viernes, 30 de septiembre de 2016

CONTESTA EXPRESION DE AGRAVIOS

CONSTITUYE DOMICILIO ELECTRÓNICO - SE NOTIFICA DE RECURSO -  CONTESTA AGRAVIOS - SE ELEVEN A LA CAMARA DE APELACION - SE INTIME AL RECURRENTE ACREDITAR NOTIFICACIONES A LAS OTRAS PARTES.

Sr. Juez.

Alan Carlos GOBATO, Abogado T° XIX F° 384 C.A.S.I. , Mediador pre judicial Mat. SI 075, con el domicilio constituido en la calle Primera Junta 201, de San Isidro, y el domicilio electrónico 20163457548@notificaciones.scba.gov.ar, en estos autos caratulados “ /////////////////////” Expte. N°  SI - /////// – 2012, A V.S. me presento y digo;

1°) SE NOTIFICA DEL RECURSO DE APELACION
Me vengo a notificar expresamente del recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la parte demandada, Dra. ///////

2°) SOLICITO SE INTIME AL RECURRENTE A NOTIFICAR A TODAS LAS PARTES
Que vengo por el presente a solicitar que se intime al recurrente a dar impulso procesal al presente incidente de apelación de la regulación de honorarios, -del Mediador y los Peritos- notificando a todas las partes la sentencia definitiva recaída en autos, bajo apercibimiento de ley, de tenerle por desistido del recurso de apelación en caso de dilación o morosidad procedimental.

3°) CONTESTO AGRAVIOS
Que vengo en tiempo y forma a contestar los agravios del recurrente, conforme los siguientes argumentos, solicitando que oportunamente se rechace íntegramente el recurso con costas al mismo, y que el Superior ordene confirmar la sentencia en lo que hace a la materia de agravios, en relación a mi parte.

………RESPONDO AL PRIMER AGRAVIO…………
Afirma la recurrente que los honorarios profesionales deben guardar estricta proporción con el trabajo realizado, sin desmerecer el trabajo del mediador, aclaro este se limitó a una audiencia y al cierre de la mediación obligatoria, resultando desproporcionada y totalmente agraviante la suma de $ //////////en concepto de honorarios por dicha labor, fundando en los arts.  1627 CC de Vélez (derogado) y 1255 CCCN, afirmando que tales normas permiten la reducción de los honorarios para regular por debajo de la escala arancelaria.
3.A) EL MEDIADOR ES UN AUXILIAR DE LA JUSTICIA.
El mediador realiza una función de justicia, al ser registrado por el Ministerio de Justicia, siguiendo con la jurisprudencia que determina que las actas labradas por el mediador revisten carácter de instrumento público, ya que dicho funcionario actúa como oficial público en el marco del procedimiento de mediación previa obligatoria. PUBLICADO EL 28 NOVIEMBRE, 2012 POR THOMSON REUTERS Por Juana Dioguardi en La Ley Bs. As. 2012 (junio), 473”
Sostiene Rita Marcela Gajate “me parece valioso poner a disposición del lector: “La Mediación es un proceso no adversarial en el que un tercero neutral, que no tiene poder sobre las partes, ayuda a éstas a que en forma cooperativa encuentren el punto de armonía en el conflicto” (del voto de los dres. Hankovits, Dabadie y Canale en el fallo precitado). El pronunciamiento judicial en este punto interpreta correctamente cuál es el rol del Mediador. Creo que este fallo está orientado a desvirtuar la idea de que la Mediación es un trámite que retrasa la expedición de la vía judicial. Éste es un desafío con el cual los mediadores están luchando en el presente. Justamente en el área de los Daños y Perjuicios es donde, por políticas de las compañías aseguradoras, la mediación termina siendo una instancia apurada o indeseada para transitar o permanecer por las partes, en general por la demandada. Por esta razón las expresiones del juez se revelan como muy valiosas: “El mediador induce a explorar fórmulas de arreglo que trascienden el nivel de disputa” (ÁLVAREZ, 1988). Estamos hablando de un litigio que todavía no está cerrado, la litis no está trabada. Ergo advierto que el juez se anima a incitar a las partes a transitar este proceso.   “Anales de Jurisprudiencia de la UNLP 2014

3.B) DE LA LABOR DEL MEDIADOR
La recurrente afirma que la labor del mediador se ha limitado a otorgar un acta de cierre y que guarda desproporción entre la labor efectivamente realizada y el resultado del proceso, que fuera el acta de cierre.
Por lo que cabe explicitar que la mediación se trata de un sistema de negociación asistida, mediante el cual las partes involucradas en un conflicto intentan resolverlo por sí mismas, con la ayuda de un tercero imparcial que actúa como favorecedor y conductor de la comunicación. Los interesados asumen su protagonismo en la búsqueda de alternativas posibles de solución y controlan por sí mismas el proceso cuyo desarrollo es rápido e informal. La decisión a la que eventualmente arriben es elaborada por ellas mismas y no por un tercero, como lo es en el caso de una sentencia judicial.
El Mediador es un profesional de derecho que tiene una función delegada por el Estado Provincial que le convierte en un Auxiliar de Justicia dentro de un proceso obligatorio, para el que se ha debido capacitar y en mérito a su idoneidad ha obtenido una matrícula de la Dirección Provincial de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos (Dependiente del Ministerio de Justicia), sin contar con un sustento del Estado, por lo que por cuenta propia ejercita una función delegada por el Estado Provincial.
Por lo que no es una tarea menor, ya que su función es de Auxiliar de Justicia, fedatario del proceso que le es encomendado, y tiene una especialización habilitante, y una capacitación permanente.
También es una facultad reservada a la Provincia de Buenos Aires, dentro de las facultades no delegadas a la Nación, de conformidad al art.    42 de la Constitución Bonaerense. - Las Universidades y Facultades científicas erigidas legalmente, expedirán los títulos y grados de su competencia, sin más condición que la de exigir exámenes suficientes en el tiempo en que el candidato lo solicite, de acuerdo con los reglamentos de las Facultades respectivas, quedando a la Legislatura la facultad de determinar lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales.
Por lo que es ajeno Código Civil y Comercial de la Nación regular sobre la materia, y forma parte de un orden publico provincial que regula una actividad profesional especifica
 En el caso sujeto a Vuestro estudio la labor del mediador se vio limitada por la decisión de las partes, que por su propia voluntad requirieron el cierre del proceso, tal como se desprende del acta de cierre, por lo que el Mediador se ha visto limitado a desplegar su trabajo profesional por la autonomía de la voluntad del Requirente y Requerido.
Las razones por las que no pudieron establecer el proceso comunicacional negocial se halla comprendido dentro de la confidencialidad que somete al Mediador a no ventilar ninguna cuestión relativa a la misma.
De tal modo NO PUEDO EXPRESAR LAS RAZONES POR LAS QUE LAS PARTES NO QUISIERAN MEDIAR, PERO LO REAL ES QUE FUE ASÍ QUE OCURRIERA.
Pero fueron las partes requirentes y requeridos, y sus letrados quienes decidieron voluntariamente cerrar el proceso, sin permitir al Mediador realizar la labor profesional encomendada. Remito al acta de cierre, que indica que las partes solicitan el cierre de la instancia.
Si puedo afirmar que son las partes las que desaprovecharan el proceso de mediación, y que por ello el Mediador no debe ser castigado., ni denostado.
En prieta síntesis, la ley bonaerense 13.951 establece el régimen de Mediación previa como método alternativo de resolución de los conflictos judiciales. Por regla, el procedimiento es de instancia forzosa, salvo en los procesos de ejecución y de desalojo donde resulta optativa, y además existen casos expresamente exceptuados de la Mediación (art. 1, 2, 3 y 4 ley 13.951).
 El reclamante presenta la demanda ante la Receptoría de Expedientes, donde se sortea un mediador y el juzgado que eventualmente intervendrá en la homologación del acuerdo (y, en su caso, de los honorarios que se hayan convenido) o en la litis (art. 6 y 7 ley 13951, art. 5 Dec. Reg. 2530).
Cuando culmina el procedimiento de mediación por acuerdo de las partes sobre la controversia, se labra un acta donde constan sus términos, quedando sometido a la homologación del juzgado sorteado. En el caso de que no se arribase a un acuerdo –como el supuesto de autos-, igualmente se labra un acta, quedando el reclamante habilitado a iniciar la vía judicial correspondiente (art. 18, 19 y sgts. ley 13951).

