UMSI Unión de Mediadores de San Isidro

Blog de la Unión de Mediadores Prejudiciales del Departamento Judicial de San Isidro

viernes, 24 de junio de 2016

Poderes judiciales. Confirman el principio de la libertad de forma

L° de Sentencias INTERLOCUTORIAS N° LXXII
Causa N° 120272; Juzgado En Lo Civil Y Comercial Nº25 - La Plata 

"Sciatore Diego Martin y Otro/A C/ Rossini Estela Laura Y Otro/A S/ Daños y Perj. Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado) "

REG. INT.: 133   Sala II - FOLIO: 276

Viernes, 24 Junio, 2016
Poderes Judiciales. Jurisprudencia novedosa

Sólo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada. Y de ese grupo se apartó a la representación del litigante por su letrado. Siempre las formas surgen de la propia norma, por lo que no podría por vía judicial hacerse el camino inverso, crearlas por vía judicial, lo que es contrario a la flexibilidad que surge de la ley. En ese sentido falló la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones de La Plata el 16 de junio del corriente. A continuación el fallo completo.

L° de Sentencias INTERLOCUTORIAS N° LXXII
Causa N° 120272; Juzgado En Lo Civil Y Comercial Nº25 - La Plata Sciatore Diego Martin y Otro/A C/ Rossini Estela Laura Y Otro/A S/ Daños y Perj. Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado) REG. INT.: 133   Sala II - FOLIO: 276
La Plata, 16 de junio de 2016.
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I- Vienen las presentes actuaciones a fin de tratar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto y fundado por la parte actora a fs. 107/108, contra la resolución de fs. 103/104, en cuanto deniega la posibilidad de apoderamiento en el expediente solicitado por la parte accionante en el Capítulo I de la demanda. El recurso fue concedido a fs. 110 (art. 238, 242, 248 del C.P.C.C.).
II. El Juez de grado exige, a los fines del apoderamiento requerido en el escrito de inicio, que se acompañe copia de escritura pública de poder general o especial o fotocopia de la misma suscripta por letrado o, en su defecto, que los mismos continúen interviniendo como patrocinantes de los actores en autos.
Ello, en tanto entiende que si bien actualmente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación no incluye al mandato para los poderes generales o especiales para estar  en juicio entre los actos  a instrumentarse por escritura pública (arts. 1015 y 1017 C.C.C.N.), no importa por sí la derogación expresa o tácita de las normas que emergen del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, dictado dentro del marco de la autonomía que ésta posee (arts. 75 inc. 12, 121 de la Constitución Nacional).
Incluso, sostiene el a-quo, que el propio artículo 1017 del nuevo Código, en su inciso “d” establece el instrumento público para “los demás contratos que, por acuerdo de parte o disposición de la ley, deben ser otorgados por escritura pública", y que resulta claro entonces que, dado que el artículo 47 del C.P.C.C. exige la acreditación de la representación voluntaria en juicio a través de escritura pública, enmarcado en el diálogo de fuentes que promueve el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 1 y 2), así debe procederse.
III. Liminarmente cabe señalar que en el anterior Código Civil se preveía expresamente que los poderes generales o especiales a presentarse en juicio, debían hacerse por escritura pública, conforme el art. 1184 inc. 7 de ese digesto.
Actualmente, no se ha establecido ese requisito para el otorgamiento de este tipo de poderes. Por el contrario, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación consagra el principio de libertad de formas al respecto (arts. 284, 285, 363, 1319 del CCyCN) y es a través del análisis específico de cada  acto jurídico el que determinará qué forma debe revestir el acto de apoderamiento.
Es decir, el poder debe cumplimentar las mismas solemnidades que el ordenamiento jurídico requiere para el acto que el apoderado va a realizar en nombre del poderdante. La forma en que deba realizarse el apoderamiento estará dada por el acto que el representante deba realizar de modo que ata la suerte de la formalidad del poder a aquella prescripta (Alvarez Julia, Luis y Sobrino Reig, Ezequiel, en Código Civil y Comercial de la Nación comentado, dirigido por Julio César Rivera y Graciela Medina, La Ley, Buenos Aires. 2010 T I, p-811).
Si el objeto del mandato es entonces la representación en juicio, ya sea por poder general o especial y al sólo efecto de ejercer los actos procesales necesarios, resulta suficiente con la manifestación de la voluntad de la parte otorgante de ser representada por el letrado, sin ser necesario el otorgamiento de ella a través de una escritura pública (Cfme. Cám. Civ. Dolores; Causa 95004; RS 8/2016 del 11/02/2016; voto de la Dra. Canale).
IV. En efecto, las Provincias han delegado la facultad de dictar el Código Civil y Comercial al Congreso de la Nación y teniendo en cuenta el carácter netamente procesal de las reglas que sobre la acreditación del mandato establece el artículo 47 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (que fue redactado en consonancia con el articulado del anterior Código Civil, art. 1184 inciso 7), no resulta admisible que la legislación local limite el alcance establecido por la normativa de fondo (conf. arts. 31 y 75 inc. 12º de la Constitución Nacional; cfme. Ac. 79.617 del 18/4/2001).
Al haberse sancionado un nuevo Código Civil y Comercial de la Nación por parte del Congreso Nacional en ejercicio de las facultades delegadas (ley 26.994), en el que no se exige expresamente el instrumento público para la acreditación del mandato para intervenir en juicio (arts. 1015 y 1017 del C.C.C.N.), a su disposición ha de estarse.
No puede entenderse de la prescripción del artículo 47 del Código Procesal Civil y Comercial –que ha sido dictado con anterioridad y no ha sido reformado desde la sanción del C.C.C.N.- que el modo de acreditar la personería sea a través de la presentación de la pertinente escritura pública, lo que actualmente no encuentra sustento en el artículo 1017 inciso “d” del C.C.C.N. –lo que se coordina con el art. 362 del mismo cuerpo legal-. Ello pues, una ley procesal no puede crear para actos jurídicos –en la especie: contrato de mandato-, formas instrumentales que la ley sustancial no prevé (arts. 5, 31, 75 inc. 12, 121, 126, Const.  Nacional).  Es  decir,  la  Provincia  no  puede  imponer  las  formas  a  los contratos, cuando ellas no están previstas en la ley nacional que regula sobre la materia delegada. Por ello se juzga inadmisible exigir se formalice el poder de marras en escritura pública (arts. cit.) como lo requiere el a quo.
V. Asimismo, atento el planteo efectuado a fs. 108 por el apelante, cabe señalar que el Código Procesal es un conjunto de disposiciones tendiente a desarrollar un juicio justo, por el cual, en palabras de Francesco Carnelutti, se logre resolver los conflictos y comprobar o tutelar las relaciones no litigiosas (autor citado, “Estudios de Derecho Procesal”, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1952, Tomo I, pág. 67). Por el sistema de gobierno de nuestro país, su dictado está reservado a las Provincias (arts. 5, 121 y sig., Const. Nac.) y por su intermedio el Juez aplica las normas de los Códigos de derecho común, cuyo dictado fue delegado al Congreso de la Nación (art. 75, inc. 12, Const. Nac.). Por ende, no puede el legislador provincial hacer modificaciones a aquellas materias atribuidas al legislador nacional (art. 75, inc. 12, CN), entre ellas, los contratos. Aun cuando el legislador provincial debe asegurar la prestación del servicio de justicia, ello lo será en la aplicación de las normas que integren  el  universo jurídico, ya sea creadas por el Congreso de la Nación o las legislaturas locales.
En el caso del mandato, como ya se dijo, el anterior artículo 1184 inc. 7 del Código Civil ya derogado disponía que el poder de representación en juicio se debía realizar por escritura pública. Es así que cuando el letrado intervenía en el proceso con poder de su cliente, debían respetarse las formas que la ley de fondo establecía para su otorgamiento.
Fue ante aquel marco general que el art. 46 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia prevé la instrumentación del mandato frente al Actuario cuando el valor del proceso fuera inferior a 120 jus. En esos casos, el fedatario de ese acto de apoderamiento otorgado por un particular al abogado que lo representa deja de ser ante un escribano para concretarse ante el Secretario del órgano. Lo mismo acontece cuando la representación se brinda ante el juez de Paz.
Otra referencia nacida también en aquel contexto es el “Protocolo para Presentaciones Electrónicas” -aprobado por la Resolución 3415/12 del 5/12/2012- para el supuesto caso del patrocinio letrado y la presentación de escritos de ese tenor. Ella se emite para disipar el procedimiento surgido en un contexto distinto, ya que acontece cuando no hay representación y el letrado efectúa ese tipo de presentaciones. No es que por vía de superintendencia se requiera dar una especie de poder, pues cuando la parte suscribe ante el Actuario, en esta hipótesis, no hay apoderamiento, sino que actúa con patrocinio y se requiere presentar los escritos de forma digital. En tal reglamentación se explica que se hace a iguales fines probatorios que el contenido en el art. 1184 inc. 7 del Código Civil derogado. Empero, tal norma ya no subsiste en el plexo jurídico.
Por ende, si el contexto que dio origen a las disposiciones citadas ha cambiado – pues el artículo 1184 inc. 7 del CC anterior ya no se incluye en el Código actual- no puede el Código Procesal continuar interpretándose como si la ley sustancial fuera la misma y no hubiese variado.
Como es sabido, las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial  de  la Nación son directamente operativas sin necesidad de ser reglamentadas por leyes complementarias.
De haber una disposición que haya nacido a resguardo de la ley anterior y fuera contraria al nuevo orden público interno, aquélla se deberá adaptar al nuevo sistema –en tanto, como es en este supuesto, las mismas son operativas y consecuencia de las de derecho común-. No se podría continuar estando por la validez de disposiciones que responden a una ley ya derogada. Sería una forma de continuar perviviendo una ley ya desaparecida. De así suceder, habría una divergencia temporal, porque el Código Procesal reflejaría a un Código sustancial ya perimido. Dicho en otras palabras, el Código Procesal mantendría viva una disposición fenecida, desaparecida del universo normativo actual y cuya sobrevivencia no le es atribuible a las legislaturas locales.
VI- La función del abogado es acompañar a su parte en el más adecuado ejercicio y defensa de sus derechos, en tanto con su título habilitante posee los conocimientos jurídicos necesarios para conocer de las características del contrato de apoderamiento que suscribe con su cliente, al igual que se encuentra en condiciones de explicar a quien representará de los  alcances y efectos de su suscripción.
Pretender, por ejemplo, que la parte ratifique ante un Secretario judicial la firma del documento como un resguardo adicional, soslayaría la responsabilidad profesional del propio letrado. Los particulares –personas físicas y jurídicas- ponen en manos de sus abogados la defensa de su libertad, su propiedad, sus  relaciones  de familia, sus bienes y derechos más preciados. Muchos articulan sus demandas con patrocinio, ocasión en la cual los abogados explican los hechos, definen el derecho por el cual peticionan, encausando el litigio. Sin embargo, los actores no son llamados a ratificar ante el secretario la firma que estampó en esa pieza procesal, aun cuando la misma posea efectos sustanciales y procesales de relevancia. Tampoco ese paso se requiere cuando con patrocinio letrado se deduce un recurso o se presenta un escrito notificando y consintiendo una sentencia.
Será pues ahora el abogado quien al confeccionar el poder controlará el cumplimiento de las formas y recaudos exigidos y asumirá las eventuales responsabilidades en razón de ello.

