lunes, 13 de febrero de 2017

ALVAREZ JUAN JORGE Y OTROS C/ LOPEZ JORGE NICOLAS S/DAÐOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)

Jde Quilmes, Florencio Varela y Berazategui
Fallo Mar del Plata – Regulación Contraria al Decreto 2530
Publicado el 1 septiembre, 2015 por admin
Organismo JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL N° 14.
Carátula:ALVAREZ JUAN JORGE Y OTROS C/ LOPEZ JORGE NICOLAS S/DAÐOS Y
PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)
Númer de causa: 18700
Objeto: Se subsane omisión. Se regulen honorarios.
Peticionario: Dr. Barthe, mediador prejudicial.
——————————————————————————————————­
Mar del Plata, 20 de Agosto de 2015 (LMV)
I­ En virtud de lo dispuesto por la Resolución N° 1827/12 de la S.C.J.B.A, que dispone aprobar el Reglamento para las presentaciones electrónicas, déjase sentado en referencia a la que se provee, así como a las sucesivas presentaciones efectuadas mediante este procedimiento, que se les imprimirá el trámite establecido por los arts. 5 y 6 de la mentada resolución, teniendo además el alcance previsto por el art. 8 de la misma (arts. 34 inc. 5, 36 inc.
1, 38 inc. 1. a y c C.P.C.C, Resolución 617/12 S.C.J.B.A)
Se tiene al Dr. Barthe por presentado en el caracter invocado y con domicilio constituido (art. 40 del CPCC).
II­ Asistiendo razón a la peticionante en cuanto a que, por error involuntario, en la sentencia dictada a fs. 120/122 se ha omitido regular los estipendios por la actuación desplegada por la misma en la etapa de mediación, corresponde subsanar sin mas dicha deficiencia.
Ahora bien, sin perjuicio del monto de regulación peticionado, en atención a las circunstancias de autos y considerando las tareas efectivamente cumplidas por la citada, estimo procedente efectuar, previo a regular sus honorarios, las siguientes consideraciones (art. 34 inc. 5 del CPCC).
a) Inicialmente debe señalarse que, sin perjuicio de no desconocer el suscripto la normativa citada por la requirente (art.31 ley 13.951 y art. 27 del DR 2.530/10), se ha admitido en supuestos excepcionales el apartamiento de tales pautas cuando las mismas arrojan una regulación de estipendios desproporcionada con la tarea efectivamente cumplida.
Así, en supuestos análogos al de autos se ha sostenido que “de la misma manera que no sería válida una regulación ínfima, por no guardar relación con la retribución justa correspondiente a las tareas de los profesionales de conformidad a las circunstancias económicas imperantes, tampoco puede serlo la que fija un honorario exorbitante y ajeno a toda proporción con los intereses controvertidos y con las tareas efectivamente desplegadas por el letrado (conf. cita de Larroza ­Taranto, ob. ” Honorarios de abogados y procuradores…” pág. 243).
Asimismo, la jurisprudencia provincial siguiendo a la Corte tiene dicho que la determinación de honorarios desproporcionados con el monto de la condena y la naturaleza de la labor cumplida viola las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio, tornando arbitraria la resolución judicial que de ese modo la fijare (art. 17 y 18 de la C.N., confr. argto CC0101 MP 112468 RSI­505­4 I 30­3­2004 e/otros y Cám. apel. Mar del Plata, Sala II, causa “Caja de Previsión de abogados c/ Dell’Oca Roberto s/ Apremio” Resol. reg. nro. 329 (h) folio 333 del 30/06/98).
A modo de ejemplo, cabe citar los supuestos donde se ha declarado la inaplicabilidad del régimen de determinadas leyes para la fijación de honorarios como lo acontecido respecto de la ley del Ejercicio de la Profesión de Graduados en Ciencias Económicas (B.O. 7/1/88) en el marco de los honorarios profesionales devengados en un proceso judicial.
Así se dijo que la ley 10.620 establece un sistema por demás gravoso para los justiciables, determinando una desigualdad irritante lo que desemboca en su no aplicación, por lo que los honorarios de los peritos contadores en materia judicial deben adecuarse además del mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida, al monto del juicio y a los emolumentos de los demás profesionales intervinientes en el proceso. Dicha premisa de homogeneidad en las retribuciones de los peritos, entre sí, y con los de los profesionales del derecho, implica compatibilizar las retribuciones objetadas con las pautas tenidas en cuenta para fijar los estipendios de abogados (CC0201 LP B 78.484 RSD­135­94, 30/VI/94).