3. C) LA RETRIBUCION DEL MEDIADOR NO ES HONORARIO SINO UNA TARIFA.
De un modo confuso la ley 13951 y su decreto reglamentario, emplean indistintamente, las expresiones retribución y honorario. Mas empero el ánimo del legislador denota la intención de considerarlo una retribución tarifada expresada en unidades de medida (Ius Arancelario), y con una escala progresiva.
De tal modo cuando se expresa en el art. 31: “El Mediador percibirá por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado.   En el supuesto que fracasare la Mediación, el Mediador podrá ejecutar el pago de los honorarios que le corresponda ante el Juzgado que intervenga en el litigio”. -
Sostiene la Enciclopedia jurídica que el concepto “retribución” significa “Pago. Recompensa. Sueldo, salario. Finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente. Expiación. Remuneración.”  En tanto que para el concepto de “honorarios” consisten en la (Procedimiento Civil) Retribución por los servicios prestados por los miembros de las profesiones liberales (p. ej., médicos, arquitectos) y, entre ellos, por ciertos auxiliares de la justicia, cuyo monto no está tarifado. Tal es el caso del abogado por su actuación. En cambio, cuando el abogado representa y demanda, está sometido al arancel. V. Tasas. “
Existe por tanto una diferenciación entre honorarios y retribución. Aun cuando la norma citada habla en su título de honorarios para luego hablar de una suma fija, y en el decreto reglamentario habla de escalas o bandas para su fijación.
No existe entonces un precio fijado por una relación contractual, con base en el art. 1255 CCCN, ya que el alcance de dicha norma es para morigerar un precio convenido, y no una retribución legal.
La retribución del Mediador se halla tarifada por el legislador y no por un arreglo convencional, por lo que mal puede plantearse la morigeración del precio, o de un honorario fijado.
El tarifamiento legal obedece a que no se ha querido dejar al mediador atado a una sociedad con el proceso de juicio y su resultado, sino que las partes abonen por su labor una tarifa legal, de conformidad a los  incisos 6) y 7)   del  Artículo 27 del Decreto  Reg. 2530 (Reglamentario del  artículo 31 Ley N° 13.951)  estableciendo que el honorario del mediador judicial será determinado sobre las siguientes pautas mínimas, debiendo abonarse el equivalente en pesos de los jus arancelarios -Ley 8904-que se establecen,  en los asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos sesenta mil uno ($ 60.001) y hasta pesos cien mil ($: 100.000): veinte jus arancelarios, y superando dicho importe , un jus por cada pesos diez mil ($ 10.000) o fracción menor, sobre el importe previsto en el inciso precedente.
Así el Juez en nuestro caso, el Sr. Juez tomó el valor del Ius arancelario vigente desde el 13/6/2016 tasado en $ 494, y aplicó por los primeros $ 100.000 de capital del convenio la tarifa de 20 Ius, y   los $ 2.900.000 restantes del capital, lo dividió cada $ 10.000, y le arrojó 290 Ius. A lo cual determinó 310 Ius. Lo cual arroja una suma de $ 158080.
El Juez cometió un error matemático: Determino $ 153.120, con un error matemático de $ 4960.-
Determinado así que se trata de una tarifa y no de un honorario, se colige que no le es aplicable el sistema del Código Civil, y menos aún las normas de los contratos, como pretende la recurrente.
No hay precio del servicio, la mediación no es un servicio ni una prestación, es un acto de servicio público prejudicial, una instancia obligatoria, en la que un profesional liberal ejercita una manda del Poder Ejecutivo Nacional que le convierte en un auxiliar de justicia. 
La tarifa del servicio de mediación lo determinan la Ley aplicable dentro del territorio de la Provincia. Al ser un servicio de justicia, es competencia exclusiva de la Provincia de Buenos Aires, y sus leyes y decretos reglamentarios, y por tanto inaplicables las normas nacionales, e incluso la Constitución Nacional por encima de la Constitución Provincial.  Máxime cuando no se ha planteado la inconstitucionalidad ni la vulneración de derecho constitucional alguno, por la ley provincial.
La determinación judicial se refiere a la determinación del valor líquido de la retribución, que se expresa en Ius para convertirla en una deuda líquida exigible.  No hay determinación del precio de obras o servicios de mediación, ni existe determinación que deba adecuarse sobre la base de labores cumplidas.
Así lo dispone la segunda parte del art. 31 LP 13.951 cuando indica (…)”En el supuesto que fracasare la Mediación, el Mediador podrá ejecutar el pago de los honorarios que le corresponda ante el Juzgado que intervenga en el litigio.”
No resulta aplicable tampoco la parte de la norma del art. 1255 CCCN que reza “Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución.” (…)
Primero, porque se halla situado en la SECCION 1ª Disposiciones comunes a las obras y a los servicios, del LIBRO TERCERO - DERECHOS PERSONALES, TITULO IV Contratos en particular, CAPITULO 6 - Obra y servicios.
Los comentarios de quienes redactaron estas normas al respecto se refieren a los siguientes ítems:
1. Del precio. Su fijación El precio es la contraprestación a cargo del comitente que se encuentra generalmente pactada en el contrato, "constituyéndose en un elemento de calificación del negocio" (Lorenzetti). Si ello no ocurriera, pero puede determinarse por criterios supletorios como la ley o los usos, el contrato será válido. Por último, si existiera desacuerdo entre las partes puede recurrirse al juez.
Por lo común el precio consistirá en una suma de dinero. Sin embargo, la modificación efectuada por el PEN al Anteproyecto en su art. 765 abre la discusión en torno al carácter innominado del contrato resultante.
2.      Su libre determinación. Facultad judicial Del segundo párrafo de la norma comentada surge la protección de la libre determinación del precio que tienen las partes contratantes, no pudiendo ser cercenada por las leyes arancelarias locales. En cambio, sí será el monto fijado con sujeción a las leyes arancelarias locales cuando el mismo debe ser determinado judicialmente; especialmente en aquellas actividades que se encuentran reguladas por las provincias y en virtud de la integración propuesta por el art. 1252 ya analizado.
Cuando se recurra al juez para determinar el monto debido como precio se incluye una pauta genérica que exige su adecuación a la labor cumplida, en la cual deberá ponderarse la importancia de la obra o servicio prestado, las cualidades personales del contratista y el precio determinado. Para el supuesto que existiera una evidente desproporción y que carezca de sustento, aun cuando se aplicaran los aranceles locales, el juez puede fijar la retribución conforme la equidad. Esta pauta viene a generar una brecha para que los jueces puedan fundadamente apartarse de las reglas arancelarias locales cuando no se condiga el resultado de su aplicación con las labores efectivamente desarrolladas.
3.      De las modalidades de precio: Global y unidad de medida. Imprevisión La contratación por ajuste alzado, es una modalidad de la locación de obra (Gregorini Clusellas) aplicable también al contrato de servicios, a ella debe entenderse referida la expresión " precio global" . En este caso se establece un precio fijo, insensible a las variaciones de costos y unitario por la totalidad de la obra. El riesgo lo asume el empresario, quien deberá prever cuidadosamente el presupuesto de la obra (o servicio). Tampoco podría el comitente pretender una reducción del precio si los costos disminuyesen, salvo que ocurra por el art. 1091 que regula la teoría de la imprevisión; de lo contrario, implicaría una " modificación del contrato" (López de Zavalía).
Cuando se contrata por unidad de medida, la inmutabilidad refiere al valor asignado a una unidad técnica convenida, como por ejemplo pintar paredes a tantos pesos el metro cuadrado. Puede ser que de antemano se fijen los metros cuadrados a pintarse, obteniendo un régimen parecido al ajuste alzado; podría en cualquier grado de avance de la obra, pagarse las unidades efectivamente realizadas, pero el contratista está obligado a entregar la obra concluida, conf. art. 1266 del nuevo Código. Se decía gráficamente que sería un " ajuste alzado diferido " (Lorenzetti); sin embargo, remitimos al comentario de dicho artículo por tratarse éste de un supuesto especial o bien sin indicación previa de las unidades a emplearse; se presupone en estos casos que la obra es divisible. Resulta evidente que, como el empresario puede cobrar cada unidad trabajada, el riesgo que implicaría una paralización de la obra pesa, principalmente, sobre el comitente.
EN NINGUNO DE ESTOS SUPUESTOS SE HABLA DE LOS HONORARIOS DE ABOGADOS, PROCURADORES Y MENOS AUN DE MEDIADORES.
Estos comentarios ilustran que la relación jurídica del Mediador con las partes Requirentes y Requeridas no es la de una locación de servicios o de obras, y que por ello no puede considerarse como precio a la retribución del Mediador.
Los servicios del Mediador pertenecen a otro tipo de relación de servicios.
 