VII- A mayor abundamiento, la mayor libertad que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación le da a los ciudadanos para ser representados en juicio lleva a ampliar el alcance del artículo 19 de la Constitución nacional, en tanto la ley contiene –en este aspecto- menos limitaciones que la anterior.
En efecto, la ausencia en  el texto del artículo 1017 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación de una previsión análoga a la del anterior artículo 1184 inc. 7 del CC, se fortalece desde la perspectiva del artículo 19 de la Constitución Nacional.
VIII- La presente cuestión nos  enfrenta a la delicada misión de impartir justicia en un tiempo de cambio. Esta postura, como la contraria, sostenida en el fallo atacado, se asientan en la interpretación de la ley, si bien conjugan de forma distinta las diversas disposiciones. El Código sancionado con la ley 26.994 es una norma adaptada a las nuevas realidades sociales, que se ha desprendido de formulismos que atentan, de distintas maneras, contra la agilidad propia de las relaciones y vínculos jurídicos actuales. Este es el sentido que  expresamente admite el artículo 1015 del mismo cuando establece “Libertad de las formas. Sólo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada”. Y de ese grupo se apartó a la representación del litigante por su letrado.
Siempre las formas surgen de la propia norma, por lo que no podría por vía judicial hacerse el camino inverso, crearlas por vía judicial, lo que es contrario a la flexibilidad que surge de la ley.
Sobre el particular, el artículo  363 del Código  Civil y Comercial de  la  Nación establece que el apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar.
Por ende, “el principio general del Código es el de la libertad de las formas (arts. 284 y 1015), excepto cuando se la establece bajo pena de nulidad, como es en el caso de las donaciones de bienes inmuebles, bienes muebles registrables y las prestaciones periódicas o vitalicias (art. 1522), en las que se exige escritura pública, con excepción de las efectuadas a favor del  Estado, que pueden ser acreditadas con las actuaciones administrativas (art. 1553). Es importante destacar que la libertad de formas es un principio fundamental para asegurar que la voluntad de los otorgantes, salvo casos excepcionales, no quede prisionera de formalidades rituales que, en su afán de resguardar la expresión de esa voluntad, terminan  paradójicamente  impidiendo  su  cumplimiento”  (Cfme.  “Código  Civil  y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado –Modelos de Redacción Sugeridos-“, Coordinador Eduardo Gabriel Clusellas, Ed. Astrea y Ed. Fen Editorial Notarial, Buenos Aires-Bogotá 2015, T° 2, pág. 95/96).
“En consecuencia, los poderes que se otorguen para los casos comprendidos en la enumeración de los artículos 1016 y 1017 deben ser otorgados por escritura pública, pero ya no bajo pena de nulidad, sino como compromiso de otorgar oportunamente la forma exigida. Es importante la excepción a la forma impuesta para las modificaciones que se refieran a estipulaciones accesorias o secundarias, o que exista una disposición legal en contrario. De esta última excepción legal puede concluirse que existe libertad de forma para las modificaciones de instrumentos de representación que originalmente requieren escritura pública, si solamente esa modificación se refiriera a estipulaciones accesorias o secundarias del contrato que se autoriza a convenir en nombre del poderdante". (Obra citada, pág. 97).
En definitiva, y sobre el tópico puntual cabe concluír que "... En el artículo 1017 del Código Civil y Comercial no se reproduce el inciso 7 del artículo 1184 del derogado Código Civil, que establecía la obligatoriedad de la escritura pública para el otorgamiento de los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio, con lo que estos instrumentos en lo sucesivo quedan comprendidos en la libertad de formas que es el principio general del Código. Debe tenerse presente que el inciso c. del artículo 1017, que expresa que deben ser otorgados  por escritura pública todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura pública". (Obra citada, pág. 97).
POR ELLO, en virtud de las consideraciones que anteceden, se revoca el apelado resolutorio de fs. 103/104, con costas por su orden, por el sentido en el cual se resuelve y resultar una cuestión novedosa en derecho (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE (art. 135 del CPCC.). DEVUÉLVASE.
FRANCISCO AGUSTIN HANKOVITS. Presidente.SILVIA PATRICIA BERMEJO. Juez.
LUIS ALBERTO MAIMONE. Secretario.
Cámara de Apelaciones de La Plata Sala  Segunda
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Etiquetas: abogados, Jurisprudencia, poderes

jueves, 16 de junio de 2016

MISIÓN Y VISIÓN DE LA UNIÓN DE MEDIADORES DE SAN ISIDRO

MISIÓN 



Nuestra MISIÓN es la potenciar las capacidades de los Operadores de Conflictos  y Mediadores en procura de la excelencia, desde su capacitación / formación, parámetros dentro de normas éticas e integridad profesionales.




Aspiramos a representar a nuestros asociados en procura de mejorar sus condiciones en el ejercicio profesional, y que este ejercicio profesional pueda desarrollarse dentro de parámetros de dignidad profesional.




Para ello nos insertamos en un contexto de diálogo e intercambio con distintos actores dentro de la comunidad.




En primer lugar con nuestros colegas Mediadores y Abogados, sus clientes, el Estado y los Colegios profesionales, otras asociaciones de mediadores y la comunidad en general.




Servir como modelo y soporte a otras asociaciones de mediadores a nivel, local, provincial y Nacional.


VISIÓN

La gestión de conflictos es comprendida como un camino a recorrer, y un instrumento esencial en la búsqueda de una cultura de aprendizaje para la paz.

Entendemos que la mediación estará llamada a ser una herramienta fundamental en este desarrollo.

Creemos que la mediación puede generar para nuestra  sociedad importantes respuestas a la gestión de conflictos, para que de una manera accesible, todas las personas puedan adoptar la cultura de la solución participativa, auto determinativa y pacífica de conflictos, con un sentido de justicia.

El aprendizaje de estas capacidades para las personas, las organizaciones, las instituciones y los profesionales como participantes y gestores de conflictos, significa un aporte valioso e importante para esa cultura de la paz.

Aquí es donde nosotros queremos  participar y hacer nuestro aporte en esta evolución.
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CIRCULAR 1/2015 – Caja de Abogados de la Prov. de Bs. As.

CIRCULAR 1/2015 – Caja deAbogados de la Provincia deBuenos Aires


Criterio de aplicación e interpretación para el pago del aporte a 
cargo del tercero obligado 

En ejercicio de las facultades que le acuerda el art. 7 de la Ley 6716, t.o. decreto 4771/95, el Directorio de la Caja de Previsión Social para Abogados de
la Provincia de Buenos Aires, ha fijado los siguientes criterios de la aplicación e interpretación para el pago del aporte a cargo del tercero obligado:
1) Art. 12 inc. a) de la ley 6716 “El capital de la Caja se formará: a) Con el diez (10) por ciento de toda remuneración de origen profesional que devenguen los afiliados y con el cinco (5) por ciento de esos mismos honorarios a cargo de las personas obligadas a su pago en los juicios voluntarios y con el diez (10) por ciento en los contradictorios.”
1.1 - Las personas físicas o jurídicas, de carácter público o privado, aludidas en la norma, se encuentran obligadas al pago del aporte derivado de
honorarios, convenidos o regulados, a favor de los Letrados matriculados en la  Caja de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
1.2 – La obligación de pago deriva del acuerdo que suscriban las partes  o de lo que resulte de la condena en costas.
1.3 – El concepto de “juicio” al que refiere la norma, se entiende comprensivo del procedimiento de mediación judicial previa obligatoria y de los
demás métodos alternativos de resolución de conflictos a los que acudan las partes para resolver sus controversias.
2) Art. 22 de la ley 6716   “El pago de los honorarios en las actuaciones judiciales se hará mediante depósito judicial de su importe con el porcentual a cargo de la parte obligada, salvo que ésta optare por el depósito en la cuenta particular del profesional autorizado por la ley 6372 o que éste manifestare  expresamente en el expediente haber percibido el honorario. En ambos casos se deberán presentar en el juicio, los comprobantes de pago a la
Caja de los aportes y contribuciones que correspondan por aplicación del artículo 12 inciso a), de la ley 6716, sin lo cual no se dará por cumplida la
carga legal respectiva.”
2.1 – La Caja de Abogados de la Provincia de Buenos Aires es la titular del crédito por aportes y contribuciones que corresponden por aplicación del artículo 12 inc. a de la ley 6716.
2.2 – El obligado al pago sólo se liberará en caso que abone los aportes y contribuciones, y sus eventuales intereses, en forma directa al acreedor. Por lo tanto, si el obligado optare por entregar al letrado el importe correspondiente al honorario y el aporte, no se extinguirá la obligación existente para con la
Caja de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, dado que el aporte es de exclusiva propiedad de ésta última.
2.3 - No se considerará válido el pago hecho a persona distinta de la  Caja de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
2.4 – Los aportes y contribuciones exigidos por el artículo 12 inc. a) de la  ley 6716 se considerarán cumplidos, y su pago se acreditará, siempre que se
cuente con los comprobantes emitidos por la Caja de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