También se sostuvo en cuanto a ello que regular los emolumentos de los peritos contadores de acuerdo a las pautas de la ley 10.620 configuraría un abuso del derecho, pues al amparo de aquella normativa se perseguiría una retribución desproporcionada con el trabajo realizado, de modo que no se observa el fin tuitivo del decoro profesional, transformándose en una herramienta legal cuyo cobijo se concentraría en un despojo a los litigantes (CC0002 MO 23566 RSD­126­96 25/4/96).
Por su parte, el Máximo tribunal provincial ha resuelto en cuanto a la proporcionalidad de los estipendios de los abogados que “La onerosidad de los servicios prestados no puede admitir como único medio para satisfacerla el apego a las escalas de los aranceles respectivos. La justa retribución que reconoce la Constitución nacional debe ser conciliada con la garantía de igual grado, que asiste a los deudores de no ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar con sus patrimonios, honorarios exorbitantes. (SCBA LP Q 70627 RSD182­14 S 13/08/2014).
A lo que agregó que “…Este derecho, que reconoce la Carta Magna, no puede ser invocado para legitimar una solución que represente un lucro absolutamente irracional, desnaturalizando el principio rector sentado por la Constitución para la tutela de las garantías reconocidas.” (SCBA LP C 106370 S 12/09/2012).
b) En base a tales ideas y aplicando analógicamente las mismas al caso bajo estudio, en atención a las tareas efectivamente cumplidas (v. acta de cierre de mediación por incomparecencia del requerido), entiendo que deviene inaplicable ­en este supuesto­ la normativa citada por la peticionante (art. 27 D.R 2530/10), debiendo regularse los mismos en forma proporcional con el monto del litigio y las tareas efectivamente cumplidas por la profesional (argto.Hitters­Cairo “Honorario de abogados y procuradores”, Lexis Nexis, p. 244 y ss.).
Ello, toda vez que en caso de aplicarse la pauta dispuesta por el art. 27 incisos 6 y 7 del citado decreto reglamentario deberían regularse los estipendios de la mediadora en la suma equivalente a … ius ($…), esto es la suma de $ … (Acuerdo SCBA 3748/15, art. cits., v. fs. 38 y 120/122), los que resultan ­a criterio del suscriptoexcesivos a la luz de la tarea efectivamente realizada (v. acta glosada a fs. 12) y teniendo en consideración el monto de los honorarios regulados a fs. 122.
de Quilmes, Florencio Varela y Berazategui

Fallo Mar del Plata – Regulación Contraria al Decreto 2530
Publicado el 1 septiembre, 2015 por admin
Organismo JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL N° 14.
Carátula:ALVAREZ JUAN JORGE Y OTROS C/ LOPEZ JORGE NICOLAS S/DAÐOS Y
PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)
Númer de causa: 18700
Objeto: Se subsane omisión. Se regulen honorarios.
Peticionario: Dr. Barthe, mediador prejudicial.
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Mar del Plata, 20 de Agosto de 2015 (LMV)
I­ En virtud de lo dispuesto por la Resolución N° 1827/12 de la S.C.J.B.A, que dispone aprobar el Reglamento para las presentaciones electrónicas, déjase sentado en referencia a la que se provee, así como a las sucesivas presentaciones efectuadas mediante este procedimiento, que se les imprimirá el trámite establecido por los arts. 5 y 6 de la mentada resolución, teniendo además el alcance previsto por el art. 8 de la misma (arts. 34 inc. 5, 36 inc.
1, 38 inc. 1. a y c C.P.C.C, Resolución 617/12 S.C.J.B.A)
Se tiene al Dr. Barthe por presentado en el caracter invocado y con domicilio constituido (art. 40 del CPCC).
II­ Asistiendo razón a la peticionante en cuanto a que, por error involuntario, en la sentencia dictada a fs. 120/122 se ha omitido regular los estipendios por la actuación desplegada por la misma en la etapa de mediación, corresponde subsanar sin mas dicha deficiencia.
Ahora bien, sin perjuicio del monto de regulación peticionado, en atención a las circunstancias de autos y considerando las tareas efectivamente cumplidas por la citada, estimo procedente efectuar, previo a regular sus honorarios, las siguientes consideraciones (art. 34 inc. 5 del CPCC).
a) Inicialmente debe señalarse que, sin perjuicio de no desconocer el suscripto la normativa citada por la requirente (art.31 ley 13.951 y art. 27 del DR 2.530/10), se ha admitido en supuestos excepcionales el apartamiento de tales pautas cuando las mismas arrojan una regulación de estipendios desproporcionada con la tarea efectivamente cumplida.
