San Isidro, 29 de Diciembre de 2016.
I. La abogada L. B. G. se presentó en autos alegando
su calidad de apoderada de los reclamantes (fs. 214,
3/8/2015), en mérito del poder acompañado (fs. 4/6).
Este poder fue revocado por los actores (fs. 221,
21/08/2015).
Ello así, la letrada solicitó que se le regulen
honorarios por su actuación en el proceso y en la
mediación extrajudicial obligatoria (fs. 241, punto IV).
La Juez desestimó todo lo pretendido, argumentando
solo la inoficiosidad de la presentación realizada a fs.
214 por la letrada G. en los términos del art. 30 del
Decreto-Ley N° 8.904/77 (fs. 337/338).
Ello, motivó la apelación de G. (fs. 343/346), quien
fundó su recurso en el mismo acto, cuyo traslado (fs.
379) fue contestado por el letrado G. J. B. (fs.387/388).
La apelante argumenta que, siendo el proceso de mediación
previo y obligatorio para habilitar la vía judicial,
corresponde hacer lugar a la regulación de los honorarios
por las tareas realizadas en esta etapa en los términos
del artículo 35 de la Ley N° 13.951 y del Decreto-ley N°
8.904/77.
II. El artículo 35 de la ley 13.951 (Régimen de
Mediación en la Provincia de Buenos Aires) establece que
a falta de convenio, si el o los letrados intervinientes
solicitaren regulación judicial de los honorarios que
deberán abonar sus patrocinados por la tarea en la
gestión de Mediación, se aplicarán las disposiciones
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pertinentes de la Ley de Honorarios vigente en la
Provincia de Buenos Aires.
No existen pautas específicas para determinar el
estipendio del abogado que asiste a una parte en el
proceso de Mediación, la norma remite a la aplicación del
Dec. Ley 8.904/77 que establece el procedimiento para
fijar los honorarios de los abogados (tanto judiciales
como extrajudiciales) en ámbito provincial.
En el caso que nos ocupa, la abogada G. reclama por
los trabajos efectuados fundamentalmente en la mediación.
Cabe destacar que a pesar de lo referido, en la etapa
judicial se limitó a presentarse como letrada apoderada
de la parte actora, constituyendo nuevo domicilio y
solicitando se libren nuevos oficios (fs. 214), los que
no se diligenciaron.
Conforme a lo señalado y no tratándose de honorarios
por trabajos desempeñados dentro de procesos judiciales,
entiende este Tribunal, que la labor desarrollada en la
mediación previa y obligatoria a la promoción de la
demanda (conf. ley 13.951) que se acredita con las
constancias de fs. 8 es una actividad extrajudicial, la
que no se presume gratuita (art. 1627 del Cód. Civil,
arts. 1251 y 1255 del Cód. Civil y Comercial de la
Nación).
En virtud de ello, corresponde que, en la instancia
de origen, se haga lugar a la regulación de honorarios
por las tareas realizadas por la letrada en la mediación
previa obligatoria, de conformidad con las pautas mínimas
fijadas en los arts. 9, 16 y 55 del Decreto Ley 8.904/77
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(causas n° 14.906/14, 19.238/14, entre otras, arts. 1251
y 1255 del Cód. Civil y Comercial de la Nación; art. 35
de la ley 13.951; arts. 9, 16 y 55 del Decreto Ley
8.904/77).
Ello así, deberá revocarse la resolución apelada,
debiendo regularse los honorarios peticionados por la
letrada G. en la instancia de origen.
III. Por lo expuesto este Tribunal RESUELVE:
a) Revocar la resolución apelada, debiendo regularse
en la instancia de origen los honorarios de la letrada
G., por las gestiones realizadas en la mediación previa
obligatoria, conforme a las pautas de la normativa
señalada.
b) Sin costas atento a la forma en que se resuelve
(art. 68, segunda parte del CPCC).
Regístrese y devuélvase.
Carlos Enrique Ribera Hugo O. H. Llobera
Juez Juez
Mariano A. Bonanni
Secretario
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