Circular aprobada por el Directorio de la Caja de Abogados de la provincia de Buenos Aires, en su sesión de los días 11 y 12 de junio de 2015.-
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martes, 26 de abril de 2016

ANALISIS COMPARATIVO DE LOS PROYECTOS DE LEY DE MEDIACION

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lunes, 11 de abril de 2016

Reducción de honorarios del Mediador de 20 a 14 Ius

San Isidro, 07 de Abril de 2016.
I. A fs. 143/144 se homologó el acuerdo celebrado entre las partes y se regularon los honorarios de los letrados intervinientes.
Esta resolución fue apelada por la letrada Luciana Beatriz Gentile (fs. 145/147), por la parte actora (fs. 162/163) y por la citada en garantía (fs. 164 y 165/167).
II. Recurso de la parte actora (fs. 162/163)
(...)III. Recurso de la citada en garantía (fs. 164).
(....) IV. Recurso de la citada en garantía respecto del monto de los honorarios regulados al mediador (fs. 165/167)Sostiene el apelante que los honorarios regulados al mediador resultan elevados y que estos no guardan proporción con el monto que surge del acuerdo transaccional celebrado entre las partes.
El artículo 31 de la Ley n° 13.951 establece que el mediador percibirá por la tarea desempeñada una suma fija cuyo monto, condiciones y circunstancias se fijarán reglamentariamente. Dichos honorarios serán abonados por la o las partes conforme el acuerdo transaccional arribado. Para el supuesto en que fracasare tal acuerdo, el mediador podrá ejecutar el pago de los honorarios que le correspondan ante el Juzgado que intervenga en el litigio.
El artículo 27, primer párrafo, del Decreto Reglamentario (n° 2530/10), establece que el honorario del mediador judicial será determinado teniendo en cuenta una escala, y deberá abonarse el equivalente en pesos de los ius arancelarios allí dispuestos.
A los fines de determinar la base sobre la que se aplicará la escala, el articulo citado dispone que se tendrá en cuenta el monto del reclamo, acuerdo o sentencia, según corresponda, incluyendo capital e intereses.
Ello así, el inciso “5”, del mencionado artículo establece los honorarios del mediador judicial en los asuntos en los que se encuentran involucrados montos superiores a $ 30.001 y hasta $ 60.000, en la suma equivalente en pesos a catorce ius arancelarios
Por lo tanto, teniendo en cuenta que las partes arribaron a un acuerdo por la suma de $ 60.000 (fs. 136/137), y que este fue homologado judicialmente (fs. 143/144), corresponde reducir los honorarios de la mediadora en la suma equivalente a 14 ius arancelarios. Ello, en cuanto en la resolución apelada se fijó la suma de $ 7.940, o sea el equivalente a veinte ius arancelarios.
En consecuencia, deberá modificarse en este sentido la resolución apelada. Sin costas atento a la forma en que se resuelve (art. 68 del C.P.C.C.).
V. Por lo expuesto este Tribunal RESUELVE:
a. Modificar la resolución apelada, en cuanto se reducen los honorarios del mediador en la suma equivalente a catorce ius arancelarios.
b. Declarar mal concedido el recurso interpuesto a fs. 164, otorgado a fs. 168.
c. Confirmar todo lo demás que ha sido materia de agravios, incluso los honorarios fijados en favor de la Dra. Luciana Beatriz Gentile (CAM. T°14 F° 24), en la suma de novecientos noventa y cinco pesos con 50/100 (fs. 143 primer párrafo, arts. 2, 14, 16 inc. b), 21 y cc ley 8.904).
d. Por el recurso de 162/163: Imponer las costas a la actora en su condición de vencida (art. 68 del C.P.C.C.).
e. Por los recursos de fs. 164 y 165/167: Sin costas atento a la forma en que se resuelve la cuestión planteada (art. 68 del C.P.C.C.).
Regístrese y devuélvase.  


Carlos Enrique Ribera Hugo O. H. Llobera
Juez Juez




Mariano A. Bonanni
Secretario
Transc
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martes, 29 de marzo de 2016

Ley 13951 - Anotada con el Dec. 2530/2010, notas y jurisprudencia ( en construcción)


Ley 13951 - Anotada con el Dec. 2530/2010

 Establece el Régimen de Mediación como método alternativo de resolución de conflictos judiciales en el ámbito de la Provincia. Crea el registro provincial de mediadores (mediación civil - comercial - obligatoria - voluntaria). B.O. 10/02/2009

Promulgación: 15/01/2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTICULO 1º: Establécese el régimen de Mediación como método alternativo de resolución de conflictos judiciales en el ámbito de la Provincia, declarándoselo de interés público.-
La Mediación se caracteriza por los principios de neutralidad, imparcialidad, confidencialidad y consentimiento informado. El Estado proveerá la capacitación, utilización, promoción, difusión y desarrollo de la misma como método de resolución de conflictos, cuyo objeto sea materia disponible por los particulares.-
La Mediación podrá ser Obligatoria o Voluntaria, de acuerdo con lo establecido por la presente Ley.-

Artículo 1º: Dec.2530/2010 (Reglamenta artículo 1° Ley N° 13.951) Promoción de los métodos alternativos de resolución de conflictos- Conflictos pasibles de Mediación.
El Estado, por intermedio del Ministerio de Justicia y Seguridad, promoverá el desarrollo y la difusión de la mediación y la capacitación de profesionales para su ejercicio.
La Mediación será de aplicación en los conflictos cuyo objeto sea materia disponible por particulares.

ARTICULO 2º: Establécese con carácter obligatorio la Mediación previa a todo juicio, con las exclusiones efectuadas en el artículo 4º, con el objeto de promover y facilitar la comunicación directa entre las partes que permita la solución del conflicto.-

Artículo 2º:  (Reglamenta artículo 2° Ley N° 13.951) Mediación Previa Obligatoria – Cumplimiento.
La mediación previa a todo juicio se considerará cumplida cuando las partes hubieren participado de un procedimiento de mediación con intervención de un mediador judicial que reúna los requisitos establecidos en esta reglamentación. A ese efecto deberá  acompañarse acta con los recaudos del artículo 17 de la presente.

ARTICULO 3º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º, en forma previa a la instancia de Mediación Obligatoria, las partes podrán someter sus conflictos a una Mediación Voluntaria.-