¿Qué es lo que ha hecho el Juez de Grado para la determinación de la retribución del honorario?
En este caso el Aquo realiza una consolidación en moneda líquida de una retribución fijada legalmente, es una operación matemática que realiza cualquiera de las partes o bien el Juzgador, y que es susceptible a revisión de error matemático.
Esto es ajeno a la facultad de revisión judicial de un honorario acordado o fijado judicialmente en mérito a una escala de fijación como ocurre con la ley de arancel de honorarios, que determina que el honorario puede fijarse entre un percentil y otro, y corresponde al juzgador la valoración de la labor profesional para fijar el importe.
La intención del legislador ha sido esa, y en ese sentido el Poder Ejecutivo reglamentó el art. 31 de la Ley de Mediación.
Efectuada esta breve introducción, analizaremos si el marco normativo de la ley y el de su decreto reglamentario permiten la regulación provisoria pretendida por el apelante.
El art. 31 de la Ley 13951 establece que "El Mediador percibirá por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija cuyo monto, condiciones y circunstancias se fijarán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado. En el supuesto que fracasare la Mediación, el Mediador podrá ejecutar el pago de los honorarios que le correspondan ante el Juzgado que intervenga en el litigio".
La reglamentación del articulo transcripto fue llevada a cabo en los arts. 27 y 28 del decreto 2.530
El primero de ellos, establece las pautas mínimas para la regulación utilizando como unidad de medida el jus arancelario, cuya cantidad variará en función de los montos que se encuentren involucrados en el procedimiento de mediación (vgr. en el inc. 2º dispone: "Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a $3.000 y hasta $6.000: cuatro ius arancelarios"), estableciéndose asimismo una retribución 14 ius arancaelarios para los juicios de monto indeterminado.
Al margen de ello, el inciso 1º de ese mismo art. 27, luego de precisar una retribución de dos ius arancelarios para contiendas menores a $3000, reza: "...Esta retribución será considerada básica a los efectos del art. 14 de la ley Nº13.951" -textual- (… )
Volviendo al texto del art. 27 del decreto reglamentario, cabe subrayar que la valuación "económica" del caso, a los fines de determinar cuál será el inciso aplicable, está dada por "el monto del reclamo, acuerdo o sentencia, según corresponda, incluyendo capital e intereses ". (…)

