miércoles, 13 de julio de 2016

REGULACION DE HONORARIOS MEDIADOR PREJUDICIAL

Reg. nº: 61

San Isidro, 11 de Marzo de 2014.

 SI - 36560 - 2013  -  GIORDANO FERNANDO PABLO C/ PALERMO ALEJANDRA HAYDEE y otros S/REGULACION HONORARIOS - CAMARA CIVIL Y COMERCIAL  DE SAN ISIDRO - SALA III.
CONSIDERANDO:
En el marco del presente juicio, se presenta el mediador que intervino en la etapa prejudicial y solicita se regulen sus honorarios por no haber iniciado el requirente el juicio, habiendo transcurrido más de un año desde que quedó cerrada la instancia de mediación (art. 27 decreto 2530/2010).
A fs. 25 el Sr. Juez de primera instancia reguló los honorarios del mediador en la suma de $2.552. Ello es apelado por éste último a fs. 26/28, por considerar que dicha regulación debe ser en forma íntegra, de conformidad con el mínimo previsto en el art. 27 inc. 8º decreto 2530/2010.
Cabe señalar que el art. 31 de la ley 13.951 establece que el mediador percibirá por la tarea desempeñada en la mediación una suma fija cuyo monto, condiciones y circunstancias se fijarán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme el acuerdo transaccional arribado; en el supuesto que fracasare la mediación, el mediador podrá ejecutar el pago de los honorarios que le correspondan ante el Juzgado que intervenga en el litigio”.
Esta norma es reglamentada por el art. 27 del decreto 2530/10, el cual establece que si promovido el procedimiento éste se interrumpiese o fracasase y el reclamante no dedujera demanda dentro de los 60 días corridos, quien promovió la mediación deberá abonar al mediador en concepto de honorarios el equivalente de nueve IUS arancelarios o la menor cantidad que corresponda en función del importe del reclamo, a cuenta de lo que correspondiese si se iniciara la acción y se dictase sentencia o se arribase a un acuerdo. El plazo se contará desde el día en que expidió el acta de finalización de la mediación…”.
De la lectura de la norma mencionada se desprende el propósito de la misma, en cuanto establece una retribución fija para la mediación fracasada que no va seguida de un proceso, ello con el fin de proteger los honorarios del mediador ya que la inactividad del requirente no puede perjudicar al mediador (conf. Cam. Nac. De Apelaciones en lo Comercial Sala E DJ 2003-2, 268).
Ello así ha ocurrido (transcurrió más de un año para que el requirente inicie la acción) y el profesional realizó las tareas previstas por la ley (vide audiencias fs. 15, 16, 17, 18), haciéndose acreedor de la totalidad de los emolumentos (conf. CNCIV. Sala H expte H335223, del 11.12.01 Fernandez Lemoine María Rosa c. Cocoza Donato Carlos s. ejecución de honorarios”, elDial AE 1 BF 8; CNCiv. Sala M “F.L., M. R. c. Licari, Salvador” del 17.02.2003, DJ 2003-2, 126; CNCiv. Sala A, del 8.11.2004 “Farías Ernesto A. v. Marpaq S.A. Abeledo Perrot nº 35001309; CNCiv y Com. Federal Sala III, del 18/7/2006 “Borgiorni, Carlos M. V. Rubel Laura s. sumarísimo”).
Teniendo en cuenta las pautas enunciadas, las tareas realizadas, la falta de cuantificación del monto del asunto (v. fs. 14), fíjanse los honorarios del Dr. Fernando Pablo Giordano (Matrícula SI 073), en la suma de pesos TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA, elevándose por ser bajos los regulados a fs. 25 (arts. 14, 15, 16 dec. Ley 8.904 y art. 27 inc. 8º dec. 2530/2010 y ley 13.951).
Regístrese y devuélvase.

  
Juan Ignacio Krause María Irupé Soláns
Juez Juez

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