Comentario de Doctrina “La instancia previa obligatoria en la provincia de Bs. As. Ley 13.951
PUBLICADO EL 28 NOVIEMBRE, 2012 POR THOMSON REUTERS Por Juana Dioguardi en La Ley Bs. As. 2012 (junio), 473”
El mediador realiza una función de justicia, al ser registrado por el Ministerio de Justicia, siguiendo con la jurisprudencia que determina que las actas labradas por el mediador revisten carácter de instrumento público, ya que dicho funcionario actúa como oficial público en el marco del procedimiento de mediación previa obligatoria.
Si bien el procedimiento tiende a la flexibilidad de las actuaciones, la habilitación estatal de dicha actividad, de las facultades conferidas para dirigir ese trámite, la obligación de excusarse, la posibilidad de ser recusado y la viabilidad de la ejecución del acuerdo sin homologar (6), otorgan validez de acto procesal público a los actos que se realicen en el proceso de mediación.
4.1 Los principios
La ley distingue entre dos tipos de mediación: la voluntaria y la obligatoria. Aunque cada una de éstas debe respetar los mismos principios que rigen el sistema de mediación, se trata de medios con alcances y características propias. La neutralidad, la imparcialidad, la confidencialidad, consentimiento informado. Son los principios que rigen el sistema de mediación oficial y obligatoria, por aplicación del art. 36, se extienden a la mediación voluntaria.
4.1.1 Neutralidad
El tema de neutralidad ha sido estudiado por varios autores y se ha discutido en doctrina; así, Mayer sostiene que: primero debemos reconocer la inutilidad de los conceptos de neutralidad e imparcialidad y, en su lugar, admitir que los mediadores son copartícipes en el conflicto que aportan su propia, no hablada y frecuentemente no reconocida parcialidad al conflicto (7) .
Según las reglas internacionales, no se le deben exigir neutralidad, pues ello implicaría indiferencia por los valores, creencias y principios de las partes. El término utilizado “independencia” e “imparcialidad” se adapta al sistema y guarda coherencia con la recusación y excusación, relacionando los casos, temas y causales de recusación similares a los del juez y a los árbitros (8)
4.1.2 Imparcialidad
El mediador es independiente cuando carezca de vínculos próximos, sustanciales, recientes y probados. Independencia es la ausencia de nexos objetivos con las partes o con el caso, que pueden hacer dudar de su imparcialidad. El principio de independencia, es una situación de hecho, que constituye una presunción de imparcialidad con el conflicto y con el resultado.
En este marco de terminologías las partes, actores en el conflicto, (futuros actores y demandado en el proceso judicial según al teoría de la triple identidad -conflicto, sujeto y causa-) conforme a la teoría del conflicto, son los únicos responsables de la solución del mismo. Ellas pueden resolverlo por ellas mismas con el asesoramiento obligatorio de los abogados. Si, aun por medio del proceso de mediación no han podido, podrán adjudicarlo “en cuanto a la resolución” a un tercero con poder de decisión o resolución del conflicto: el árbitro.
El Estado ha depositado en el Poder Judicial, el poder de jurisdicción, pues el juez resuelve, por imperio de éste, cuando las partes no han sabido o no han podido solucionarlo en la instancia previa obligatoria (art. 7, Ley 13.951 o en la voluntaria, art. 43, Decreto reglamentario 2530/2010).
Por cuanto el proceso judicial, es la última alternativa que tienen las partes, cuando el conflicto no ha podido ser tratado en las esferas responsables de los sujetos involucrados. “siendo la justicia una sola, es un error hablar de procesos alternativos, procesos complementarios, adecuados, integrados cuyo fin es la realización de la justicia y su objeto resolver conflicto (9) .
El proyecto de ley de la provincia de Buenos Aires del 2004, en su art. 2 no se refería a la neutralidad del mediador sino a la imparcialidad (10), con una variante referida a la conciliación, términos que según la leyes nacionales 24.573 y 26.589 son similares.
4.1.3 Confidencialidad
La imposibilidad de revelar, ha sido tratada en todas las leyes sobre la materia, el mediador no puede revelar los dichos, las pruebas, y se extiende hasta los empleados salvo que las partes lo autoricen, deberá firmarse el convenio de confidencialidad (11), pero al incorporarse como principio del proceso se torna casi innecesario, aunque deberá dejarse constancia en el acta de mediación la falta de firma de dicho convenio.
4.1.4 Consentimiento informado.
En la práctica se utiliza en el discurso inicial, implica dar a conocer a las partes las características de procedimiento de mediación, las facultades del mediador, consecuencias y efectos. Las legislaciones sobre la materia han incorporando el consentimiento informado como una de las obligaciones o principios al cual deberá someterse el mediador, lo cual genera un derecho y una obligación. Las partes y los letrados deberán estar asesorados sobre el procedimiento a llevarse acabo y otorgar el asentimiento como una forma de compromiso con el procedimiento.
4.1.5 Autodeterminación
El principio de autodeterminación atraviesa a los anteriores principios, las partes son quienes tienen el poder de solucionar el conflicto, aun ante la intervención del tercero, por imperio de la ley o por voluntad libre de ellas, decidir solucionar el conflicto, poder que no pierden por acudir a una mediación.
La autodeterminación ha sido regulada en el “art. 2… “facilitar la comunicación directa entre las partes que les permite la solución del conflicto”.
La autodeterminación también ha quedado intacta con el dictado de la ley, en la elección del mediador por acuerdo de las partes, posibilita que ellas en ejercicio del poder de libertad, autocompongan el mismo por medio de la autodeterminación que implica el poder de decisión en el tipo de mediador elegido, pero requiere un acuerdo de partes.
Así, algunos autores como Carnelutti, indican que se trata de métodos equivalentes del proceso civil (12), en tanto otros consideran que son procedimientos sustitutivos del juicio público, tal la posición de, entre otros, Leonardo Prieto Castro (13). Sin perjuicio de estas posturas, hay fundadas opiniones que los refieren como auxiliares de la justicia (14) o personificando figuras propias de la autocomposición y la autodefensa (15).
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DISPOSICIONES GENERALES - MEDIACION PREVIA OBLIGATORIA
ARTICULO 4º: Quedan exceptuados de la Mediación:

1. Causas Penales, excepto las sometidas a Mediación voluntaria de acuerdo a lo establecido en la Ley 13.433.-
2. Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación y patria potestad, alimentos, guardas y adopciones.-
3. Procesos de declaración de incapacidad y de rehabilitación.-
4. Causas en las que el Estado Nacional, Provincial, Municipal o los Entes Descentralizados sean parte.-
5. Amparo, Habeas Corpus e interdictos.-
6. Medidas cautelares hasta que se encuentren firmes.-
7. Las diligencias preliminares y prueba anticipada.-
8. Juicios sucesorios y voluntarios.-
9. Concursos preventivos y quiebras.-
10. Las acciones promovidas por menores que requieran la intervención del Ministerio Público.-
11. Causas que tramiten ante los Tribunales Laborales.-
12. Causas que tramiten ante los Juzgados de Paz Letrados.-
ARTICULO 5º: En los procesos de ejecución y en los juicios seguidos por desalojo, la Mediación Previa Obligatoria será optativa para el reclamante, quedando obligado el requerido en dicho supuesto, a ocurrir a tal instancia.-

Artículo 3º: Dec. 2530  (Reglamenta artículo 5° Ley N° 13.951) Procesos de ejecución y desalojo. La presentación de la demanda en los procesos de ejecución y desalojo será considerada como suficiente manifestación del actor de no promover la Mediación Previa Obligatoria.

Artículo 4°: Medidas cautelares.
La iniciación de la Mediación Previa Obligatoria, incluido el supuesto del artículo 5º de la Ley N° 13.951, no es incompatible con la promoción de medidas cautelares.

PROCEDIMIENTO

ARTICULO 6º: El reclamante formalizará su pretensión ante la Receptoría de Expedientes de la ciudad asiento del Departamento Judicial que corresponda o del Juzgado descentralizado si lo hubiere según el caso, mediante un formulario cuyos requisitos se establecerán por vía de reglamentación.-

Artículo 5º: (Reglamenta artículo 6° Ley N° 13.951) Procedimiento.
El reclamante, al formalizar su pretensión ante la Receptoría General de Expedientes o Juzgado descentralizado, presentará por cuadruplicado un formulario que aprobará al efecto el Ministerio de Justicia y Seguridad. La Receptoría General de Expedientes o el Juzgado descentralizado, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos, sorteará juzgado y mediador de la nómina de Mediadores habilitados que le proporcione el Ministerio de Justicia y Seguridad, y devolverá debidamente intervenidos dos (2) ejemplares del formulario al reclamante. Archivará uno (1) de los ejemplares y el otro lo remitirá al juzgado sorteado con el fin de formar un legajo que se reservará hasta la oportunidad en que se presenten cualquiera de las actuaciones derivadas del procedimiento de la mediación, homologación del acuerdo o de los honorarios del mediador y abogados  de parte. En caso que se iniciare el proceso, el legajo se agregará por cuerda al principal.
El mediador desinsaculado no integrará la lista de sorteo hasta tanto no hayan sido designados la totalidad de los mediadores que integran la lista.

ARTICULO 7º: En la oportunidad señalada en el artículo anterior se sorteará un Mediador que entenderá en el reclamo interpuesto. En el mismo acto se sorteará el Juzgado que, eventualmente entenderá en la homologación del acuerdo, o en la litis. Para el caso que algunas de las partes soliciten el beneficio de litigar sin gastos, se comunicará previamente a la Oficina Central de Mediación de la Procuración General de la Suprema Corte, la que resolverá si le corresponde tomar intervención.-

ARTICULO 8º: El formulario debidamente intervenido será entregado en original y duplicado al reclamante, que deberá dentro del plazo de tres (3) días presentarlo al Mediador designado, quien a su vez, retendrá el original y devolverá al reclamante el duplicado, dejando constancia de entrega en el mismo.-
Artículo 6°: (Reglamenta artículo 8° Ley N° 13.951). Entrega del formulario. El reclamante deberá entregar en la oficina del mediador los dos (2) ejemplares intervenidos del formulario de requerimiento. El mediador retendrá uno de los ejemplares y restituirá el otro al presentante con su sello y firma, dejando constancia de la fecha y hora de recepción, pudiendo notificar en ese mismo acto al reclamante la fecha de la audiencia.
El mediador puede autorizar expresamente a una o más personas de su oficina para efectuar la recepción de esa documentación, en cuyo caso la autorización, debidamente suscripta por el mediador y el o los autorizados, deberá exhibirse en lugar visible.

Artículo 7º: Audiencias
El mediador celebrará las audiencias en la sede del departamento judicial o del asiento del Juzgado descentralizado. A ese efecto, podrá utilizar las oficinas que estuvieren registradas a su nombre o las que se encuentren disponibles en el Colegio de Abogados departamental, el que reglamentará su uso. El mediador, con acuerdo de partes,  podrá modificar lugar, día y horario de celebración de las audiencias.

Articulo 8º: Plazos – Cómputo
Para el cómputo de los plazos no se considerará el día en que tengan lugar las notificaciones, ni las ferias judiciales.

ARTICULO 9º: El Mediador dentro del plazo de cinco (5) días de notificado, fijará la fecha de la audiencia a la que deberán comparecer las partes, las que en ningún caso podrá ser superior a los cuarenta y cinco (45) días corridos de la mencionada designación.-

ARTICULO 10: El Mediador deberá notificar la fecha de la audiencia a las partes en forma personal o mediante cédula, carta documento o acta notarial, adjuntando copia del formulario previsto en el art. 6º. La diligencia estará a cargo del Mediador, salvo que el requerido se domiciliare en extraña jurisdicción, en cuyo caso deberá ser diligenciada por el requirente.-

Artículo 9º: (Reglamenta artículo 10 Ley N° 13.951) Notificaciones
La notificación de la audiencia será practicada con no menos de cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha fijada. El mediador podrá designar un notificador “ ad hoc”.
Las notificaciones deberán contener los siguientes requisitos:
1) Nombre y domicilio del o los requirentes y sus letrados.
2) Nombre y domicilio del o los requeridos.
3) Nombre y domicilio del Mediador.
4) Objeto de la mediación e importe del reclamo .
5) Día, hora y lugar de celebración de la audiencia, y obligación de comparecer en forma personal, con patrocinio letrado.
6) Firma y sello del mediador. No será necesaria intervención alguna del Juzgado en las cédulas o cartas documento. Para las cédulas dirigidas a extraña jurisdicción regirá la Ley Nº 9.618 (Convenio sobre comunicaciones entre Tribunales de distinta jurisdicción territorial aprobado por Ley Nº 22.172). El diligenciamiento de estas notificaciones estará a cargo de la parte interesada.
7) En las notificaciones se incluirá la dirección de correo electrónico y teléfono del mediador y letrado del requirente.
8) En todos los casos deberán transcribirse los artículos 14 y 15 de la Ley N° 13.951.
Las notificaciones se efectuarán en los domicilios denunciados por el reclamante. A  pedido de parte y en casos debidamente justificados, la cédula podrá ser librada por el mediador para ser notificada en el domicilio denunciado bajo responsabilidad de la parte interesada.