3. D) CITA JURISPRUDENCIA APLICABLE.
 “La retribución del mediador puede confrontarse con la tarifa que corresponde fijar en virtud de la BASE ARANCELARIA, SIN ANALIZAR el desempeño, extensión y demás pautas valorativas aplicables para la labor de los demás profesionales actuantes”.Cámara de Necochea. Caratula: R. V. D. y otro/a vs. C. A. I. s Escrituración  Fecha: 28/11/2013 Fuente: Rubinzal OnlineCita: RC J 1571/14.
En autos “Saravia Ángel Gabriel c. Coulter Santiago s/Daños y Perjuicios - causa: 257.858. Procede del Juzgado Nº 25 del Departamento Judicial de La Plata.  Cámara Primera Civil y Comercial, Sala Tercera. 6 de septiembre de 2012.  Se trata de una mediación cerrada sin acuerdo, por imposibilidad de notificación del proceso y audiencia al requerido, pero sí de la aseguradora del mismo, donde el requirente prefirió cerrar la instancia para continuar la vía judicial. Por ello, la apelante alega que según la habilita la ley 13.951 en el art. 31 y el decreto reglamentario en los arts. 27 y 28 procedió a iniciar la correspondiente ejecución de sus honorarios contra todos los partícipes de la mediación por la suma de 27 ius calculados en relación al reclamo de la demanda.
El a quo determina que ese proceso es prematuro y es precisamente este pronunciamiento el objeto de la apelación. De allí algunas cuestiones que quedan definidas en el fallo de Cámara. El Juez explicita que ninguna duda cabe que, en el supuesto de autos, atento a que la etapa de mediación ha concluido —y a pesar de que la misma ha fracasado—, corresponde abonar los estipendios de la mediadora por su tarea en dicha etapa (De acuerdo al voto de los Dres. Layarte y Rezzónico en el fallo precitado). Aquí lo que el juez hace es una valoración del trabajo del mediador. Es más, en el cuerpo del fallo, habla del necesario respeto al principio de la remuneración y cita el art. 14 bis de la Constitución Nacional al ponderar que: “Una vez promovido el trámite de mediación, si éste se interrumpiere o fracasare, el Mediador tiene derecho a recibir una retribución por su trabajo”.
Se fundamenta lo afirmado manifestando que tanto la doctrina como la jurisprudencia tienen dicho que: “Tal criterio que se ajusta a la garantía constitucional dispuesta por el art. 14 bis, referido a que por igual tarea corresponde igual remuneración (Revista de Derecho Procesal, Sistemas Alternativos de solución de conflictos, Doctrina y Jurisprudencia, ed. Rubinzal-Culzoni, págs. 191 yss, Jorge Hugo LASCALA “Aspectos prácticos en Mediación Ed. Abeledo-Perrot, págs. 170 y ss.).   Revista Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. UNLP  2014.
Concordantemente la CSJN ha anulado la resolución que no permite referir concretamente la regulación de honorarios al respectivo arancel (Fallos, 308:379); la resolución que, sin dar razón valedera, omite aplicar la norma que dispone concretamente la forma de remunerar los honorarios de un profesional (Fallos: 302:958), la resolución que se aparte del valor económico en juego y fija una suma discrecional como remuneración, prescindiendo de las normas del arancel aplicables y no respetando la proporción mínima obligatoria que establece la escala respectiva (Fallos, 317:1123)
La falta de una adecuada fundamentación del auto que me agravia se trasluce en un menoscabo de la garantía del Art. 17 de la CN (Fallos: 313:1173) que lo torna anulable al apartarse del valor económico en juego y fijar una suma discrecional como remuneración de los servicios prestados, el a quo soslayó la aplicación tanto del monto del juicio como del Arancel mínimo previsto que resulta obligatorio, lo cual descalifica dicha resolución como acto válido por carecer de fundamento jurídico suficiente (CSJN Fagotti Domingo c/ AGP 2/2/1993) (Ure-Finkelberg, Honorarios de los Profesionales del Derecho, Pág. 420, edit. Abeledo Perrot)
También ha sostenido pacíficamente la doctrina judicial que si los jueces pudieran omitir discrecionalmente la aplicación de los establecido por las disposiciones arancelaria, se permitiría que se arrogaran el papel de legisladores, invadiendo la esfera de las atribuciones de los otros poderes del gobierno federal al modificar los límites de las retribuciones de los profesionales que dichos poderes han establecido en el legítimo ejercicio de las facultades que le asigna la Constitución (CS 19/3/1987, Empresa Constructora Chatruc v. Instituto de Servicios Sociales para el Personal de la Industria del Vidrio y Afines causa E.42.XXI, y Fallos, 306:1265, 310:1822 y 321:2494)
Otros doctrinarios han afirmado que la fijación de honorarios por debajo de la escala arancelaria, lleva ínsita una doble injusticia: no solo implica una confiscación de la propiedad del profesional vencedor, sino que beneficia al obligado al pago de costas, quien recurrió a la justicia sin derecho alguno.


4. CONTESTO SEGUNDO AGRAVIO
La recurrente afirma que el monto total de las regulaciones de primera instancia sin contar los honorarios de los profesionales que representaron a esta parte, asciende al a suma de $ 960.120 superando ampliamente el 25% del monto de condena, circunstancia por demás agraviante. Funda su pedido en el último párrafo del art. 730 CCC.-

…..RESPONDO ESTE AGRAVIO….

El argumento esbozado por la recurrente, solo busca perjudicar a los peritos y al mediador, por cuanto omite mencionar que se ha abonado al Dr. Javier Santa Cruz de $ 310.500 y al Dr. Gerardo Omar Rodriguez Petit la suma de  $ 310.500, a la misma recurrente la suma de $ 200.000, y los del Dr. Adrian Gabriel Mateo $ 125.000,  que se hallan consentidos, y firmes, sin recurso de apelación.
Los únicos honorarios apelados son los del mediador y los peritos.
Aunque desde ya dejo planteada mi oposición por considerar que la limitación del  art. 505, Cód. Civil —reproducido en términos casi idénticos en el art. 730, Cód. Civ. y Com.— es inconstitucional, pues, si bien tiene por finalidad limitar el costo de litigiosidad y reducir el monto de los honorarios profesionales, avanza sobre materias como las costas judiciales, cuya regulación es privativa de las provincias. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala L, Driz, Víctor Matías c. Aconcagua Transportes SRL s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte) • 25/11/2015, Publicado en: LA LEY 01/04/2016 , 4 con nota de Carlos E. Ure, Cita online: AR/JUR/75101/2015
La última parte del artículo reproduce el agregado de la ley 24.432 al art. 505 del Código Civil. Se trata de una disposición de orden procesal que limita el importe de la imposición de costas en los procesos judiciales o sus similares, donde se incluyen honorarios de los abogados, peritos, etcétera.
Creo que es una norma desafortunada y desubicada en esta parte del Código Civil, ya que se tratan de cuestiones de orden procesal y que merecerían algún razonamiento más meditado del legislador.
De igual modo que estas normas en cuanto limitan la responsabilidad por costas no pasan un examen de constitucionalidad ni de convencionalidad, pues es repugnante a la Constitución y al derecho a una indemnización adecuada (art. 1740, Cód. Civ. y Com.) reducir la reparación alimentaria solo para beneficio patrimonial del contumaz deudor (del voto del Dr. Liberman). (del mismo fallo).

