miércoles, 15 de febrero de 2017

HONORARIOS DE ABOGADO QUE ASISTE A LA MEDIACION

San Isidro, 29 de Diciembre de 2016. I. La abogada L. B. G. se presentó en autos alegando su calidad de apoderada de los reclamantes (fs. 214, 3/8/2015), en mérito del poder acompañado (fs. 4/6). Este poder fue revocado por los actores (fs. 221, 21/08/2015). Ello así, la letrada solicitó que se le regulen honorarios por su actuación en el proceso y en la mediación extrajudicial obligatoria (fs. 241, punto IV). La Juez desestimó todo lo pretendido, argumentando solo la inoficiosidad de la presentación realizada a fs. 214 por la letrada G. en los términos del art. 30 del Decreto-Ley N° 8.904/77 (fs. 337/338). Ello, motivó la apelación de G. (fs. 343/346), quien fundó su recurso en el mismo acto, cuyo traslado (fs. 379) fue contestado por el letrado G. J. B. (fs.387/388). La apelante argumenta que, siendo el proceso de mediación previo y obligatorio para habilitar la vía judicial, corresponde hacer lugar a la regulación de los honorarios por las tareas realizadas en esta etapa en los términos del artículo 35 de la Ley N° 13.951 y del Decreto-ley N° 8.904/77. II. El artículo 35 de la ley 13.951 (Régimen de Mediación en la Provincia de Buenos Aires) establece que a falta de convenio, si el o los letrados intervinientes solicitaren regulación judicial de los honorarios que deberán abonar sus patrocinados por la tarea en la gestión de Mediación, se aplicarán las disposiciones 2 pertinentes de la Ley de Honorarios vigente en la Provincia de Buenos Aires. No existen pautas específicas para determinar el estipendio del abogado que asiste a una parte en el proceso de Mediación, la norma remite a la aplicación del Dec. Ley 8.904/77 que establece el procedimiento para fijar los honorarios de los abogados (tanto judiciales como extrajudiciales) en ámbito provincial. En el caso que nos ocupa, la abogada G. reclama por los trabajos efectuados fundamentalmente en la mediación. Cabe destacar que a pesar de lo referido, en la etapa judicial se limitó a presentarse como letrada apoderada de la parte actora, constituyendo nuevo domicilio y solicitando se libren nuevos oficios (fs. 214), los que no se diligenciaron. Conforme a lo señalado y no tratándose de honorarios por trabajos desempeñados dentro de procesos judiciales, entiende este Tribunal, que la labor desarrollada en la mediación previa y obligatoria a la promoción de la demanda (conf. ley 13.951) que se acredita con las constancias de fs. 8 es una actividad extrajudicial, la que no se presume gratuita (art. 1627 del Cód. Civil, arts. 1251 y 1255 del Cód. Civil y Comercial de la Nación). En virtud de ello, corresponde que, en la instancia de origen, se haga lugar a la regulación de honorarios por las tareas realizadas por la letrada en la mediación previa obligatoria, de conformidad con las pautas mínimas fijadas en los arts. 9, 16 y 55 del Decreto Ley 8.904/77 3 (causas n° 14.906/14, 19.238/14, entre otras, arts. 1251 y 1255 del Cód. Civil y Comercial de la Nación; art. 35 de la ley 13.951; arts. 9, 16 y 55 del Decreto Ley 8.904/77). Ello así, deberá revocarse la resolución apelada, debiendo regularse los honorarios peticionados por la letrada G. en la instancia de origen. III. Por lo expuesto este Tribunal RESUELVE: a) Revocar la resolución apelada, debiendo regularse en la instancia de origen los honorarios de la letrada G., por las gestiones realizadas en la mediación previa obligatoria, conforme a las pautas de la normativa señalada. b) Sin costas atento a la forma en que se resuelve (art. 68, segunda parte del CPCC). Regístrese y devuélvase. Carlos Enrique Ribera Hugo O. H. Llobera Juez Juez Mariano A. Bonanni Secretario 

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