ARTICULO 11: Ambas partes, de manera conjunta, podrán tomar contacto con el Mediador designado antes de la fecha de la audiencia con el objeto de hacer conocer el alcance de sus pretensiones.-

ARTICULO 12: El plazo para la Mediación será de hasta sesenta (60) días corridos a partir de la última notificación al requerido. En el caso previsto en el artículo 5°, el plazo será de treinta (30) días corridos. Las partes, de común acuerdo, podrán proponer una prórroga de hasta quince (15) días, que el Mediador concederá, si estima que la misma es conducente a la solución del conflicto. Tanto la concesión como la denegatoria de la prórroga serán irrecurribles.-
Vencido el plazo sin que se hubiere arribado a una solución del conflicto, se labrará acta y quedará expedita la vía judicial.-
Artículo 10: (Reglamenta artículo 12 Ley N° 13.951) Prórroga del plazo.
Cuando las partes de común acuerdo prorrogaren el plazo de la mediación establecido en el artículo 12 de la ley, se dejará constancia en el acta respectiva.

Artículo 11: Patrocinio letrado y constitución de domicilio
Las partes deberán comparecer con el patrocinio de un abogado matriculado en la Provincia de Buenos Aires y constituir domicilios procesales en la sede del Departamento Judicial o Juzgado descentralizado que corresponda al lugar de realización de la mediación, donde se notificarán todos los actos vinculados al trámite de mediación.

Artículo 12: Citación de terceros
Las partes podrán solicitar la incorporación al procedimiento de terceros vinculados al conflicto.

ARTICULO 13: Dentro del plazo estipulado para la Mediación el Mediador deberá convocar a las partes a todas las audiencias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, de cuya realización se labrará acta en todos los casos, dejándose constancia de la comparecencia o incomparecencia de las partes, sus notificaciones y la designación de nuevas audiencias.-

ARTICULO 14: En los casos de incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes a la primera audiencia, cada uno de los incomparecientes deberá abonar una multa equivalente a dos (2) veces la retribución mínima que le corresponda percibir al Mediador por su gestión.-
Habiendo comparecido personalmente y previa intervención del Mediador, las partes podrán dar por terminado el procedimiento de Mediación.-
Artículo 13: (Reglamenta artículos 14 y 15 Ley N° 13.951) Comparecencia de las partes y representación.
Las partes deberán comparecer personalmente. Se tendrá por no comparecida a la parte que no concurriere con asistencia letrada, salvo que se acordare una nueva fecha para subsanar la falta.
Las personas físicas domiciliadas a más de ciento cincuenta (150) kilómetros de la ciudad asiento del lugar de realización de la mediación, podrán asistir por intermedio de apoderado, quien deberá estar facultado para celebrar transacciones. En estos supuestos,
al igual que si se tratare de personas jurídicas, el mediador deberá verificar la personería invocada.
Si no se cumpliera con estos recaudos, el mediador podrá intimar a la parte, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles judiciales para satisfacerlos, y si se mantuviere el incumplimiento se considerará que existió incomparecencia en los términos del artículo 14 de la Ley.

Artículo 14: (Reglamenta artículos 14 y 15 Ley N° 13.951) Incomparecencia injustificada
de partes. Multa.  Cuando la mediación fracasare por incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes que hubieren sido fehacientemente notificadas, cada uno de los incomparecientes deberá abonar una multa cuyo monto será equivalente a dos veces la retribución básica que esta reglamentación determina para los mediadores. Sólo se admitirán como causales de justificación de la incomparecencia, razones de fuerza mayor expresadas por escrito ante el mediador y debidamente acreditadas. El mediador labrará acta dejando constancia de la incomparecencia y, dentro del plazo establecido por el artículo 13 de esta reglamentación, comunicará al Ministerio de Justicia y Seguridad el resultado de trámite.-

Artículo 15: (Reglamenta artículo 14 Ley N° 13.951). Multas. Ejecución.
Verificado el incumplimiento del pago de la multa impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley, se ordenará su cobro por vía de apremio, dándole la intervención pertinente al señor Fiscal de Estado para su ejecución.

Disposición 18/12 Dirección Provincial de Métodos Alternativos de RC. Art´.1º  Deberá transcribirse en el acta final, el domicilio denunciado, el instrumento por el cual se ha intentado realizarla y los motivos que argumentan el cierre de la mediación por imposibilidad de notificación.

ARTICULO 15: Será obligatoria la comparecencia personal de las partes y la intervención del Mediador. A las sesiones deberán concurrir las partes personalmente y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a las personas físicas domiciliadas a más de ciento cincuenta (150) kilómetros de la ciudad asiento de la Mediación, que podrán asistir por medio de apoderado, con facultades suficientes para mediar y/o transigir.-

ARTICULO 16: Las actuaciones serán confidenciales. El Mediador tendrá amplia libertad para sesionar con las partes, pudiéndolo efectuar en forma conjunta o por separado, cuidando de no favorecer, con su conducta, a una de ellas y de no violar el deber de confidencialidad.-
La asistencia letrada será obligatoria.-
Artículo 16: (Reglamenta artículo 16 Ley N° 13.951) Confidencialidad – Neutralidad.
Los participantes en el proceso de mediación se encuentran alcanzados por la regla de la confidencialidad, pudiendo suscribirse un compromiso en tal sentido. En caso de no suscribirse, se dejará constancia en el acta. El mediador debe mantener neutralidad en todos los casos y circunstancias que se presenten en el proceso de mediación.

ARTICULO 17: Las actas serán confeccionadas en tantos ejemplares como partes involucradas haya, con otro ejemplar que será retenido por el Mediador.-

ARTICULO 18: Cuando la culminación del proceso de Mediación, deviniera del arribo de un acuerdo de las partes sobre la controversia, se labrará un acta en la que deberá constar los términos del mismo, firmado por el Mediador, las partes y los letrados intervinientes.-
Si no se arribase a un acuerdo en la Mediación, igualmente se labrará acta, cuya copia deberá entregarse a las partes, en la que se dejará constancia de tal resultado.-
En este caso el reclamante quedará habilitado para iniciar la vía judicial correspondiente, acompañando las constancias de la Mediación.-

Artículo 17: (Reglamenta artículo 18 Ley N° 13.951) Acuerdo- Resultado Negativo . Vía Judicial.
El reclamante acreditará el cumplimiento de la instancia de mediación, quedando habilitada la vía judicial, mediante el acta final que hubiere expedido el mediador en la que deberá constar si se arribó o no a un acuerdo; si la mediación fue cerrada por decisión de las partes o del mediador; si no compareció el requerido notificado fehacientemente, o si resultó imposible notificar la audiencia en los domicilios que denunció el reclamante, los que serán consignados por el mediador en el acta final.
Si se arribare a un acuerdo cualquiera de las partes lo presentará ante el Juzgado a los fines de su homologación.
Si la mediación fracasare por no haberse podido notificar la audiencia al requerido en el domicilio denunciado por el reclamante, cuando se promoviere la acción, el domicilio en el que en definitiva se notifique la demanda debe coincidir con aquél. En caso contrario, será necesaria la reapertura del trámite de mediación; el mediador fijará nueva audiencia e intentará notificar en ese nuevo domicilio. Igual procedimiento se seguirá cuando el requerido que no hubiere podido ser ubicado en el trámite de mediación comparezca en el juicio a estar a derecho.
La falta de acuerdo en el ámbito de la mediación habilita la vía judicial.

ARTICULO 19: El acuerdo se someterá a la homologación del Juzgado sorteado según el artículo 7º de la presente Ley, el que la otorgará cuando entienda que el mismo representa una justa composición de los intereses de las partes.-

Artículo 18: (Reglamenta artículo 19 Ley N° 13.951) Homologación.
La homologación del acuerdo podrá solicitarla cualquiera de las partes. Si en el acuerdo no se hubiere previsto el pago de los honorarios del mediador o de cualquier otro rubro que sea consecuencia de la homologación, los mismos serán soportados por partes iguales entre reclamante y requerido, con excepción de los honorarios de los letrados que estarán a cargo de su mandante o patrocinado.