Por lo que solicito su expreso rechazo.
No obstante y solo por demostrar la irrazonabilidad, y falta de coherencia de este agravio, señalo y acuso que si las regulaciones deben morigerarse, sobre la base de este principio, debieron morigerarse para todos, conforme al principio de igualdad ante la ley.  No es justo –por absurdo- que solo debamos reducir nuestras retribuciones los demás, para que no afecte a los intereses de la cia. Aseguradora, ya que se afecta el principio de igualdad ante la ley, para que no se pase del 25% del capital de condena.
Falta al respeto y a la inteligencia, e incluso al espíritu del art. 730 CCC, y es una pobre fundamentación, el que pierdan los recurridos para que ganen los recurrentes.  ¿Por qué no apelo los honorarios de la parte actora y los propios por altos?  Y ¿Por qué son solo los de los auxiliares de justicia altos?
En tal sentido, el artículo 265 del Código Procesal impone al apelante el deber de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, a cuyo fin es necesario que las razones por las cuales se pretender obtener la revisión de la providencia apelada se expresen al fundar el recurso, indicando detalladamente los errores, omisiones y demás deficiencias que el recurrente pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (esta Sala, R. 336.751 del 29/11/2001; R. 339.296 del 12/02/2002, R. 470.156, del 22/11/2006, entre otros).
La parcialidad que adolece esta fundamentación, hace que pierda toda razonabilidad.  Debía solicitar que sus propios honorarios se redujeses por altos, cosa que no hizo. 
Es irrazonable, que deje consentir los honorarios de los letrados de la actora y demandada, para perjudicar los peritos y auxiliares.
Se ha puesto de relieve que, si el memorial no reúne mínimamente la crítica concreta y razonada que es menester para que no se produzca la deserción, sin alcanzar la suficiencia técnica que es requerida, tal presentación resulta inoficiosa por no satisfacer las exigencias contempladas por el ordenamiento procesal.
Es que, si faltan, como en este caso traído a conocimiento de esta Alzada, las argumentaciones claras y concretas acerca de los errores que a su juicio contiene la decisión apelada, carece el tribunal de Alzada de la materia indispensable para confrontar los argumentos del a quo con lo que, de contrario, aduce la parte que se considera afectada y ello, precisamente, constituye la función propia del segundo grado jurisdiccional. La apuntada carga procesal supone la demostración del agravio, no correspondiendo al juzgador suplir en esa tarea al justiciable por ser un imperativo del propio interés del peticionario en un asunto que es de su exclusiva incumbencia (conf. Morello, “Códigos Procesales…”, t. II, pág. 353 y jurisprudencia allí citada).
Doctrina Judicial del fuero, dictada en autos “UZARRALDE ROSANA ANDREA C/ RAMPOLDI DIEGO JAVIER Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”  ; (Nº de Expediente: SI-14391-2013)” inédito, sostiene La regla contemplada por el art. 730 del CCyCN, cuya redacción es idéntica al art. 505 (mod. por ley 24432) del Código Civil derogado, limita la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo devengados y correspondientes a la primera o única instancia, al 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Para el cómputo del porcentaje indicado, se deben tener en cuenta los honorarios de los letrados (salvo los de la parte condenada en costas), peritos y auxiliares, con más sus respectivos aportes legales (SCBA, Ac. 97.539, del 13/05/09). La norma, luego, establece un tope porcentual, que opera como limitación a la condena en costas y no a la fijación de estipendios profesionales.
Los honorarios, pues y con arreglo a lo resuelto reiteradamente por la Cámara de Apelación Departamental, se determinan de acuerdo a la ley local, cuyas disposiciones son de orden público (cfr. art. 1 al 18, 11, 16, 19, 21, 35, 59, 60 y cc del dec.ley 8904/77); y el cargado en costas, debe responder por ellas hasta el límite antes señalado (cfr. Hitters-Cairo, “Honorarios de abogados y procuradores...”, 1ª ed. Lexis Nexis, Bs. As, 2007, pág. 224). Ello así, la vigencia del aludido art. 730 no torna inaplicables los aranceles respectivos. Luego, a pedido de parte y con citación de todos los interesados, corresponde que el juez proceda a prorratear entre éstos los montos regulados, hasta la concurrencia de dicha responsabilidad, si ello fuere procedente (CCCSI, Sala III, causa n° 107.450, r.i. 54/09; causa n° 105.620, r.i. 65/09; causa n° 107.978, del 28/06/11; Sala II, causa n° 68.946, r.i. 322, del 22/06/95; causa n° 23566/13, del 14/05/15).
Se adjunta el fallo a sus efectos ilustrativos.
Pacifica jurisprudencia afirma que ….(…) “  La modificación introducida por la ley 24.432 al Cód. Civil no impide regular los honorarios por encima del porcentaje fijado, sino que limita la responsabilidad del deudor frente a la obligación de asumir las costas devengadas, lo que debe hacerse efectivo en la etapa de liquidación de la deuda, oportunidad en la que cabe prorratear la limitación de modo proporcional para ajustarse a ese tope” (…)
Cuando se ven los acuerdos celebrados, se observa que los Dres. Santa María y Petit percibieron por sus clientes la suma de $ 1.326.000 (Clausula segunda del escrito DENUNCIAN CONVENIO), que nos llevan a pensar que se han cobrado de ese modo el pacto de cuota Litis de sus clientes y honorarios por la demandada.
Por lo que dicho ajuste debiera realizarse con los letrados de la actora, demandada, y por ultimo con los auxiliares de justicia.
No obstante, dicha norma es inoponible e inconstitucional frente a nuestro sistema legal provincial, ya que invade el ámbito de las materias reservadas por la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, atento que la retribución del mediador no se halla alcanzada por la limitación
Por lo que solicito el expreso rechazo de este agravio.

PETITORIO:
Por lo expuesto de V.S. pido,
a)     Rechace en todas sus partes el recurso de apelación impetrado por la recurrente con costas
b)    Mantenga en todas sus partes la retribución de mi parte


Proveer de conformidad SERA JUSTICIA.

