitiva veinteañal contra el demandado Sr. Leopoldo Gonzalez y/o Leopoldo Gonzalez y Maura, y en dicho contexto, plantean la inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad del regimen de mediación prejudicial obligatoria respecto a estos actuados.-
Ante dicho planteo, a fs. 108 se otorgó vista al Ministerio Publico Fiscal y fue evacuada mediante su dictámen de fs. 109/110 entendiendo que en autos se puede eximir a la parte actora de la aplicación de la ley 13951 cuyos fundamentos brevitatis causae me remito.-
Y CONSIDERANDO: I.- La Ley 13951 instituye el régimen de Mediación como método alternativo de resolución de conflictos judiciales en el ambito de la Provincia de Buenos Aires antes que el litigio llegue a los estrados, a los fines de solucionar los problemas de sobrecarga de tareas.-
En el articulo 2°, se establece con carácter obligatorio la Mediación previa a todo juicio. Mientras que el art. 4° señala las excepciones a dicha obligatoriedad sin que se contemple al juicio de usucapion o prescripción adquisitiva del dominio.-
Tampoco el art. 5° de la ley indica como optativa la Mediación Previa a procesos como el que nos ocupa.-
II.- Mediante el Acuerdo 3585/12 de la SCJBA se aprobó el Reglamento para la designación de mediadores, el que incluye el Anexo A; que especifica las materias mediables y su caracter de obligatorias u optativas. De ello surge que los procesos de prescripción adquisitiva decenal, de muebles y vicenal resultan ser obligatorias (códigos 122, 123 y 124 respectivamente).-
III.- Asi las cosas, en el proceso de usucapion, la posesión debe constar, según lo establece el art. 2351 del C.C., de dos elementos: el corpus -posibilidad de disponer pacíficamente de la cosa- y el animus domini -no reconocer en otro un señorío superior- y que ambos elementos deben encontrarse reunidos en el momento de la adquisición de la posesión, exteriorizándose a través de actos posesorios. Todo ello, sin perjuicio de la obligación probatoria que resulta en el presente proceso dada su naturaleza, en donde corresponde que se acredite por quien pretende usucapir, la posesión del inmueble en forma pacífica, pública, contínua e ininterrumpida por un lapso de veinte años como mínimo (art. 4015, 4016 y ccs. del C.C. y art. 24 inc. c) de la ley 14.159).-
La S.C.J.B.A. ha dicho que ” en los juicios de usucapión debe probarse la posesión animus domini actual, también la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal.” (Ac. 39.825 del 30-V-89) y que “dada la trascendencia económico social del instituto de la usucapión la prueba de los hechos en que se funda debe ser concluyente” (Ac. 42.383 del 31-VII-90).-
En este sentido, la Alzada Departamental sostuvo que “el poseedor animus domine que cumplió el plazo legal y quiere regularizar registralmente su título, debe en todos los casos iniciar proceso de usucapión y producir la prueba que la ley le reclama, independientemente que el juicio se torne contradictorio, haya allanamiento del demandado o éste se encuentre en rebeldía. Por lo tanto, no es la actitud que asuma el titular del inmueble lo que lo obliga a litigar, sino una necesidad legal inherente al modo de adquisición del dominio que le resulta ineludible” (Confr. CC0001 SM 62234 RSD-20-10 S 02/03/2010 Juez LAMI (SD)).-
De modo tal que dada la particular forma de transmisión del dominio que implica el proceso de prescripción adquisitiva en materia de derechos reales, el juez debe abrir a prueba el procedimiento, toda vez que se encuentra comprometido el orden publico y de no ser ello asi, se vulneraría seriamente el interés superior de la sociedad si se permitiera perder el dominio por una mera declaración de voluntad.- En este contexto, el Decreto 2530/10 reglamentario de la ley 13951 en su art. 1° señala que “…la mediación será de aplicación en los conflictos cuyo objeto sea materia disponible por particulares”, por ende, para el caso de que las partes llegaran a un acuerdo, tampoco seria pasible de homologación en virtud de que estarian acordando sobre una materia que por los motivos brindados no es disponible entre ellas.-
Todo esto es a su vez abonado por la propia Carta Magna al consagrar en su art. 75 inc. 12 la atribución del Congreso Nacional de dictar el Codigo Civil, dado que la ley de mediación obligatoria contraria la misma afectando los modos de adquisición y extinción de los derechos reales, más aún cuando el art. 31 del mismo cuerpo legal establece que “la Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas”, y por ello entiende el Suscripto que la legislación atacada vulnera también el art. 15 de la Constitución provincial en cuanto la Provincia de Buenos Aires asegura latutela judicial continua y efectiva.-
En virtud de lo cual, entiendo que más alla de los resultados que se puedan obtener por medio de la etapa de mediación previa obligatoria, la misma resultaria no solo ineficaz a los fines de darle una solución al juicio y redundaria en actividad en contra al principio de celeridad y economía procesal (que son los objetivos que persigue la Ley 13951); dado que conforme lo ya expuesto resulta inevitable la producción de prueba que demuestre la posesión del inmueble por parte del accionante, sino que además la misma es contraria tanto a la Constitución Nacional como de la Provincia de Buenos Aires. Consecuentemente con ello, corresponde hacer lugar a lo pedido por los peticionantes, declarando la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 13.951 y su Decreto Reglamentario 2530/10 para el caso de autos.-
IV.- Sin imposición de costas, atento la falta de contradicción y las particularidades de la presente resolución (arts. 68 y 69 del CPCC).-
En consecuencia, teniendo en cuenta los argumentos vertidos, normas legales y jurisprudencia citadas, RESUELVO:
1º) Hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora en su escrito liminar de fs. 99/107, declarando la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 13.951 y su Decreto Reglamentario 2530/10 para el caso de autos.-
2°) Sin imposición de costas, conforme lo dispuesto al considerando IV.-
3°) Firme la presente, se proveéra lo que por derecho corresponda.-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE.- FDO. SILVIO JOSE MAZZARELLO – JUEZ

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