Doctrina:    “La instancia previa obligatoria en la provincia de Bs. As. Ley 13.951
PUBLICADO EL 28 NOVIEMBRE, 2012 POR THOMSON REUTERS
Por Juana Dioguardi en La Ley Bs. As. 2012 (junio), 473
La ley provincial 13.951, a diferencia de la 24.573 reemplazada por la 26.589, no otorga ejecutoriedad al acuerdo de mediación, como si éste tuviera los efectos de una sentencia y así lo decidió la jurisprudencia (27). En el caso que las partes logren arribar a acuerdos totales o parciales conciliando avenencias y desavenencias de sus posiciones, el acuerdo debe ser puesto a conocimiento del juez sorteado en la oportunidad para que considere su homologación. Esta será otorgada cuando el magistrado entienda que lo convenido representa una justa composición de los intereses de las partes.
En efecto, la exigencia de homologación judicial del acuerdo, concedida luego de un análisis sobre su justicia, rompe con el principio de la autocomposición del conflicto y el principio trasversal de autodeterminación de las partes. Debe tenerse presente que la nota esencial de la mediación es promover y facilitar la comunicación directa entre las partes para que ellas por sí mismas logren encontrar la solución a su conflicto (art. 2, Ley 13.951). La mediación constituye un procedimiento de resolución de disputas flexible, en el cual un tercero neutral -el mediador- facilita la comunicación entre las partes para que arriben a un acuerdo en conflictos judiciales
El órgano judicial se encuentra facultado para rechazar el acuerdo y/o para formularle observaciones. En este caso, devolverá las actuaciones al mediador para que en un plazo no mayor a diez días intente llegar a un nuevo acuerdo que contenga las observaciones señaladas por el tribunal. Denegada la homologación, quedará expedita la vía judicial. En todos los casos, la decisión judicial debe estar motivada.
En la mediación, la decisión la toman las partes personalmente (asesoradas por sus letrados) que son quienes mejor conocen y defienden sus intereses, hacen del acuerdo una pieza fundamental, que al ser firmada por el mediador construye un acto público, que no vulnera intereses de terceros no citados, que el acuerdo sobre los derechos dudosos importa su transacción (como medio extintivo de obligaciones).
En este sentido, los particulares gozan de una amplia libertad para transigir toda clase de derechos subjetivos disponibles (arts. 833, 849 y 1167, Cód. Civil).
En el sistema del Código Civil, ni el perfeccionamiento ni la validez de la transacción dependen de la homologación judicial. En el proceso civil, donde rige el principio dispositivo, cuando se presenta una transacción sobre derechos litigiosos, al considerar su homologación el juez debe limitarse a examinar la concurrencia de sus requisitos de validez, contrario al ordenamiento jurídico, en su totalidad pareciera que el convenio en mediación reviste menor valor que una transacción, lo cual surge claramente del art. 19 de la ley 13.951, al no surgir justa composición de intereses el juez podrá denegar la homologación y habilitar la vía judicial.
La justicia de la transacción no es analizada por el Juez. Entonces, cuál sería la razón por la cual el análisis de la justicia del convenio en mediación debe realizarlo el juez y no las partes; qué interés distinto al de éstas justifica que no se homologue un acuerdo cuando se trata de derechos disponibles, patrimoniales y transigibles y no se perjudica a terceros.
La ley 13.951 agrava los requisitos que de ordinario se exigen para homologar una transacción sobre derechos litigiosos luego de iniciado el proceso. (28) El sometimiento del acuerdo arribado en la mediación al análisis del juez importará la agravación del problema de la sobrecarga de trabajo judicial que la ley busca evitar, como objetivo de la justicia. (29)
Es cierto que en algún caso el acuerdo de mediación puede presentar vicios tales como el abuso de derecho, el aprovechamiento de la ligereza o inexperiencia de una parte por la otra, una desmedida falta de equivalencia entre las prestaciones, etcétera. Sin embargo, la protección de los interesados está suficientemente garantizada con las acciones legalmente reconocidas para contrarrestar esos vicios, las acciones de nulidad.
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ARTICULO 20: El Juzgado, emitirá resolución fundada homologando o rechazando el acuerdo, dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de su elevación.-
ARTICULO 21: El Juzgado, podrá formular observaciones al acuerdo, devolviendo las actuaciones al Mediador para que, en un plazo no mayor de diez (10) días, intente lograr un nuevo acuerdo que contenga las observaciones señaladas.-
ARTICULO 22: En el supuesto que se deniegue la homologación, quedará expedita para las partes la vía judicial.-
ARTICULO 23: En caso de incumplimiento del acuerdo de Mediación homologado, éste será ejecutable ante el Juzgado homologante por el procedimiento de ejecución de sentencia establecido por el Código Procesal Civil y Comercial. En este supuesto, el Juez le impondrá al requerido una multa a favor del requirente de hasta el treinta (30) por ciento del monto conciliado.-

Artículo 19: (Reglamenta artículo 23 Ley N° 13.951) Incumplimiento del acuerdo-
Multa  La multa prevista en el artículo 23 de la ley será graduada en función de la medida
del incumplimiento.

ARTICULO 24: El Mediador deberá comunicar el resultado de la Mediación, con fines estadísticos, a la Autoridad de Aplicación.-

Artículo 20: (Reglamenta artículo 24 Ley N° 13.951) Información a la Autoridad de Aplicación.
El resultado de la mediación será informado por el mediador al Ministerio de Justicia y Seguridad dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de concluido el trámite.

REGISTRO PROVINCIAL DE MEDIADORES - REQUISITOS PARA SER MEDIADOR

ARTICULO 25: Créase el Registro Provincial de Mediadores en la órbita de la Autoridad de Aplicación que establezca el Poder Ejecutivo, la que será responsable de su constitución, calificación, coordinación, depuración, actualización y gobierno.-

Artículo 21: (Reglamenta artículo 25 Ley N° 13.951) Autoridad de Aplicación.
El Registro Provincial de Mediadores dependerá del Ministerio de Justicia y Seguridad, y tendrá a su cargo: 1) Confeccionar la lista de mediadores habilitados para desempeñarse con las facultades, deberes y obligaciones establecidos en la Ley Nº 13.951 y esta reglamentación. 2) Mantener actualizada la lista mencionada en el inciso anterior, y remitirla a la Receptoría General de Expedientes o Juzgado descentralizado y a la Oficina de Notificaciones del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires con las inclusiones, suspensiones y exclusiones que correspondan. 3) Confeccionar las credenciales y certificados de habilitación que acrediten como tal  a cada mediador, debiendo llevar un libro especial en el que se hará constar la numeración de los certificados que se entreguen bajo recibo.  4) Archivar las comunicaciones donde conste el resultado de los trámites de mediación a los fines estadísticos.  5) Confeccionar los modelos de los formularios para el correcto funcionamiento del sistema.  6) El registro de sanciones.  7) El registro de firmas y sellos de los mediadores. 8) El registro de las licencias de mediadores, sus oficinas y demás informaciones. 9) El registro de la capacitación de los mediadores, su desempeño, evaluación y aportes personales al desarrollo del sistema

ARTICULO 26: Para ser Mediador judicial se requerirá poseer título de abogado, tres (3) años en el ejercicio de la profesión, encontrarse debidamente matriculado y adquirir la capacitación requerida y restantes exigencias que se establezcan reglamentariamente.-

Artículo 22: (Reglamenta artículo 26 Ley N° 13.951) Requisitos para la inscripción en
el Registro Provincial de Mediadores.
Para inscribirse en el Registro Provincial de Mediadores deberán reunirse los siguientes
requisitos, además de los establecidos en el artículo 26 de la Ley N° 13.951:
1) Encontrarse matriculado en el Colegio de Abogados departamental en el que se desempeñe como mediador.
2) Abonar la matrícula anual que establecerá el Ministerio de Justicia y Seguridad.
3) Acreditar el cumplimiento de las instancias de capacitación y evaluación que determine el Ministerio de Justicia y Seguridad.
4) Disponer de oficinas en la ciudad en que va a desarrollar su labor, que permitan un correcto desarrollo del trámite de mediación.
5) Acreditar capacitación continua anual, conforme lo determine el Ministerio de Justicia y Seguridad.

ARTICULO 27: En la reglamentación aludida en el artículo anterior, se estipularán las causales de suspensión y separación del registro y el procedimiento para aplicar las sanciones.-

ARTICULO 28: Los Mediadores podrán excusarse o ser recusados por las mismas causales que los Jueces de Primera Instancia, no admitiéndose la excusación o recusación sin causa. En ambos casos se procederá inmediatamente a un nuevo sorteo. El Mediador no podrá asesorar ni patrocinar a cualquiera de las partes intervinientes en la Mediación durante el lapso de un (1) año desde que cesó su inscripción en el Registro establecido por la presente Ley. La prohibición será absoluta en la causa en que haya intervenido como Mediador.-
Artículo 23: (Reglamenta artículo 28 Ley N° 13.951) Excusación y Recusación - Efectos.
Cuando el mediador fuere recusado o dentro de los tres (3) días hábiles desde que tomó conocimiento de su designación se excusare de intervenir, debe entregar al reclamante constancia escrita de su inhibición y éste, dentro de igual plazo, solicitará el sorteo de otro mediador adjuntando dicha constancia y el formulario de inicio.
Si existiere controversia en relación a la recusación o excusación, será resuelta por el Juez oportunamente sorteado o juzgado descentralizado.

Artículo 24: (Reglamenta artículo 28 Ley N° 13.951) Prohibición.
La prohibición del artículo 28 de la Ley comprende a los abogados que se encuentren asociados con el mediador.
Se entenderá que el mediador cesa en la inscripción en el Registro Provincial de Mediadores a los fines del citado artículo 28, al vencimiento de cada matrícula

ARTICULO 29: No podrán actuar como Mediadores en sede judicial, los profesionales que registren inhabilitaciones civiles, comerciales o penales o hubiesen sido condenados con penas de reclusión o prisión por delitos dolosos hasta que obtengan su rehabilitación judicial o quienes hayan sido sancionados disciplinariamente por el Colegio de Abogados por motivos éticos o faltas disciplinarias graves.-
Artículo 25: (Reglamenta artículo 29 Ley N° 13.951) Suspensión- Exclusión- Impedimentos.
1) Serán causales de suspensión del Registro Provincial de Mediadores:
a) Inobservancia de las Leyes N° 5177 y N° 13.951 y sus reglamentaciones, en lo que fuere pertinente, y de las Normas de Ética de la abogacía.
b) Haberse rehusado a intervenir sin causa justificada en más de tres (3) mediaciones, dentro de un lapso de doce (12) meses.
c) No haber dado cumplimiento con la capacitación continua e instancias de evaluación que disponga el Ministerio de Justicia y Seguridad.
d) No abonar en término la matrícula que determine el Ministerio de Justicia y Seguridad.
e) No cumplir con algunos de los requisitos para la incorporación y mantenimiento en el Registro.
f) Incurrir en negligencia grave en el ejercicio de sus funciones que perjudique el procedimiento de mediación, su desarrollo o celeridad.
2) Serán causales de exclusión del Registro Provincial de Mediadores:
a) Violación al principio de confidencialidad.
b) Inobservancia de las Leyes N° 5177 y N° 13.951 y sus reglamentaciones, en lo que fuere pertinente, y de las Normas de Ética de la abogacía.
c) Asesorar o patrocinar a alguna de las partes que intervengan en una mediación a su cargo, con el alcance establecido en los artículos 28 de la Ley N° 13.951, y 24 de esta reglamentación.