Dr. Alan Carlos GOBATO
T° XIX F° 384 C.A.S.I.
Mediador Prejudicial Mat. SI 075









jueves, 4 de agosto de 2016

Dirección Provincial de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos

Dirección Prov de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos tendría nueva autoridad: La Dra. Rosario Sanchez es mediadora de la ciudad de La Plata y seria designada como nueva Directora Provincial. A la fecha no se informo oficialmente si se sumaria a las autoridades actuales o si reemplazaría a alguno de los Directores en su Cargo. ".

miércoles, 13 de julio de 2016

CONTENIDOS DEL ACTA - CONFIDENCIALIDAD

AUTOS “SENSERRICH ESTELA AMELIA C/ SENSERRICH MARIA
CRISTINA S/ HOMOLOGACIÓN MEDIACIÓN LEY 13.951”.
EXPTE. Nº 88499. DPTO JUDICIAL DE TRENQUE LAUQUEN.

RESEÑA: la Apelante cuestiona el contenido del acuerdo, manifestando nulidad por
desigualdades, por no haberse dado los supuesto de la voluntad y roto la
confidencialidad por el mediador al momento de plasmar el acuerdo.
La Cámara por mayoría hizo lugar a la apelación ya que entendió que previo a
homologar, se debe atenderse el asunto sometido a conocimiento sin recurrir a
otra vía.
El voto en disidencia es interesante en cuanto entiende que los artículos 16 a 18
de la Ley 13951 en cuanto están de acuerdo en el que lo que se charle en la
reunión es confidencial con la limitación lógica de lo que se debe plasmar en el
acuerdo para que sea comprensible por las partes y analizado por un juez.