Así, en supuestos análogos al de autos se ha sostenido que “de la misma manera que no sería válida una regulación ínfima, por no guardar relación con la retribución justa correspondiente a las tareas de los profesionales de conformidad a las circunstancias económicas imperantes, tampoco puede serlo la que fija un honorario exorbitante y ajeno a toda proporción con los intereses controvertidos y con las tareas efectivamente desplegadas por el letrado (conf. cita de Larroza ­Taranto, ob. ” Honorarios de abogados y procuradores…” pág. 243).
Asimismo, la jurisprudencia provincial siguiendo a la Corte tiene dicho que la determinación de honorarios desproporcionados con el monto de la condena y la naturaleza de la labor cumplida viola las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio, tornando arbitraria la resolución judicial que de ese modo la fijare (art. 17 y 18 de la C.N., confr. argto CC0101 MP 112468 RSI­505­4 I 30­3­2004 e/otros y Cám. apel. Mar del Plata, Sala II, causa “Caja de Previsión de abogados c/ Dell’Oca Roberto s/ Apremio” Resol. reg. nro. 329 (h) folio 333 del 30/06/98).
A modo de ejemplo, cabe citar los supuestos donde se ha declarado la inaplicabilidad del régimen de determinadas leyes para la fijación de honorarios como lo acontecido respecto de la ley del Ejercicio de la Profesión de Graduados en Ciencias Económicas (B.O. 7/1/88) en el marco de los honorarios profesionales devengados en un proceso judicial.
Así se dijo que la ley 10.620 establece un sistema por demás gravoso para los justiciables, determinando una desigualdad irritante lo que desemboca en su no aplicación, por lo que los honorarios de los peritos contadores en materia judicial deben adecuarse además del mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida, al monto del juicio y a los emolumentos de los demás profesionales intervinientes en el proceso. Dicha premisa de homogeneidad en las retribuciones de los peritos, entre sí, y con los de los profesionales del derecho, implica compatibilizar las retribuciones objetadas con las pautas tenidas en cuenta para fijar los estipendios de abogados (CC0201 LP B 78.484 RSD­135­94, 30/VI/94).
También se sostuvo en cuanto a ello que regular los emolumentos de los peritos contadores de acuerdo a las pautas de la ley 10.620 configuraría un abuso del derecho, pues al amparo de aquella normativa se perseguiría una retribución desproporcionada con el trabajo realizado, de modo que no se observa el fin tuitivo del decoro profesional, transformándose en una herramienta legal cuyo cobijo se concentraría en un despojo a los litigantes (CC0002 MO 23566 RSD­126­96 25/4/96).
Por su parte, el Máximo tribunal provincial ha resuelto en cuanto a la proporcionalidad de los estipendios de los abogados que “La onerosidad de los servicios prestados no puede admitir como único medio para satisfacerla el apego a las escalas de los aranceles respectivos. La justa retribución que reconoce la Constitución nacional debe ser conciliada con la garantía de igual grado, que asiste a los deudores de no ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar con sus patrimonios, honorarios exorbitantes. (SCBA LP Q 70627 RSD182­14 S 13/08/2014).
  A lo que agregó que “…Este derecho, que reconoce la Carta Magna, no puede ser invocado para legitimar una solución que represente un lucro absolutamente irracional, desnaturalizando el principio rector sentado por la Constitución para la tutela de las garantías reconocidas.” (SCBA LP C 106370 S 12/09/2012).
b) En base a tales ideas y aplicando analógicamente las mismas al caso bajo estudio, en atención a las tareas efectivamente cumplidas (v. acta de cierre de mediación por incomparecencia del requerido), entiendo que deviene inaplicable ­en este supuesto­ la normativa citada por la peticionante (art. 27 D.R 2530/10), debiendo regularse los mismos en forma proporcional con el monto del litigio y las tareas efectivamente cumplidas por la profesional (argto.Hitters­Cairo “Honorario de abogados y procuradores”, Lexis Nexis, p. 244 y ss.).
Ello, toda vez que en caso de aplicarse la pauta dispuesta por el art. 27 incisos 6 y 7 del citado decreto reglamentario deberían regularse los estipendios de la mediadora en la suma equivalente a … ius ($…), esto es la suma de $ … (Acuerdo SCBA 3748/15, art. cits., v. fs. 38 y 120/122), los que resultan ­a criterio del suscriptoexcesivos a la luz de la tarea efectivamente realizada (v. acta glosada a fs. 12) y teniendo en consideración el monto de los honorarios regulados a fs. 122.

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