Artículo 26: Imposibilidad de intervención.
Se considerará que existe imposibilidad de intervención en los siguientes casos:
a) Cuando el mediador se ausentare de la ciudad, o por razones de enfermedad, o cualquier otro motivo debidamente justificado, no pudiera cumplir con su cometido durante un plazo mayor a quince (15) días corridos. En tales supuestos, el mediador debe poner el hecho en conocimiento del Registro Provincial de Mediadores, mediante comunicación fehaciente con indicación del período de la ausencia.
b) Cuando por cualquier motivo debidamente justificado, el mediador se viere impedido de actuar transitoriamente por un lapso superior a los seis (6) meses. En este caso, podrá solicitar al registro la baja transitoria de la habilitación.
c) Cuando el mediador haya solicitado expresamente ser excluido de la nómina de sorteo hasta tanto solicite su reincorporación.

AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 30: El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la que tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Implementar las políticas del Poder Ejecutivo Provincial sobre la puesta en marcha y desarrollo de la Mediación en el territorio provincial.-
b) Crear y organizar el Registro de Mediadores para la inscripción de quienes reúnan los requisitos correspondientes y llevar un legajo personal de cada uno de ellos.-
c) Otorgar la Matrícula de Mediador.-
d) Celebrar convenios con el Estado Nacional, Estados Provinciales, Municipalidades, Entes Públicos y Privados cualquiera sea su naturaleza, que tengan por finalidad el cumplimiento de los objetivos que refiere el inciso a) del presente artículo.-
e) Recibir denuncias por infracción de Mediadores en su actuación a través del Tribunal de Disciplina que se creará por la reglamentación, el que tendrá a su cargo aplicar las normas éticas para el ejercicio de la Mediación y controlar su cumplimiento, como asimismo aplicar sanciones de apercibimiento, multa, suspensión y cancelación de la matrícula, según la gravedad de la falta.-
f) Coordinar e instrumentar las normativas pertinentes para la ejecución de las políticas a que refiere el inciso a) de este artículo.-
g) Promover, organizar y dictar cursos de perfeccionamiento para Mediadores.-
h) Habilitar, supervisar y controlar los espacios físicos en que se realicen las Mediaciones.-
i) Organizar, apoyar, difundir y promover programas de capacitación.-
j) Realizar toda otra gestión necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.-

RETRIBUCION DE LOS MEDIADORES

ARTICULO 31: El Mediador percibirá por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado.
En el supuesto que fracasare la Mediación, el Mediador podrá ejecutar el pago de los honorarios que le corresponda ante el Juzgado que intervenga en el litigio.-

DE LA RETRIBUCIÓN DEL MEDIADOR

Artículo 27: (Reglamenta artículo 31 Ley N° 13.951) Honorarios del Mediador.
El honorario del mediador judicial será determinado sobre las siguientes pautas mínimas, debiendo abonarse el equivalente en pesos de los jus arancelarios -Ley 8904-que se establecen:
1) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos hasta la suma de pesos tres mil ($ 3.000): dos jus arancelarios. Esta retribución será considerada básica a los efectos del artículo 14 de la Ley N° 13.951.
2) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos tres mil uno ($ 3.001) y hasta seis mil ($ 6.000): cuatro jus arancelarios.
3) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos seis mil
uno ($ 6.001) y hasta pesos diez mil ($ 10.000): seis jus arancelarios
4) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos diez mil uno ($ 10.001) y hasta pesos treinta mil ($ 30.000), diez jus arancelarios.
5) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos treinta mil uno ($ 30.001) y hasta pesos sesenta mil ($: 60.000), catorce jus arancelarios.
6) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos sesenta mil uno ($ 60.001) y hasta pesos cien mil ($: 100.000): veinte jus arancelarios.
7) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos cien mil ($ 100.000) el honorario se incrementará a razón de un jus por cada pesos diez mil ($ 10.000) o fracción menor, sobre el importe previsto en el inciso precedente.
8) Asuntos de monto indeterminado, catorce jus arancelarios.
A los fines de determinar la base sobre la que se aplicará la escala precedente, se tendrá en cuenta el monto del reclamo, acuerdo o sentencia, según corresponda, incluyendo capital e intereses.
En todos los casos de la escala precedente se adicionará 1 jus por cada audiencia a partir de la cuarta audiencia inclusive.
Si promovido el procedimiento de mediación, éste se interrumpiese o fracasase y el reclamante no iniciase el juicio dentro de los sesenta (60) días corridos, quien promovió la mediación deberá abonar al mediador en concepto de honorarios el equivalente de nueve jus arancelarios o la menor cantidad que corresponda en función del importe del reclamo, a cuenta de lo que correspondiese si se iniciara posteriormente la acción y se dictase sentencia o se arribase a un acuerdo. El plazo se contará desde el día en que se expidió el acta de finalización de la mediación.
Si el juicio fuese iniciado dentro del término mencionado, la parte deberá notificar la promoción de la acción al mediador que intervino. El mediador tendrá derecho a percibir de quien resulte condenado en costas el monto total de sus honorarios o la diferencia entre éstos y la suma que hubiese percibido a cuenta. Deberá notificarse al mediador la conclusión del proceso, la homologación de un acuerdo que ponga fin al juicio y la resolución que disponga el archivo o paralización de las actuaciones.
Si el reclamante desistiera de la mediación cuando el mediador tomó conocimiento de su designación, a éste le corresponderá la mitad de los honorarios a que hubiese tenido derecho.

Artículo 28: ( Reglamenta artículo 31 Ley N° 13.951) Oportunidad de pago del honorario-
Ejecución.
El acta final de la mediación será título suficiente a los fines del cobro de los honorarios del mediador.
En todas las mediaciones, salvo pacto en contrario, una vez finalizada, las partes deberán satisfacer los honorarios del mediador. En el supuesto que los honorarios no sean abonados en ese momento, deberá dejarse establecido en el acta: monto, lugar; fecha de pago -que no podrá extenderse más allá de treinta (30) días corridos-, y los obligados al pago.
En cualquier supuesto el mediador con la sola presentación del acta en la que conste su desempeño y la finalización del procedimiento, estará habilitado para ejecutar sus honorarios.
Será competente, en todas las cuestiones vinculadas a la determinación del honorario y su cobro, el Juzgado que hubiere sido sorteado para la mediación o el juzgado descentralizado
que corresponda.

Doctrina:   la instancia previa obligatoria en la provincia de Bs. As. Ley 13.951, publicado el 28 noviembre, 2012 por Thomson Reuters, por Juana Dioguardi en La Ley Bs. As. 2012 (junio), 473 “ El principio general, que surge de la ley 13.951 establece que la responsabilidad por los honorarios del mediador y de los abogados será fijada convencionalmente y que la ley regula sólo los honorarios mínimos.

La normativa propicia el convenio de honorarios, no sólo para los letrados sino también para los mediadores, lo cual implica que el letrado percibirá sus honorarios sin desmedro de su actuación. El momento de convenirlos podrá ser en el acta, en el acuerdo, estableciendo el monto, lugar, fecha de pago, como asimismo los obligados responsables del pago, en un plazo corrido de treinta días.

Sin embargo, salvo convenio, la ley provincial no deja en claro qué parte deberá asumir el pago de los honorarios y de los gastos en caso de no mediar acuerdo al respecto. Probablemente, la cuestión habrá de regirse por el art. 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires, entendiendo que esos conceptos están comprendidos en la condena en costas.

Además, aun cuando el art. 31 faculta al mediador para ejecutar sus honorarios una vez fracasada la instancia previa, lo cierto es que, al efecto deberá esperar el pronunciamiento sobre las costas, para el caso de las mediaciones fracasadas, salvo acuerdo en contrario.”

JUZGADO CIVIL N° 12 DEPARTAMENTO JUD DE SAN MARTIN.-  SALINAS ELSA ELISA C/ NATALI JUAN ANTONIO Y OTRO/A S/EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY.- Y VISTOS: En virtud de la certificación de la actuaria en el sentido de la falta de inicio de la pretensión ventilada en la mediación y habiendo transcurrido el plazo de sesenta (60) días corridos desde el cierre de la mediación -conforme el art. 31 de la Ley 13951 y art. 27 del Dec. Reg. 2530/10- corresponde regular los honorarios de la Dra. Elsa Elisa Salinas, Mediadora Prejudicial, Matricula SM117, abogada en causa propia, Tº VII Fº 33 del C.A.S.M., CUIT Nº 27-10881391-7, en la suma de PESOS … ($….-), con mas el pago de los aportes previsionales e IVA de corresponder (suma equivalente a 9 JUS), dejándose constancia que en el supuesto que se iniciare la acción y se dictare sentencia o se llegare a un acuerdo, deberá otorgarse a los presentes el carácter de “a cuenta” de los que efectivamente correspondieren; ello conforme a lo dispuesto en los artículos referidos ut supra. REGISTRESE. NOTIFIQUESE con transcripción del art. 54 de la ley 8904.- DRA. ELINA MERCEDES FERNANDEZ JUEZ

FONDO DE FINANCIAMIENTO
ARTICULO 32: Créase el Fondo de Financiamiento a los fines de solventar:
a) Las erogaciones que implique el funcionamiento del Registro Provincial de Mediadores.-
b) Cualquier otra erogación relacionada con el funcionamiento del Sistema de Mediación.-
DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO
Artículo 29: El Fondo de Financiamiento creado por la Ley Nº 13.951 funcionará en la órbita del Ministerio de Justicia y Seguridad conforme lo establecido en los artículos 32 al 34 de dicha Ley.