10/04/2013 – SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Civil y Comercial 2
Libro: 44- / Registro: 84
Autos: “SENSERRICH ESTELA AMELIA C/ SENSERRICH MARIA CRISTINA S/HOMOLOGACION MEDIACION LEY 13.951″Expte.: -88499-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diez días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “SENSERRICH ESTELA AMELIA C/ SENSERRICH MARIA CRISTINA S/HOMOLOGACION MEDIACION LEY 13.951″ (expte. nro. -88499-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 130, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 104 contra la resolución de fs. 99/vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- La apelante pretende cuestionar el contenido del acuerdo judicialmente homologado en los términos de la ley 13951.
2- Alega que el convenio está viciado de manifiesta y absoluta nulidad por desigualdad en los lotes atribuidos.
Esta afirmación no surge evidente del acuerdo homologado; por el contrario a la requerida/apelante se le otorga en el inmueble objeto de división un porcentaje indiviso superior que a la requirente/apelada; circunstancia que permite inferir -en principio y en el acotado margen de este trámite- que un beneficio adicional está recibiendo la apelante; beneficio que lejos de perjudicarla -en lo que aquí respecta- la beneficia. Y en todo caso si ello pudo obedecer a una compensación de deudas no exteriorizada en el acuerdo, de ser así no hay elementos que permitan analizar -de haber efectivamente existido esa compensación- si la misma es justa o no; pero sobre todo ello escapa al objeto de este trámite y al análisis del artículo 19 de la ley de mediación, pues sólo fue sometido a ésta la división del condominio existente entre las partes respecto de un inmueble rural.
3- Se dice que no se respetaron los artículos 16, 17 y 18 de la referida ley, pero -de haber sido efectivamente así- no se aclara ni explica qué perjuicios puntuales y concretos podría ello ocasionar a la requerida (arts. 178, 375, 384 y concs. cód. proc.).
En el mejor de los casos, para la postura de la apelante, aun concediéndosele que no se hubiera firmado el convenio de confidencialidad por todas las partes, lo cierto es que la apelante lo exige y dice en su memorial que la apelada afirma haberlo suscripto ¿entonces, qué la preocupa? si su hermana reconoce estar alcanzada por la confidencialidad y ella misma la propugna, no advierto cuál sería la preocupación de la apelante en este punto: ambas partes están de acuerdo en mantener la confidencialidad de lo conversado en la audiencia, obviamente con la limitación lógica
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de lo que se debe plasmar en el acuerdo para que éste sea comprensible para las partes y analizado por el juez, porque si todo fuera confidencial y esa confidencialidad también alcanzaría a lo acordado, cómo podría homologarse lo convenido si no se lo podría conocer? cómo podría el juez homologar lo que desconoce? al menos el análisis que le obliga el artículo 19 debe estar hecho y si no conoce el acuerdo no puede realizar ese análisis. Por eso no se alcanza a comprender -no se lo dice con precisión y claridad- sólo se hizo una referencia al plantear la impugnación en primera instancia porqué se afirma que ha sido la mediadora quién habría roto el convenio de confidencialidad al transcribir “detalles precisos absolutamente innecesarios a la hora de cerrar una mediación …” (ver f. 61, párrafo 2do.).
4- Atinente a la duración de la audiencia si la mediación comenzó a las 16 hs. y culminó a las 4:00 hs. de la mañana, fue porque María Cristina Senserrich participó de ella y suscribió el acuerdo a la hora que fuera. Si fue sacrificado o no transitar una mediación tan extensa o a tan altas horas de la madrugada son cuestiones que María Cristina Senserrich aceptó y nada insuperable le impedía hasta donde se conoce ponerle fin al proceso de mediación (art. 18, párrafo 2do.; ley 13951).
La alegada circunstancia de haber continuado negociando porque su impedimento físico obstaba a su retiro de la audiencia no le impedía simplemente abstenerse de seguir negociando y sostener su negativa a firmar el acta; sin perjuicio de la posibilidad de solicitar a su abogado que la ayudara a retirarse del lugar. No se concluye con la mediación sólo retirándose, también se concluye obviamente dejando de negociar, dejando de conversar o simplemente manifestando que no se desea continuar con la mediación o en última instancia no firmando el acuerdo.
5- Si quien se habría atribuido la calidad de apoderada de la requirente en la audiencia -su hija- no tenía poder, al menos sí contaba con mandato; de todos modos una eventual ausencia de poder quedó suplida con la presencia de la mandante al arribar a la audiencia a las 22 hs. como indica María Cristina Senserrich (ver f. 62, párrafo 4to.).
Desde otro ángulo, nada impedía a Estela Amelia Senserrich en tanto parte y letrada asistirse asimisma en la audiencia (art. 5, ley 5177), como tampoco estar asistida por su hija letrada u otro abogado (art. 16, párrafo 2do., ley de mediación). Tampoco se advierte porqué la hija de aquélla en tanto actuando como letrada de su madre debía retirarse de la audiencia al ingresar ésta (ver f. 62, párrafo 3ro.; arts. 19 Const. Nac. y 25 Const. Prov. Bs. As.).
6- Que la llegada de Estela Amelia Senserrich luego de varias horas de negociación fuera una estrategia para desestabilizar a la apelante y formara parte de un supuesto ardid para hacerla firmar con su voluntad viciada o por el contrario justamente para que pudiera negociar con tranquilidad y sin verse afectada desde lo emocional al tener que discutir temas económicos con su única hermana, son circunstancias que escapan al acotado margen de análisis de este proceso de homologación.
Si de un lado estaba la requerida/apelante y su letrado y del otro la requirente y dos letrados, ello fue opción de cada una de las partes; nada impedía a la requerida haber ido acompañada por más letrados.
Si una de las partes “hizo y deshizo a gusto y piacere” durante toda la mediación con el visto bueno de la mediadora, también contó con el visto bueno de la requerida, a quien sólo le bastaba con retirarse de la audiencia o negarse a seguir negociando para impedir que cualquier acuerdo se firmara; de todos modos si el conjunto de circunstancias apuntadas por la apelante son o no suficientes para tener por viciada su voluntad al firmar el acuerdo serán circunstancias a analizar en otro trámite -de estimarlo corresponder la interesada- con el debido respecto del contradictorio y con la amplitud de prueba necesaria (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).
7- Si alguien no figuró en el acta y estaba en la audiencia son todas irregularidades que fueron consentidas por la requerida; si no estaba de acuerdo por qué firmó el acta? o en todo caso por qué no hizo corregir el acta? de todos modos en el peor de los casos no se advierte ni se indica la trascendencia y consecuencia de la irregularidad y porqué ello -consumado en su presencia y con su anuencia y la de su letrado- tendrían que llevar a la no homologación del acuerdo.
No parecen trascendentes -en este estadío y con los elementos aportados en el acotado ámbito del proceso de homologación- los motivos alegados como para justificar la no homologación del acuerdo arribado que, reitero se aprecia -en principio- como beneficioso para la apelante. El juez debe analizar si el acuerdo representa una justa composición de los intereses de las partes; en otras palabras si es equitativo o no. Y la injusticia o la inequidad no surgen evidentes y manifiestas del acuerdo.
Por el contrario, como ya se dijo, en un primer vistazo el acuerdo podría no ser beneficioso para la requirente Estela Amelia quien no usufructuará el bien en cuestión durante siete años y recibirá a la postre una porción indivisa menor a la de la requerida (ver cláusulas 3ra. y 4ta. del acuerdo homologado en crisis glosado a fs. 20/21vta.).
8- Si las percepciones de la requerida -quien contaba con la asistencia letrada por ella escogida- eran que la estaban humillando, maltratando, extorsionando y estafando, no se advierte -más allá de una supuesta amenaza de embargo cuya injusticia no se aclara ni justifica- por qué no puso la requerida un corte a la situación y la permitió “durante doce interminables horas” como ella misma las califica.
En suma, las supuestas “amenazas coactivas y extorsivas” no han sido ni claramente explicadas, pero tampoco se advierten manifiestas (ver f. 63, párrafo 2do.); la requerida es abogada y estaba asistida por otro abogado; en todo caso ambos pudieron analizar el contexto en el que se estaba desarrollando la negociación para tomar la decisión de continuarla o no.
9- También dice la apelante que la estafa consiste en pagar con un bien que no tiene valor: pero ¿pagar qué? aquí está en juego la división de un condominio, poco o nada se explica (v. f. 64, párrafo 3ro.).
La circunstancia alegada en cuanto a que no se sabe qué va a suceder con el campo argentino es una realidad, pero esa realidad es a la que está sujeta el bien objeto de división de condominio. En suma es el bien que ambas partes tienen en propiedad: si eso genera incertidumbre, eso es lo que tienen en propiedad un bien sujeto a incertidumbre; y ello es un dato de la realidad no siendo achacable ella a ninguna de las partes. En todo caso, la incertidumbre que produce esa variable es la que debe ser tenida en cuenta al negociar y al parecer en alguna medida ella se tuvo en cuenta -sin exteriorizar porqué- al otorgar el uso exclusivo del bien a la apelante por siete años.
