martes, 14 de febrero de 2017

REDUCCION DE HONORARIOS DEL MEDIADOR


CAMARA DE APELACIONES DE SAN ISIDRO - SALA I - 
HAIM CAROLINA VANESA y otros C/ YUCRA HECTOR ANIBAL y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) -
Honorarios - Nro. de Registro :22

San Isidro, 13 de febrero de 2017. 

I. Mediante resolución de fs. 332 y vta., se han fijado los honorarios de la Dra. ///////// (CASM. T° 00F° 000) y los del Dr. /////////////// (CASI. T° 000 F° 000), en las sumas de doscientos mil y ciento veinticinco mil pesos respectivamente. En consecuencia, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y mérito de los trabajos realizados por los mencionados profesionales, los emolumentos que le fueran regulados en Primera Instancia, a criterio de este Tribunal, no son elevados y por ende se los confirma. Asimismo los de los peritos, ingeniero 0000000000000 y psicóloga 000000000 fijados en noventa y tres mil y noventa y tres mil pesos respectivamente, se ajustaron a derecho y se confirman (arts. 2, 14, 16 inc. b), 21, 26, 28, y cc. del Decreto Ley 8.904/77.

II. El perito ingeniero 00000000, apela la decisión de fs. 332 vta. segundo párrafo, en cuanto se impone el pago de los honorarios de su letrado, Dr. 00000000, fundando su recurso a fs. 351.

Cabe señalar que cuando se trata de requerimientos formulados por peritos ante el órgano jurisdiccional ya que su labor específica encomendada o de asesoramiento técnico-científico que deban prestar como auxiliares de la justicia, exceden sus conocimientos, deviene necesario que las peticiones cuenten con patrocinio letrado, toda vez que un profesional del derecho le garantiza el correcto planteamiento de sus pretensiones, evitando así que las mismas sean mal ejercitadas por desconocimientos de las normas jurídicas. El letrado ya citado sólo lo ha patrocinado en el pedido de regulación de honorarios (fs. 329), con lo cual no parece razonable que la demandada deba hacerse cargo del pago de los mismos, teniendo en cuenta que la letrada de esta parte ya había requerido la correspondiente regulación incluso las del perito (fs. 326). A mayor abundamiento, no estamos frente a un proceso de ejecución de honorarios que deba contar con un profesional matriculado que persiga el cobro de los mismos (arg. art. 34 Deceto Ley 8.904/77).

En consecuencia, lo dispuesto en el Juzgado de Primera Instancia, por el cual el ingeniero 00000000 debe hacerse cargo del pago de la suma de veintisiete mil novecientos pesos a su abogado, a criterio de esta Sala se ajustó a derecho y se confirma.

III. En relación a los honorarios del mediador, estos han sido apelados por considerarlos elevados. De aplicarse la escala prevista por el Decreto reglamentario 2.530/2010, interpretamos que se produce una marcada desproporción con los de los letrados de las partes.

El artículo 1255 del C.C.C.N., recoge el texto similar del artículo 1627 del código derogado. La actual norma en su segundo párrafo establece al igual que su antecesor que: "Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución."

Al comentar este artículo, señala Ricardo Lorenzetti que en esta tarea de fijar honorarios, los jueces deben atender a dos criterios: 1) la determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador y 2) la equidad emerge como la norma de clausura del sistema previsto para la determinación del precio de estos contratos ("Código Civil y Comercial de la Nación comentado", Rubinzal-Culzoni, 2005, Tº VI, págs. 777/778)

En sentido similar, al comentar el citado 1255, expresan Julio Cesar Rivera y Graciela Medina señalando que, cuando se recurra al juez para determinar el monto debido como precio, se incluye una pauta genérica que exige su adecuación a la labor cumplida, en la cual deberá ponderarse la importancia de la obra o servicio prestado, las cualidades personales del contratista y el precio determinado. Para el supuesto que existiera una evidente desproporción y que carezca de sustento, aun cuando se aplicaran los aranceles locales, el juez puede fijar la retribución conforme la equidad. Esta pauta viene a generar una brecha para que los jueces puedan fundadamente apartarse de las reglas arancelarias locales cuando no se condiga el resultado de su aplicación con las labores efectivamente desarrolladas ("Código Civil y Comercial de la Nación comentado", La Ley, 2015, Tº IV, pág. 16).

También la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia se ha expedido al respecto destacando que, cuando la determinación de los honorarios de conformidad a la aplicación de las normas arancelarias que rijan la actividad, condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia, naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la labor cumplida, el juez deberá reducir equitativamente la misma (SCBA Ac. 119.147, 10/08/2016).

Por otra parte, ha de ponderarse que de establecerse en el caso el honorario del mediador, conforme la escala prevista por el Decreto 2.530/2010 citado, en forma taxativa, por el posterior prorrateo que contempla el art. 730 del C.C.C.N., conllevaría a una disminución desproporcionado de los honorarios de los restantes profesionales.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos que deben adecuarse los honorarios del mediador, Dr. Alan Carlos Gobato (CASI. T° 19 F° 384) reduciéndolos a la suma de  0  mil pesos.

Regístrese y devuélvase.






Carlos Enrique Ribera Hugo O. H. Llobera

Juez Juez




Mariano A. Bonanni

Secretario

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