ARTICULO 33: El Fondo de Financiamiento se integrará con los siguientes recursos:
a) Las sumas asignadas en las partidas del Presupuesto Provincial.-
b) Las multas a que hace referencia el artículo 14 de la presente Ley.-
c) Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito que se hagan en beneficio del servicio implementado por esta Ley.-
d) Toda otra suma que en el futuro se destine al presente Fondo.-

ARTICULO 34: La administración del Fondo de Financiamiento estará a cargo de la Autoridad de Aplicación, instrumentándose la misma por vía de la reglamentación pertinente.-

HONORARIOS DE LOS LETRADOS
ARTICULO 35: A falta de convenio, si el o los letrados intervinientes solicitaren regulación judicial de los honorarios que deberán abonar sus patrocinados por la tarea en la gestión de Mediación se aplicarán las disposiciones pertinentes de la Ley de Honorarios vigente en la Provincia de Buenos Aires.-
Artículo 30: (Reglamenta artículo 35 Ley N° 13.951) Juez competente.
El juez sorteado o juzgado descentralizado será competente para entender en los pedidos de regulación y cobro de los honorarios de los letrados de las partes. En los casos que corresponda, las partes deberán denunciar la existencia de pacto de cuota litis.

MEDIACION VOLUNTARIA
ARTICULO 36: La Mediación Voluntaria respetará los principios de la Mediación establecidos en la presente Ley.-

ARTICULO 37: Para actuar como Mediador voluntario se requiere:
a) Poseer título universitario de grado, con una antigüedad como mínimo de tres (3) años en el ejercicio profesional, y estar debidamente matriculado.-
b) Haber aprobado el Plan de Estudios establecido por la Autoridad de Aplicación para todo tipo de Mediación, con constancia de registración y habilitación.-
c) Constituir domicilio en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.-
ARTICULO 38: Se faculta a los Colegios Profesionales que cumplimenten los requisitos que determine la reglamentación a sustanciar esta instancia voluntaria

TÍTULO TERCERO

DE LA MEDIACIÓN VOLUNTARIA

Artículo 36: Los Colegios Profesionales de la Provincia de Buenos Aires quedan facultados para crear Centros de Mediación que funcionarán en la sede de cada Colegio y en la órbita de competencia del Consejo Directivo que tendrá las funciones de supervisión y contralor.

Artículo 37: Los Centros de Mediación Voluntaria creados por los Colegios Profesionales, conforme la Ley y esta reglamentación, tendrán las siguientes funciones:
1) Dictar su reglamento interno.
2) Confeccionar el Registro Provincial de Mediadores que estará integrado por mediadores habilitados por el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires .
3) Mantener actualizados los legajos de los mediadores.
4) Velar por el fiel cumplimiento de los principios de la mediación.
5) Confeccionar estadísticas de los casos sometidos a mediación y sus resultados .
6) Informar semestralmente al Ministerio de Justicia y Seguridad acerca del funcionamiento del sistema.

Artículo 38: El Ministerio de Justicia y Seguridad se encuentra autorizado para homologar los programas y cursos de capacitación de mediadores para la Mediación Voluntaria organizados por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 39: Son requisitos para incorporarse y permanecer en el Registro Provincial de Mediadores, además de los establecidos en la Ley N° 13.951, los siguientes:
1) Estar matriculado en el Colegio profesional respectivo y constituir domicilio en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
2) Acreditar ejercicio profesional durante tres años.
3) No encontrarse afectado por causales de exclusión o incompatibilidad de acuerdo a la normativa que rija en la respectiva profesión.
4) Encontrarse habilitado como mediador por el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires .
5) Cumplir con las disposiciones que dicten el Ministerio de Justicia y Seguridad y el Centro de Mediación al que solicite incorporarse.
6) Acreditar los cursos de capacitación o actualización que determine el Ministerio de Justicia y Seguridad.
7) Dar cumplimiento a las normas de ética de la respectiva profesión y las propias de la función de mediador.
8) Abonar el arancel en concepto de matrícula que establezca el Ministerio de Justicia y Seguridad.
9) No haber sido excluido de un Registro Provincial de Mediadores por violación de las normas de ética.

Artículo 40: El Centro de Mediación confeccionará un Legajo de cada mediador en el que constarán sus antecedentes, capacitación original y continua, registro estadístico de las mediaciones efectuadas, pedidos de licencia, suspensión en la matrícula, y demás información que cada institución considere pertinente.

Artículo 41: Por cada requerimiento de mediación se confeccionará un legajo que se integrará con la siguiente documentación:
a) Formulario de solicitud;
b) Convenio de confidencialidad suscripto por las partes, otros participantes y el mediador;
c) Constancias de las notificaciones practicadas;
d) Actas de audiencias.
e) En caso que correspondiere, un ejemplar del acuerdo al que hubieren arribado las partes.
La información del legajo queda sujeta a la regla de la confidencialidad.

Artículo 42: Quienes promuevan un procedimiento de mediación suscribirán el formulario de iniciación que establezca el Ministerio de Justicia y Seguridad.

Artículo 43: Los mediadores podrán ser designados por sorteo o en forma directa por las partes entre aquéllos que figuren inscriptos en el Registro por cada Institución.
El mediador designado deberá aceptar el cargo en el Centro de Mediación dentro de las setenta y dos (72) horas de notificado, y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes designar fecha para la primera audiencia, la que no podrá exceder los quince días subsiguientes .

Artículo 44: Las notificaciones dirigidas a los mediadores, así como las que éstos cursen a las partes y a cualquier interviniente en el proceso de mediación, serán practicadas por el Centro de Mediación, en forma personal o por cualquier medio fehaciente con no menos de tres (3) días hábiles de antelación a la fecha fijada, sin considerar el día de recepción de la notificación.
La comunicación que da inicio a la mediación deberá contener:
a) nombre y domicilio del destinatario;
b) nombres y domicilio del mediador y requirente;
c) enunciación del objeto y monto del reclamo;
d) día, hora y lugar de celebración de la audiencia;
e) firma y sello del mediador.

Artículo 45: Las actuaciones serán confidenciales. Las partes deberán concurrir  personalmente.
Únicamente podrán asistir por apoderado las personas jurídicas y quienes se domicilien a más de ciento cincuenta (150) Km. del lugar en que se lleve a cabo la mediación.

Artículo 46: El proceso de mediación concluirá:
1.- Por incomparecencia de cualquiera de las partes.
2.- Por imposibilidad de notificación.
3.- Por la decisión de una o ambas partes o del mediador.
4.- Por haberse arribado a un acuerdo o por la imposibilidad de lograrlo.

Artículo 47: Al finalizar cada audiencia se suscribirá un acta en tantos ejemplares como partes involucradas, más otro que retendrá el mediador.

Artículo 48: En todos los casos al finalizar la mediación, el mediador confeccionará un formulario estadístico que será remitido al Ministerio de Justicia y Seguridad.
El Centro de mediación llevará estadísticas de las actividades que se realicen por su intermedio.

Artículo 49: En las mediaciones voluntarias la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3986 del Código Civil, se suspende desde la fecha del instrumento auténtico mediante el cual se notifica fehacientemente el requerimiento y la citación a la audiencia de mediación, y opera sólo contra quien va dirigido.

Artículo 50: El mediador percibirá por su desempeño una retribución que será determinada por el respectivo Colegio Profesional, sobre las bases que establezca el Ministerio de Justicia y Seguridad.

Artículo 51: Los Centros de Mediación quedan facultados a percibir un arancel que se cobrará por única vez al iniciarse el procedimiento de mediación, de conformidad a lo que dispongan las respectivas leyes de creación del Colegio Profesional que corresponda.

Artículo 52: Los mediadores deberán observar estrictamente las normas que regulan su profesión y las normas éticas vigentes, las disposiciones de la Ley Nº 13.951, en lo pertinente, y la presente reglamentación.
Están obligados a preservar la confidencialidad y guardar neutralidad en todos los casos y circunstancias que se presenten en el proceso de mediación.

Artículo 53: Actuación de los mediadores.
El mediador deberá excusarse de participar en una mediación si tuviera con cualquiera de las partes una relación de parentesco, amistad íntima, enemistad, sociedad, cuando sea acreedor, deudor o fiador de alguna de ellas, cuando las hubiera asistido en el caso o en uno conexo en el área de su especialidad profesional, o si existieren otras causales que a su juicio le impongan abstenerse de participar por motivos de decoro o delicadeza.

Artículo 54: El mediador podrá ser recusado por los motivos indicados en el artículo anterior.

Artículo 55: El control disciplinario de los mediadores será ejercido por cada Colegio Profesional, en mérito del gobierno de la matrícula y potestades disciplinarias que legalmente le corresponden.


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 39: El sistema de Mediación previa obligatoria comenzará a funcionar dentro de los trescientos sesenta (360) días a partir de la promulgación de la presente Ley, siendo obligatorio el régimen para las demandas que se inicien con posterioridad a esa fecha.-

ARTICULO 40: La Mediación Obligatoria prejudicial tendrá carácter de intimación con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3986 del Código Civil.-

Artículo 31: (Reglamenta artículo 40 Ley N° 13.951) Suspensión de la prescripción.
La suspensión de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3986 del Código Civil, se cuenta desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la Receptoría General de Expedientes o Juzgado descentralizado y opera contra todos los requeridos.
Artículo 3986 Código Civil.- La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio. La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción.
Artículo 32: A los fines de la interrupción de la prescripción, el reclamante queda facultado a presentar la demanda ante la Receptoría General de Expedientes o Juzgado descentralizado, acompañada de los requisitos para la iniciación del procedimiento de mediación. La demanda se remitirá al Juzgado juntamente con el formulario previsto en el artículo 6 de la ley, y quedará en el legajo formalizado a tales efectos. El pago de la tasa de justicia se hará efectivo una vez finalizada la mediación, si se continuare con el proceso, o al homologarse el acuerdo.

ARTICULO 41: Para los casos no previstos expresamente por la presente ley se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial.-

ARTICULO 42: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil ocho.-


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