Si la fecha de corte de la adjudicación en usufructo exclusivo no era del todo conveniente para la requerida no debió firmar; pero es lógico que en el marco de una mediación ambas partes hubieran efectuado concesiones recíprocas para poner fin al litigio (art. 384, cód. proc.). 10- Que se pactó la división a través de una venta judicial, es otro de los cuestionamientos de la apelante, cuando no se sabe si se va a querer vender o no. Si llegado el momento las dos partes decidieran mantener el condominio, nada impide que lo mantengan; pero si una de ellas lo quiere hacer cesar se han establecido en el convenio los mecanismos a seguir, mecanismos que en nada distan de los comúnmente acordados judicialmente para proceder a la liquidación del bien cuando no es posible la división en especie (arg. art. 901, cód. civil). De todos modos el mismo convenio dice que las partes no estarán obligadas a mal vender el bien (ver cláusula quinta).
11- Si la requerida firmó en la audiencia escritos ajenos al objeto de la mediación, hasta donde se puede saber pudo no haberlos firmado, si lo hizo -por el momento- ha de presumirse que lo fue porque estaba de acuerdo.
Dice también la apelante que firmó sin voluntad, libertad ni discernimiento, pero el acotado margen de este proceso vuelvo a repetir no permite analizar con la debida contradicción y salvaguarda amplia del derecho de defensa de ambas partes, si ello fue así o no; por otra parte, no hay consenso de la contraria para que ello fuera aquí tratado y el mismo juzgado lo deriva a otra vía.
Los padecimientos físicos y psíquicos que alega sufrir y que podrían haber afectado su decisión al momento del acuerdo, escapan al análisis de esta alzada y ello y los demás planteos -en tanto no admitido como se dijo su análisis por la contraria en el presente acotado trámite- deberán ser eventualmente -de entenderlo corresponder la apelante- planteados en otro.
12- También se queja la apelante porque no se dividió el condominio. Si no se lo hizo fue porque por el momento se le adjudicó su uso exclusivo por siete años; pero sí se fijaron las pautas para su futura división.
13- Que pretendiera la apelante el uso exclusivo del bien por 20 años y no por siete como se acordó, como asimismo otras exigencias que al parecer eran justas a su criterio y no fueron receptadas en el acuerdo, son alternativas posibles en toda negociación. Si era ello lo justo y no lo acordado, no es circunstancia tampoco que surja evidente y palmaria del acuerdo.
14- También aduce que habrían quedado fuera del acuerdo derechos sobre un departamento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero ello no era objeto de la mediación. Que se le adeudarían $ … por cosas muebles y $ … por un inmueble en Carlos Tejedor.
Respecto de los muebles, el mismo acuerdo hace mención a que las partes renuncian a reclamos recíprocos al respecto; y sobre el inmueble de Carlos Tejedor -s.e.u o.- no hay referencia al menos expresa a él.
En definitiva termina sosteniendo la apelante que se ha visto severamente perjudicada por el acuerdo pues la requirente tendría en su cuenta $ … vs. los $ … que le habrían sido asignados a ella por el acuerdo.
Esta diferencia sustancial que se alega en desmedro de la requerida/apelante no surge evidente de las constancias de la causa como para tener por acreditada la injusticia del acuerdo; al parecer no fue parte de la mediación o no se plasmó en el convenio como para que pudiera ser analizada en sede judicial; y recién es traída esa diferencia en el memorial (arts. 266, 272, 384 cód. proc.).
Se dice que el bien objeto de división no tiene valor actual, por estar inundado. Si ello es así, si el uso es imposible son todas circunstancias que en principio no pudo desconocer la requerida al firmar el acuerdo. Y en todo caso si el recibir una parte indivisa mayor a la de su hermana respondería a una compensación que habría firmado en el proceso sucesorio de su padre, ello no es objeto de autos.
15- Aduce también la apelante tener afectada la legítima, sin embargo el convenio se suscribió a la división de condominio de un inmueble donado a ambas partes en igual medida, escapando tal circunstancia al análisis de esta causa.
16- En suma, frente al contenido del convenio acordado extrajudicialmente por las partes y que mereciera en sede judicial su oportuna homologación, es que se perfila en -principio y primera línea- la obligatoriedad de las consecuencias allí concertadas, equiparables a las surgentes de todo pronunciamiento judicial pasado en autoridad de cosa juzgada, esto es la inviabilidad de una unilateral modificación que menoscaba la impronta de orden público constitucional en que se vertebra (arg. art. 17 Const. Nac.).
La sentencia homologatoria contribuye a dar seguridad a las relaciones jurídicas, limitándose a examinar si el acto o el convenio es susceptible de ser un derecho disponible, se agota con el dictado de la misma y no sanea los vicios que pudiera contener el convenio en cuestión ya que no resuelven el mérito o fondo del asunto (art. 161 del cód. proc.; conf. Morello y colaboradores “Códigos …”, Librería Editora Platense, 1986, T. II-C, pág. 8; Fenochietto, C. E. “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires” comentado, anotado y concordado, Ed. Astrea, 2003, pág. 212).
Por ello en la apelación bajo examen no se pueden argumentar vicios del convenio, pues la nulidad o falsedad del mencionado instrumento debe cuestionarse mediante la promoción de un juicio independiente (art. 1058 bis del cód. civ.) o bien ante su ejecutoriedad, por vía de excepción (art. 504 del cpcc.; sumarios B2003310 CC0002 SM 56586 RSD-205-5 S 2-6-2005, Juez SCARPATI (SD), CARATULA: Mikan, Zvonko c/ Abugauch, Hugo Carlos s/ Homologación de convenio; fallo extraido de Juba en línea).
Así, el recurso deducido a f. 104 debe ser desestimado.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
A fs. 22/vta. Estela Amelia Senserrich presentó acuerdo obtenido a través de mediación y solicitó su homologación judicial.
A fs. 60/67 vta. María Cristina Senserrich objetó ese acuerdo, no sólo por injusto, sino por inválido (v.gr. alegando coacción, ver fs. 63 vta. y 66).
Esos escritos fueron sustanciados al mismo tiempo (ver f. 68) y, como consecuencia de ellos, fueron presentados los escritos de fs. 70 y 82/98.
A fs. 99/vta. el juzgado resolvió homologar el acuerdo por considerarlo justo, remitiendo para lo demás a la vía y al fuero correspondiente.
Y bien, pudiendo plantearse la nulidad por vía de acción o excepción (arts. 1058 bis y 857 cód. civ.), no debió el juzgado remitir a ninguna otra vía o fuero para resolver sobre la invalidez argüida y, en cambio, debió abordarla según las reglas del debido proceso antes de expedirse sobre el pedido de homologación, lo que no ha hecho comprometiendo la validez de la resolución de fs. 99/vta. (art. 34.4 cód. proc.).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Para que suceda la instancia de someter el acuerdo a la homologación del juzgado y que éste pueda otorgarla cuando entienda que el mismo representa una justa composición de los intereses de las partes, va de suyo que debe darse primero aquella materia, o sea el acuerdo. Y el acuerdo supone la concurrencia de dos voluntades, al menos (arg. art. 1137 del Código Civil).
Ahora, para que un hecho se juzgue voluntario, debe haber sido ejecutado con discernimiento, intención y libertad (arg. art. 897 del mismo cuerpo legal).
Si alguno de esos extremos aparece impugnado en sede judicial, es claro que no puede hablarse de acuerdo, antes de despejar si hubo voluntariedad.
Así, aparece claro que en la especie, construido el embate contra el acuerdo sometido a homologación en base a vicios de la voluntad de uno de los participantes, lo consecuente para el juez convocado era abstenerse de homologar, puesto que se había colocado en tela de juicio el sustrato mismo sobre el que debía versar la homologación pretendida.
Entonces, en esta hipótesis, habida cuenta que la cuestión había quedado articulada ante el juzgado que debía intervenir ya en la homologación ya en la litis y había sido sustanciada con la contraria, lo consecuente era dar curso al asunto sometido a conocimiento, que debía cerrar la decisión que admitiera o no la impugnación y, por tanto, solventar o no la homologación requerida, antes que homologar y derivar aquellas objeciones sustanciales a un proceso posterior, como se hizo (arg. arts. 7, 19, 22 y concs de la ley 13.951).
En definitiva, como indica el juez Sosa, la nulidad puede plantearse por acción o por excepción (art. 857 y 1058 del Código Civil).
ADHIERO A SU VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, por mayoría, estimar la apelación de f. 104 y, por consiguiente, dejar sin efecto la resolución de fs. 99/vta.; con costas en cámara por el recurso estimado a la parte apelada vencida (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta
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del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Por mayoría, estimar la apelación de f. 104 y, por consiguiente, dejar sin efecto la resolución de fs. 99/vta.; con costas en cámara por el recurso estimado a la parte apelada vencida difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia E. Scelzo
Jueza
María Fernanda Ripa
Secretaría